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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01892-01(40772)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01892-01(40772)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede, condena. Caso grupo de civiles sindicados de rebelión en los municipios de Apulo y Tocaima SÍNTESIS DEL CASO: Los señores (…) fueron investigados por la presunta comisión del delito de rebelión y les fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicha indagación tuvo su origen en el testimonio de un reinsertado de las F.A.R.C. y en informes de inteligencia militar que relataban la presunta colaboración de los mencionados individuos al grupo insurgente. Posteriormente, el juzgado profirió sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRégimen aplicable / FALLA DEL SERVICIO - Irregularidades en vinculación y a proceso penal y desarrollo de investigación. Presunción de inocencia se mantuvo incólume / HECHO DE LA VICTIMA - Niega, no se configuró /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Procedencia

[P]ara la Sala es claro que la absolución del proceso adelantado en contra de los individuos mencionados se produjo porque estos no cometieron la conducta punible por la que se les procesó -rebelión-. Ciertamente, es innegable que la inocencia de los ahora accionantes en reparación se preservó incólume ante la escasez probatoria que demostrara su condición de rebeldes, dado que, tal y como lo advirtió el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, a los

informes de policía judicial no se les podía atribuir valor probatorio -artículo 50 de la Ley 504 de 1999 - y, adicionalmente, el testimonio de cargo existente se advertía parcializado (…) se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) la Sala también ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que el régimen aplicable es el objetivo, al alegarse o ser evidente la ocurrencia de una falla en el servicio, se desplaza el análisis del asunto a dicha perspectiva de la responsabilidad (…) la Sala, ante la impugnación elevada por la Fiscalía respecto a su responsabilidad, estudiará la obligación indemnizatoria que le asiste desde un título de imputación de carácter subjetivo, por encontrar que esta incurrió en una falla del servicio (…) tras realizar un análisis detallado de las pruebas que sirvieron a la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida privativa de la libertad, no solo en el momento en que se resolvió la situación jurídica de los procesados, sino cuando esta se impuso nuevamente al realizarse la calificación del mérito sumarial, advierte la Sala que dichas actuaciones se produjeron sin observancia de los requisitos establecidos en la normatividad procesal penal vigente para el efecto, circunstancia que implica que aquella fue injusta e ilegal (…) las autoridades judiciales pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación que conocían del asunto penal, tanto para imponer la medida de aseguramiento en el momento en que se resolvió la situación jurídica de los

procesados, como cuando los acusó formalmente -decretando nuevamente la orden de detención-, inobservaron, según la normativa procesal penal vigente para ese momento, los presupuestos necesarios a efectos de ordenar la privación de la libertad de (…), por lo que se advierte que la entidad incurrió en una falla del servicio (…) se concluye, en igual sentido en que lo explicitó el Juzgado (…) que en la investigación objeto de cuestionamiento las unidades de la Fiscalía involucradas cometieron serias irregularidades constitutivas de una falla del servicio, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad que sufrieron (…), y lo que a su vez compromete en este caso la responsabilidad del Estado (…) se advierte que la conducta de los actores no puede catalogarse como determinadora de la producción del daño demandado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 504 DE 1999ARTÍCULO 50 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01892-01(40772)

Actor: BELÉN PRIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO A Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina, Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca Serrano, luego de que fueran capturados por orden de la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. de Cundinamarca, la Unidad Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá, Sub-Unidad de Terrorismo Despacho 21, les impuso, a través de resolución fechada el 24 de octubre de 2002 y por la presunta comisión del delito de rebelión, medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicha indagación tuvo su origen en el testimonio de un reinsertado de las F.A.R.C. y en informes de inteligencia militar que relataban la presunta colaboración de los mencionados individuos al grupo insurgente. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2004, ejecutoriada el 24 de agosto de la misma anualidad, absolvió a los procesados del punible imputado. Lo anterior por cuanto, además de que los informes de policía judicial no podían ser considerados como medios de convicción válidos por expresa disposición legal, el testimonio de cargo existente resultaba carente de credibilidad. Los ahora accionantes en reparación, con ocasión de la revocatoria de la detención de forma previa a la calificación del mérito sumarial y la imposición nuevamente de esta luego de la acusación formal efectuada, estuvieron privados de la libertad, cada uno de ellos individualmente considerado, por diferentes periodos de tiempo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2006, los señores Jesús Arturo Rodríguez Medina, Belén Prieto, Hugo García Cantor y Doris Romero de García, en nombre propio; y Hugo Hernando Serrano Fonseca y María Moreno Rozo, actuando a título personal y en representación de sus menores hijas Leidy Catherine y Yohandry Mayerly Fonseca Moreno, todos a través de apoderada judicial debidamente constituida y en ejercicio de la acción de reparación directa

prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la “detención preventiva sin beneficio de excarcelación de que fueron objeto [cuatro (4) de los nombrados] dentro del proceso que se adelantó por el delito de rebelión (…) y haber estado sub júdice en el proceso penal durante 22 meses y 13 días, aproximadamente” (f. 5-22, c. 1). En la demanda se consignaron, literalmente, las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos BELÉN PRIETO, JESÚS ARTURO RODRÍGUEZ MEDINA, HUGO GARCÍA CANTOR, DORIS ROMERO DE GARCÍA, HUGO HERNANDO FONSECA SERRANO Y MARÍA MORENO DE ROZO, estos últimos en nombre propio y en representación de sus menores hijas LEIDY CATHERINE y YOHANDRY MAYERLY FONSECA MORENO, por la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de que fueron objeto dentro del proceso que se adelantó por el delito de rebelión los señores PRIETO, RODRÍGUEZ MEDINA, GARCÍA CANTOR, y FONSECA SERRANO y haber estado sub júdice en el proceso penal durante 22 meses y 13 días, aproximadamente, teniendo como punto de partida su captura y vinculación a los procesos en mención mediante diligencia de indagatoria y punto final la sentencia

absolutoria decretada a su favor, la cual cobró ejecutoria el 24 de agosto de 2004. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma total de $253.287.079.oo, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1 En el acápite denominado “CUANTÍA” la parte actora precisó las pretensiones elevadas de la siguiente forma: (…)

1. Señora BELÉN PRIETO.

A. Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. Daño emergente. Es cierto y así se probará que la accionante BELÉN PRIETO se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de comerciante

(Fl.149 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el salario mínimo decretado por el Gobierno

Nacional para el año 2002, 2003 y 2004, deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privada de su libertad ocho (8) meses y tres (3) días, de $2.752.780.oo. 1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos de la tasación de daños y perjuicios de todo orden.

2. Señor JESÚS ARTURO RODRÍGUEZ MEDINA.

b. Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. Daño emergente: Es cierto y así se probará que el demandante RODRÍGUEZ MEDINA se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de

comerciante (Fl. 123 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2002 y 2003, deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privado de su libertad tres (3) meses, de $950.000.oo.

1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos de la tasación de daño y perjuicios de todo orden.

3. Señor HUGO GARCÍA CANTOR.

c. Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. Daño emergente: Es cierto y así se probará que el demandante HUGO GARCÍA CANTOR se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de

comerciante (Fl. 151 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el ingreso que declaró al momento de su injurada, esto es, la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales ($1.200.000.oo), deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privado de su libertad doce (12) meses y veintiún (21) días, de $15.240.000.oo. 1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos

de la tasación de daño y perjuicios de todo orden.

4. Señor HUGO HERNANDO FONSECA SERRANO.

d. Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. Daño emergente: Es cierto y así se probará que el demandante HUGO HERNANDO FONSECA SERRANO se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en

actividades varias de comerciante (Fl. 164 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el ingreso que declaró al momento de su injurada, esto es, la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000.oo.), deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privado de su libertad doce (12) meses y veintiún (21) días, de $6.349.999.oo. 1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos de la tasación de daño y perjuicios de todo orden.

2. PERJUICIOS MORALES (SUBJETIVOS): Estos se estiman en el equivalente a mil doscientos (1.200) gramos de oro fino, para los demandantes HUGO GARCÍA CANTOR y

HUGO HERNANDO FONSECA SERRANO, que al precio actual se encuentra a un precio de $39.999.73, para un total por perjuicios morales (subjetivos) para estos dos demandantes de $47.998.800.oo. El equivalente a ochocientos (800) gramos de oro fino, para la demandante BELÉN PRIETO, que al precio actual antes referido arroja un total por perjuicios morales de $31.999.200.oo. El equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, para el demandante JESÚS ARTURO RODRÍGUEZ MEDINA, que al precio actual indicado arroja un total por perjuicios morales de $19.999.500.oo. (…)

5. Señoras DORIS ROMERO DE GARCÍA y MARÍA MORENO ROZO, en sus calidades de cónyuges de los señores HUGO GARCÍA CANTOR y HUGO HERNANDO FONSECA SERRANO, en su orden, por concepto de perjuicios morales (subjetivos), se estima el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, lo que equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $19.999.500.oo., para cada una de ellas.

