CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01769-01(43620)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01769-01(43620)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAPTURA ILEGAL / DETENCIÓN ILEGAL /
AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) el ente acusador ordenó y legalizó la captura de los demandantes […], a pesar de que ésta no cumplió los requisitos legales; y (ii) la medida de aseguramiento dictada contra el demandante […] no se ajustó a las normas legales, porque no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y no se justificó adecuadamente su necesidad. […] Por tratarse de una orden de captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de […] es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad expidió la orden de captura y decretó la medida preventiva […]. Si bien las víctimas directas fueron capturadas por miembros de la Policía Nacional y éstos rindieron unos informes, la Sala encuentra que el daño antijurídico causado no le es imputable a esta entidad sino a la Fiscalía General de
la Nación, a quien le correspondía valorar adecuadamente la información obtenida y, con base en ella, dictar esa orden judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la resolución de preclusión que se dictó a favor de los demandantes […] quedó ejecutoriada el […] y la demanda se radicó […] dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA DE INDICIO / INDICIO GRAVE / CAPTURA ILEGAL En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de
responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. […] Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de […] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que los demandantes […] hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad. Esto, debido a que se probó que no eludieron la orden de captura y colaboraron con la justicia. […] En consecuencia, si bien en la indagatoria los demandantes aceptaron haber colaborado con las AUC, explicaron que lo hicieron bajo amenaza, lo cual de ninguna manera implica admitir la comisión de un delito, ni puede fundar la privación de la libertad. Esta conducta fue examinada por el juez penal y teniéndola en cuenta se mantuvo la presunción de inocencia de los demandantes, lo que no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de […], quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de los demandantes […]
afectó gravemente su estado emocional. Como está demostrado que los demandantes […] estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con las víctimas directas, la reparación de los perjuicios morales se fijará de la siguiente forma […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS /
DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Con los testimonios de […], se encuentra probado que el buen nombre de los demandantes […] resultó afectado por la privación de la que fueron objeto. Por ello, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en
el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes […], lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO
DEFENSOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
/ NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de […], consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó a él y a su hijo […] en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y sentencia de 14 de septiembre del 2011, rad. 19031. C. P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE A partir de las pruebas allegadas y los testimonios rendidos por […], está demostrado que, para el momento en el que fueron privados de la libertad […], era administrador del establecimiento […] y que […] vendía leche y trabajaba con su padre; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales debido a que no se demostró la existencia de una relación
laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01769-01(43620)
Actor: NOÉ PEÑA VILLAMIL Y OTROS
Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la captura de las dos víctimas directas y de la medida de aseguramiento impuesta a una de ellas.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso
de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de agosto de 2006 por Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz (víctimas directas y padre e hijo, respectivamente) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Noé Peña Villamil entre el 9 de enero de 2004 y el 11 de febrero de 2004, y Fabián Camilo Peña Cruz desde el 9 de enero de 2004 hasta el 21 de mayo de 2004. En el proceso penal se les imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…)
1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales y extra patrimoniales, ocasionados a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, y de los perjuicios morales ocasionados a la señora ANA CECILIA CRUZ DE PEÑA, esposa del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y madre del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ y a los señores GERARDO ALEXANDER PEÑA CRUZ y ASTRID ROCÍO PEÑA CRUZ, estos dos últimos hijos del actor NOÉ
PEÑA VILLAMIL, quienes a su vez son hermanos del actor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, al habérseles privado injustamente de la libertad a los directamente perjudicados, en virtud de la irregular y arbitraria vinculación a la investigación y consecuente PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE TERRORISMO DESPACHO TRECE (13), dentro del Sumario No. 82091, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, decisión que fue apelada correspondiendo a la FISCALÍA 40 DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proceso radicado bajo el número 2 N 11 1 62091, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, despacho judicial que profirió preclusión de la investigación a favor de NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, con lo que quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo y causo daño antijurídico.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, como perjudicados directos, al haber sido privados injustamente de la libertad, como perjuicios materiales, reparación o
indemnización, las siguientes sumas de dinero:
2.1. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE PARA EL SEÑOR NOÉ PEÑA
VILLAMIL: 2.1.1 La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTES ($1.200.000 M\CTE.), que corresponde a los dineros que el actor NOÉ PEÑA VILLAMIL, pagó como honorarios profesionales, gastos de desplazamiento a Bogotá, estadía, para atender su defensa y la de su hijo FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, al abogado SANTIAGO SARMIENTO LESMES. 2.1.2 Que se actualicen los dineros a que se refiere el ítem anterior de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.200.000 M\CTE.), de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor que certifique el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia que desate el presente litigio o lo que reconozca el Tribunal de acuerdo con la Jurisprudencia en el momento del fallo. 2.2. MATERIALES DE LUCRO CESANTE PARA EL SEÑOR NOÉ PEÑA VILLAMIL: 2.2.1 Que se reconozca a favor del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA CORRIENTE, consistentes en la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por la injusta y arbitraria decisión de las autoridades correspondientes y la consiguiente falla en la administración de justicia.
