CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01808-01(43874)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01808-01(43874)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A supuesto determinador por delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por 13 meses [S]e encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Fusagasugá adelantó investigación penal contra el señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, por la supuesta comisión del delito de homicidio, como determinador de dicho ilícito. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva, según consta en la boleta de detención obrante en el expediente, y en diferentes providencias que dan cuenta de la reclusión del procesado. Del estudio de las piezas procesales correspondientes a la actuación penal, particularmente las decisiones interlocutorias que afectaron la libertad del sindicado, la Sala encuentra que en el transcurso del proceso, el señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón fue privado de su libertad y el asunto concluyó con sentencia absolutoria, por no haberse demostrado la comisión del delito por el cual fue acusado.
PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente
En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo en procesos por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21440, CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional,
privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajado Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL –
Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR
JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [L]a Sala encuentra que el estudio
realizado por el Tribunal a quo respecto de la caducidad de la acción fue equivocado, dado que no tuvo en cuenta la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, el 20 de septiembre de 2004, mediante la cual inadmitió la demanda de casación, presentada por una de las personas condenadas en el proceso penal, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, circunstancia que evidentemente incidió en el fallo apelado. Aclarado como está en este momento que la caducidad de la acción debe contarse a partir del 21 de septiembre de 2004, advierte la Sala que la acción de reparación directa podía ser ejercida hasta el 21 de septiembre de 2006 y como ello ocurrió el 14 de agosto de ese mismo año, se impone concluir que se hizo de manera oportuna. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, se procederá a realizar el estudio de fondo de la presente controversia. NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término para que opere la caducidad consultar, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA – Rama judicial no cometió daño antijurídico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación material / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio / LEGITIMACIÓN MATERIAL – No se configuró al no vincular en pretensiones y/o hechos a la Rama Judicial / OMISIÓN EN MENCIÓN EN AUTO ADMISORIO DE DEMANDA – No exime de responsabilidad / OMISIÓN EN
MENCIÓN EN AUTO ADMISORIO DE DEMANDA NO EXIME DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial [E]videncia la Sala que la demanda no contiene imputación alguna a la Rama Judicial ni se advierte oficiosamente participación alguna de dicha entidad a través de alguno de sus agentes en la privación de la libertad del hoy demandante, por la elemental razón de que toda la actuación cuestionada y que, según la parte demandante, produjo el daño a los actores fue adelantada por la Fiscalía y la única intervención del Juez Penal de Fusagasugá estuvo contenida en la absolución del aquí demandante, de tal suerte que no resulta plausible predicar la legitimación en la causa –de hecho ni materialpor pasiva de la Rama Judicial, razón por la cual se proferirá decisión en tal sentido, y, por esta vía, se corrige la omisión en la que incurrió el Tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Omisión en auto admisorio de demanda no excluye su participación en la Litis, consultar, sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los
eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES – Constituye responsabilidad patrimonial / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Restricción a derechos fundamentales / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD PRODUCTO DE PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Constituye responsabilidad extracontractual / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la restricción de derechos fundamentales que conlleva a responsabilidad patrimonial del estado consultar, sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38912, CP Hernán Andrade Rincón
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por no acreditar participación de víctima en comisión de conducta punible [R]esulta válido concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que fue absuelto del delito imputado, por no demostrarse que fue el determinador del homicidio investigado.
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconoce pago de honorarios de abogado por haber sido representado por abogado de oficio en proceso penal La Sala negará esta pretensión, por cuanto no solamente no está demostrada la erogación aludida, sino que, por el contrario, el proceso penal da cuenta de que el señor Acendra Alarcón estuvo representado por un defensor de oficio, tal como lo indican las distintas providencias proferidas en dicha actuación. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación de salarios con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados [A]tendiendo al precedente de esta Sección, tratándose de una persona en edad productiva resulta procedente el reconocimiento del salario mínimo correspondiente al período en el que estuvo privado de la libertad, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) [E]l período a reconocer es el correspondiente a un año, un mes y once días, esto es, 13,36 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.455), en tanto resulta más favorable, en términos de equidad, que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.818. (…) [E]l valor a reconocer al señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, por concepto de lucro cesante consolidado, corresponde a la suma de once millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($11’866.667)
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima por tiempo de la privación intramural y restricción jurídica [P]or el período de privación física -13.36 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la privación jurídica -52.8 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Acendra Alarcón, arroja la suma de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 SMLMV por privación física y 50 SMLMV por privación jurídica); sin embargo, como este valor excede el monto máximo establecido por la Sección Tercera, se reconocerá al demandante, por concepto de esta tipología de perjuicio inmaterial, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES – Daño a la vida en relación / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No reconoce por no acreditarlo La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, ni tampoco se acreditó una afectación a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de transgresión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01808-01(43874)
Actor: WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 27 de enero de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de agosto de 2006, los señores Waldin de Jesús Acendra Alarcón, Manuel de Jesús Acendra Rangel y Miros Alarcón Lara interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía 6 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal de Fusagasugá inició
investigación penal contra varias personas, entre ellas el señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, por la supuesta participación en el delito de homicidio agravado, como determinador. Se afirmó que el 15 de marzo de 1999 se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, consistente en detención preventiva. De acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, el 18 de agosto de 1999, la Fiscalía 6 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profirió resolución de acusación contra el señor Acendra Alarcón. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2003 absolvió al procesado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de febrero de 2004. Según lo manifestado por la parte actora, el señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón estuvo privado de la libertad por un tiempo aproximado de dos años.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda únicamente respecto del señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, ordenó notificar como demandada a la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta a los demás demandantes ni a la Rama Judicial como extremos del litigio1.