6. Para las menores LEIDY CATHERINE y YOHANDRY MAYERLY FONSECA MORENO, por concepto de perjuicios morales

(subjetivos), se estima el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, lo que equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $19.999.500.oo., para cada una de ellas. (…). 1.2 Como fundamento fáctico de la acción, la apoderada de los demandantes

expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 Fundada en la declaración de un individuo que se encontraba en el programa de dejación de armas y beneficios jurídicos, la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. de Cundinamarca decretó, bajo el radicado 022-01, apertura de instrucción en contra de Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina, Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca Serrano. Esto como presuntos informantes y auxiliadores de las F.A.R.C. 1.2.2 Los mencionados sujetos fueron capturados y posteriormente escuchados en diligencia de indagatoria realizada el 11 de octubre de 2002. 1.2.3 El 21 de octubre de 2002 la Sub Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Despacho 21, basándose en suposiciones carentes de sustrato probatorio, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados como presuntos coautores responsables del punible de rebelión. Decisión que fue confirmada en segunda instancia con ocasión de la impugnación elevada por el defensor del señor García Cantor. 1.2.4 Las medidas de aseguramiento impuestas fueron revocadas el 8 de enero de 2002 por el ente instructor, disponiendo, en consecuencia, la libertad de los retenidos. 1.2.5 Reasignada la actuación a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros de la Fiscalía de Cundinamarca bajo el radicado n.º 6158-3, el 6 de octubre de 2003 fue calificado el mérito del sumario,

profiriendo en contra de los encartados resolución de acusación como presuntos coautores responsables del delito de rebelión. Por este motivo, los señores Fonseca Serrano y García Cantor fueron nuevamente capturados el 8 de octubre de 2003, al igual que Belén Prieto, a quien se detuvo el 27 de febrero de 2004. 1.2.6 Luego del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, a través del fallo de primera instancia emitido bajo la radicación n.º 001-2004, absolvió a los procesados del delito imputado por cuanto las pruebas existentes en el plenario demostraban su inocencia, es decir, que no fungían como rebeldes pertenecientes a un grupo insurgente, sin que certeramente se pudiera afirmar lo contrario. 1.2.7 Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina, Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca Serrano, estuvieron en detención preventiva, en su orden, por un periodo de ocho (8) meses y tres (3) días, tres (3) meses, doce (12) meses y veintiún (21) días y doce (12) meses y veintiún (21) días. Como consecuencia de tal circunstancia, la totalidad de los ahora accionantes en reparación sufrieron un daño moral y material inconmensurable.

II. Trámite procesal

2. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda presentada (f. 38-48, c. 1), de la siguiente forma: 2.1 Manifestó, en cuanto al fundamento fáctico del libelo introductorio, que se

atendría a lo que resultara probado dentro del proceso, siempre que guardara relación con las pretensiones elevadas y la comprometiera administrativa y patrimonialmente. Respecto a las declaraciones y condenas propuestas, dijo que se oponía a estas y que, además, requería de la autoridad judicial que las desestimara ante su inexistente vocación de prosperidad. 2.2 Además de plantear la excepción genérica y de instar a que el juzgador oficiosamente declarara los medios exceptivos que encontrara demostrados, hizo una contextualización acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la Constitución Política de 1991, para así proponer las excepciones de ausencia de título de imputación de falla del servicio y de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3 Adujo que existía ausencia de título de imputación de falla del servicio por cuanto, conforme a las funciones constitucional y legalmente asignadas (artículo 250 de la C.P., artículo 23 de la Ley 270 de 1996 y artículo 3 de la Ley 938 de 2004), teniendo en cuenta además que el régimen aplicable a procesos como el de la referencia era el subjetivo, no existió ilegalidad o irregularidad alguna en la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra de los procesados. Por el contrario -insistió-, tal resolución, sumado a que era viable constitucionalmente su adopción, siguió los parámetros legales establecidos en el entonces vigente Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 19911, arts. 385, 386, 387, 389 y 397), en particular, se detentaba el indicio grave de responsabilidad requerido, materializado en la evaluación de “las sindicaciones

realizadas por el señor OCTAVIO ROA GARCÍA, aunado a informes de Policía Judicial y de Inteligencia Militar”. 2.4 Finalmente, alegó la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, discernió acerca de la posibilidad de que el daño irrogado a los demandantes en el presente asunto, considerado objetivamente a pesar de que la absolución hubiera sido producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, fuera imputado al legislador y no, como se pretendía, a la Fiscalía General de la Nación.