2.2.2 Que se actualicen los dineros a que se refieren los ítems anteriores, según la variación del índice incremento de precios al consumidor que certifique el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia que desate el presente litigio, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo. 2.2.3 Que se reconozca a favor del actor y se ordene el pago de los intereses comerciales producidos a que se refieren los ítems 2.2.1 y 2.2.2 liquidados de acuerdo con la tabla de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega, hasta que su pago se verifique, de acuerdo con la sentencia que ponga fin a este litigio. 2.3 MATERIALES DE LUCRO CESANTE PARA EL SEÑOR FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ 2.3.1 Que se reconozca a favor del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MONEDA CORRIENTE, consistentes en la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por la injusta y arbitraria decisión de las autoridades correspondientes y la consiguiente falla en la administración de justicia. 2.3.2 Que se actualicen los dineros a que se refiere el ítem anterior, según la variación del índice incremento de precios al consumidor que certifique el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia que desate el presente litigio, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo.
2.3.3 Que se reconozca a favor del actor y se ordene el pago de los intereses comerciales producidos a que se refieren los ítems 2.3.1 y 2.3.2 liquidados de acuerdo con la tabla de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega, hasta cuando su pago se verifique, de acuerdo con la sentencia que ponga fin a este litigio.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser responsables de los perjuicios morales causados a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL, FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ y demás actores, por los hechos que se describen en la demanda, equivalentes a mil cuatrocientos (1.400) salaros mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a razón de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($408.000), que al precio de hoy valen QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTES ($571.200.000), pago que se hará a favor de los demandantes como más adelante se relaciona: 3.1 PERJUICIOS MORALES a favor del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL, QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento que se dicté la sentencia, como perjudicado directo, por grave dolor moral que le produjo el que fuera víctima de una detención arbitraria que lo privó injustamente de la libertad causados por los hechos que se describen en la demanda. La razón de esta
pretensión está en el dolor, angustia, congoja, y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron al demandante. 3.1.2 PERJUICIOS MORALES a favor del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento que se dicte la sentencia, como perjudicado directo, por grave dolor moral que le produjo fuera víctima de una detención arbitraria que lo privó injustamente de la libertad causados por los hechos que se describen en la demanda. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron al demandante. 3.1.3 PERJUICIOS MORALES a favor de la señora ANA CECILIA CRUZ DE PEÑA, esposa del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y madre del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, directamente perjudicados, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento que se dicte sentencia. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, la congoja y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron a la demandante. 3.1.4 PERJUICIOS MORALES a favor del señor GERARDO ALEXANDER PEÑA CRUZ, hijo del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y hermano de FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para el momento
que se dicte sentencia. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron al demandante. 3.1.5 PERJUICIOS MORALES a favor de ASTRID ROCÍO PEÑA CRUZ, hija del perjudicado directo señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y hermana del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento en que se dicte sentencia. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja, pena y el sufrimiento que los hechos le produjeron a la demandante.
4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, directamente perjudicados, como compensación por el DAÑO EXTRAPATRIMONIAL o VIDA RELACIÓN, para cada uno de los citados demandantes, el equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecución de esta sentencia, como consecuencia de la detención arbitraria solicitada por el GAULA DE LA POLICÍA NACIONAL y ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que les produjeron daños de suma gravedad, anormales e injustos que por acción u omisión de los demandados, que les afecto su vida personal y social,
por la trascendencia de los hechos, cuya autoría se le imputó, así como la amplísima cobertura de los medios de comunicación a través de los cuales se hizo la publicación de su detención, se propició la formación de una idea errónea en la opinión pública, sobre la conducta de los demandantes, y se afectaron su tranquilidad y estabilidad familiar. Es ésta la razón, por la cual, en algunos eventos, a pesar de la legalidad de la actuación judicial, la misma puede dar lugar a la responsabilidad del Estado, cuando se ha causado a un particular un daño antijurídico de suma gravedad, anormal e injusta que a los aquí demandantes y su familia sufrieron, sin estar obligados a soportarlos hechos que afectaron gravemente sus imagen de trabajadores honestos, probos y por demás hasta absolviéndolos de todo cargo, siendo lo justo que se le compense para repararles integralmente el daño ocasionado.