El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de primera instancia admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora, en relación con unos medios de prueba aportados y solicitados2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por
considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban pruebas que señalaban al procesado como posible responsable de la comisión del delito de homicidio, como determinador, según lo referían algunas declaraciones recaudadas durante la investigación. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de caducidad de la acción, para lo cual expuso el siguiente razonamiento: Indicó que la actuación penal se adelantó contra varios procesados, entre los cuales 1 Folio 156 del cuaderno principal. 2 Folio 47 del cuaderno principal. se encontraba el señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, quien fue absuelto por el juez de primera instancia, sin que se hubiere apelado tal decisión, habida cuenta de que la providencia fue impugnada, únicamente, por quienes fueron condenados, de tal suerte que, en su criterio, la sentencia quedó en firme respecto del hoy demandante, independientemente del trámite posterior. En su criterio, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada en mayo de 2003 y como la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006, operó la caducidad de la acción3. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, la
Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad del Estado, razón por la cual solicitó negar las pretensiones4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción5.
El Tribunal a quo consideró que la sentencia de segunda instancia, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal de Fusagasugá, quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2004, de tal suerte que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de febrero de 2006 y como ello ocurrió el 14 de agosto de ese mismo año, se hizo por fuera de la oportunidad legal prevista para ejercer la acción de reparación directa.
4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo el argumento de que se incurrió en un indebido cómputo del término de caducidad por parte del Tribunal de primera instancia. 3 Folios 27 a 35 del cuaderno principal. 4 Folios 80 a 90 del cuaderno principal. 5 Folios 92 a 94 del cuaderno del Consejo de Estado.
En este sentido, adujo que el conteo de los dos años para ejercer la acción de reparación directa debió efectuarse a partir de la providencia expedida por la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual definió de fondo la controversia al desestimar la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso penal. Bajo esta lógica, la parte actora sostuvo que la caducidad debió computarse a partir del 20 de septiembre de 2004, de ahí que la demanda podía presentarse hasta el 20 de septiembre de 2006 y, en esta medida se hizo de manera oportuna, contrario a lo expuesto en la providencia recurrida. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual solamente se pronunció la Fiscalía General de la Nación para expresar argumentos idénticos a los expuestos a lo largo del proceso, con el fin de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo, además, que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta del procesado resultó determinante para que se siguiera la actuación penal en su contra6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) falta de
legitimación en la causa en el caso bajo estudio; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 6 Folios 109 a 114 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Waldin de Jesús Acendra Alarcón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de
manera anticipada7.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la 7 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchas otras decisiones. cuantía del proceso8.
3. El ejercicio oportuno de la acción Siendo la caducidad de la acción el aspecto central del recurso de apelación, procede la Sala a pronunciarse sobre el particular, partiendo de las siguientes precisiones: Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de primera instancia realizó el cómputo de la caducidad a partir de la expedición de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el fallo de primera instancia, por el cual se condenó a otros procesados y se absolvió al aquí demandante; razonamiento que, en criterio del actor, no fue acertado, en tanto no tuvo en cuenta que dicha providencia fue demandada en casación, recurso extraordinario que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. En criterio de la Sala, le asiste razón al recurrente al señalar que la ejecutoria de la 8 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. providencia dependía de la decisión final que se adoptara dentro del proceso penal, proveído que en el caso bajo estudio corresponde a la inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Para sostener lo anterior, resulta relevante aludir a las disposiciones contenidas en el Decreto 2700 de 1991 –norma aplicable en materia penal, a la fecha de los hechos investigados-. En punto de la ejecutoria de las providencias, el mencionado cuerpo normativo establece en su artículo 197 lo siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” Ahora, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 218 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 553 de 2000 disponía:
“La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La expresión “ejecutoriadas” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001, de la cual se extraen las consideraciones que a continuación se transcriben: “El recurso de casación tanto en materia civil como laboral además de continuar siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que aún no han adquirido firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y luego se discute su legalidad. Si la casación como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada a hacer efectivo e l derecho materia l y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, no hay razón justificativa de un tratamiento distinto y más gravoso en materia penal, cuando están de por medio valores y derechos fundamentales del hombre: la dignidad humana, la libertad, el buen nombre, la honra, que exigen mecanismos de protección más eficaces, encaminados a precaver la ocurrencia de un agravio irreversible o apenas extemporáneamente reparable. Alterar la naturaleza de la institución, y precisamente en el ámbito axiológicamente más
digno de amparo, resulta, pues, una distorsión inadmisible, abiertamente contraria a nuestra Constitución y, específicamente, desde la perspectiva que en este punto se analiza, pugnante con el principio de igualdad.” En la mencionada providencia, también se precisó que la interposición del recurso extraordinario de casación impide la ejecutoria de la providencia impugnada; en efecto la alta Corporación señaló: “Si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla” (Destaca la Sala). Respecto del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en situaciones similares a la acaecida en el asunto sub examine, en las cuales resulta relevante el estudio de la ejecutoria de una determinada decisión judicial, esta Subsección ha considerado lo siguiente: “Ahora bien, para los efectos del conteo del término de caducidad en el caso particular, debe destacarse que la Fiscalía General de la Nación acudió en casación en contra del
fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que implicó para la parte actora una ausencia de certeza sobre dicha absolución, habida cuenta de los alcances del recurso de casación frente al fallo de segundo grado, en tanto podía revocarse la providencia favorable
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