5. Que igualmente se Condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes la totalidad de los intereses comerciales de mora, que produzcan las sumas señaladas en la sentencia, de conformidad con el último inciso del
Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
6. Que se Ordene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga (…)>>.
3.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en labores de inteligencia realizadas por el Gaula Regional de Fusagasugá para identificar e individualizar a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCen los municipios de Silvania y Fusagasugá, el 8 de enero de 2004 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá ordenó el allanamiento de varios inmuebles ubicados en esos municipios y la captura de varios habitantes de esa región que fueron señalados de ser colaboradores e informantes de ese grupo al margen de la ley. 3.2.- En cumplimiento de esa decisión, el 9 de enero de 2004 miembros de la Fiscalía y el Gaula adelantaron una diligencia de allanamiento en la residencia de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz en busca de objetos, documentos o elementos que los incriminaran. Aunque no encontraron nada que los vinculara a las AUC, los referidos demandantes fueron capturados y ese mismo día fueron puestos a disposición de la Fiscalía. 3.3.- El 14 de enero de 2004 los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz rindieron indagatoria ante la Fiscalía, en la cual señalaron que eran inocentes y que si en alguna oportunidad debieron colaborarles a miembros de ese grupo ilegal, fue por las amenazas que recibieron por parte de éstos. 3.4.- En la resolución del 10 de febrero de 2004 la Fiscalía Trece Especializada
de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá dictó medida de aseguramiento contra el demandante Fabián Camilo Peña Cruz por el delito de concierto para delinquir. En cuanto al demandante Noé Peña Villamil, la Fiscalía se abstuvo de ordenar su detención; sin embargo, también le imputó el delito de concierto para delinquir. 3.5.- El demandante Noé Peña Villamil recuperó su libertad el 11 de febrero de 2004. 3.6.- El 20 de mayo de 2004 la Fiscalía Cuarenta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabián Camilo Peña Cruz contra la providencia del 10 de febrero de 2004, revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante y dispuso su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo de 2004. 3.7.- El 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz con fundamento en que no se demostró la responsabilidad de éstos en los hechos investigados. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fueron capturados el 9 de enero de 2004; (ii) el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa
de la libertad a Fabián Camilo Peña Cruz y se abstuvo de imponerla a Noé Peña Villamil; (iii) el 11 de febrero de 2004 Noé Peña Villamil fue dejado en libertad; (iv) el 20 de mayo de 2004 se revocó la medida de aseguramiento impuesta a Fabián Camilo Peña Cruz y, en consecuencia, se ordenó su libertad; (v) el 21 de mayo de 2004, Fabián Camilo Peña Cruz fue dejado en libertad; y (vi) el 14 de septiembre de 2004 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de las víctimas directas. 5.- Según la parte actora, la privación de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fue injusta debido a que se basó en suposiciones que no tenían fundamento probatorio. Además, consideró que se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo porque la preclusión de la investigación se ordenó porque no habían cometido el ilícito investigado. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la Policía sometió a las víctimas directas al <<escarnio público>> cuando las trasladó a la Fiscalía en una camioneta descubierta y amarrados a las varillas superiores de este vehículo mientras les daban vueltas por las avenidas y calles principales de Fusagasugá; (ii) las víctimas directas fueron presentadas ante los medios de comunicación como <<vulgares delincuentes>>; (iii) el demandante Noé Peña Villamil perdió toda la inversión que realizó en la adecuación de la finca Villa del Carmen donde residían, y los ingresos que le dejaba el alquiler de la piscina, venta
de comidas, bebidas y golosinas en ese lugar; (iv) el demandante Fabián Camilo Peña Cruz dejó de percibir los ingresos derivados de la venta de leche y la administración de la finca Villa del Carmen; (v) la familia de las víctimas directas tuvo que soportar grandes dificultades económicas, la estigmatización que se dio por lo divulgado en los medios de comunicación, la pérdida del <<prestigio moral y comercial>> que tenían ante la comunidad, y el dolor por la detención de éstos, y (vi) Noé Peña Villamil incurrió en gastos para pagar su defensa y la de su hijo Fabián Camilo Peña Cruz en el proceso penal. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes fundamentos: 7.1.- Obró de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, y cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Peña Cruz. 7.2.- La preclusión de la investigación contra los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz se fundamentó en que las pruebas recaudadas <<no eran de tal entidad para declarar su responsabilidad penal>> en esta etapa del proceso penal, lo cual no significa que las actuaciones y decisiones proferidas no se ajustaran a las exigencias legales al momento que se surtieron y profirieron. 8.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- Las labores de inteligencia y actuaciones realizadas por la policía se orientaron a identificar y capturar a los presuntos colaboradores de las
Autodefensas Unidas de Colombia -AUCque operaban en Fusagasugá. Esto conllevó a que se recaudara material probatorio que incriminaba a los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz. Por ello se solicitó a la Fiscalía librar orden de captura. 8.2.- En cuanto a los perjuicios solicitados por los demandantes, consideró que los materiales no se encuentran probados y los morales no están ajustados a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. 8.3.- Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la captura de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz por parte de la policía ocurrió el 9 de enero de 2004 y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006, esto es, luego de los dos años previstos en el artículo 136 del CCA. C.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descong
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