3. Surtida la etapa probatoria y culminado el periodo de alegaciones correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2010, determinación que asumió en el entendido de que la absolución decretada a favor de los demandantes se sustentó en que el ente instructor no pudo demostrar la culpabilidad de estos en el delito de rebelión imputado, así como tampoco se 1 Aunque como más adelante quedará establecido, el proceso penal seguido en contra de los ahora accionantes en reparación se tramitó conforme a la Ley 600 de 2000 y no, como adujo la entidad accionada, bajo la égida del Decreto 2700 de 1991. probó, si quiera, que el hecho delictivo endilgado hubiera ocurrido materialmente, circunstancia que avalaba la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad

(f. 106-125, c. ppl.). 3.1 El a quo arguyó que la medida de afectación a la libertad se tornaba en

injusta por el hecho de la absolución, en principio, porque los ahora accionantes en reparación no cometieron el delito de rebelión endilgado en su contra. En esa medida, advirtió acreditada la antijuridicidad del daño padecido, cual era la privación de la libertad de los demandantes por determinados periodos de tiempo a pesar de la sentencia adoptaba en beneficio de su inocencia. Concluyó que el menoscabo suscitado le era imputable a la entidad demandada, comoquiera que además de que no se vislumbraba la existencia de una causal excluyente de responsabilidad -hecho de la víctima, de un tercero; fuerza mayor o caso fortuito-, fue esta la que resolvió en dos (2) oportunidades detener preventivamente a los actores. Se sostuvo en la providencia: (…) Advierte la Sala que en el presente caso los demandantes Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina, Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca, fueron absueltos por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, ejecutoriada en agosto del mismo año (…). La Sala considera que la absolución proferida a favor de los demandantes, se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de Rebelión que les inculpó, como tampoco se demostró, si quiera, que el hecho delictivo imputado ocurrió materialmente. En virtud de lo anterior, la Sala considera que esta situación releva al fallador de determinar una falla del servicio del ente acusador, toda

vez que la presunta medida de afectación de la libertad se torna injusta por el hecho de que los demandantes fueron absueltos, en principio, porque no cometieron el delito de Rebelión endilgado en su contra, permitiendo a esta Corporación verificar directamente la causación del daño antijurídico y su relación causal con la medida cautelar injusta, como únicos elementos integrantes de la responsabilidad. (…) Estima la Sala que bajo el título de imputación de la libertad, el daño antijurídico se concreta en la privación material de la libertad del demandante o cualquier otra afectación del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante. En cuanto al daño, es claro que en el presente caso fue la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes. En efecto, obran en el plenario originales de las certificaciones expedidas por el Juez Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, en la que se informa que Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina, Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca Serrano estuvieron vinculados en proceso penal No. 58.462, que se adelantó por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá, Sub Unidad de Terrorismo, por el delito de rebelión, proceso en el cual estuvieron privados de la libertad en distintos periodos y absueltos finalmente el 27 de julio de 2004 (…). (…) En cuanto al nexo causal recuerda la Sala que este elemento de responsabilidad intenta responder a la demostración del vínculo consecuencial que debe existir entre el daño sufrido y la privación de

la libertad sufrida por los demandantes. La Sala encuentra plenamente demostrado este elemento, puesto la Fiscalía fue quien adelantó la investigación en contra de Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina, Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca Serrano por el presunto delito de rebelión, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra mediante providencia del 21 de enero de 2002, revocada por providencia del ente instructor del 8 de enero de 2003, para luego imponer nuevamente la medida de aseguramiento mediante decisión del 6 de enero de 2003, por la cual se profirió resolución de acusación. Adicionalmente la Sala estima que no se demostró en el plenario ningún excluyente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los medios de convicción arrimados al plenario no demostraron que la medida hubiera obedecido a culpa exclusiva de la víctima o al hecho de un tercero, como tampoco fuerza mayor o caso fortuito. Si bien la Fiscalía señaló que la decisión de la investigación penal atendió a la denuncia y a la declaración rendida en el proceso por el señor Octavio Roa García, era obligación del ente instructor adelantar la investigación necesaria, recabar todas las pruebas y agotar los procedimientos legales para determinar la responsabilidad penal de los acusados, no solo valerse del dicho de un declarante, como en este evento aconteció. (…). 3.2 La sentencia de primera instancia, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar en beneficio de los actores la indemnización de perjuicios que encontró procedente.

El Tribunal, en primer término, desestimó la petición elevada a título de menoscabo material por daño emergente, comoquiera que la misma, en realidad, correspondía a una pretensión atinente a lo dejado de percibir por los demandantes, no a lo que efectivamente salió de su patrimonio; y, en todo caso, no se había demostrado ninguna erogación atinente a este concepto. Luego, bajo el entendido de que los actores ejercían actividades comerciales lícitas de forma previa a la causación injusta de su detención, pero se desconocía el salario que cada uno de ellos (4) percibía, accedió al reconocimiento de lucro cesante a su favor, liquidando el valor correspondiente conforme al salario mínimo vigente para la fecha del fallo y de acuerdo al periodo de detención individualmente soportado. Finalmente, teniendo en cuenta el término de privación de la libertad de los ahora accionantes en reparación, decretó la indemnización por perjuicio moral que estimó adecuada para resarcir a las víctimas directas y sus familiares. La parte resolutiva del fallo indicó: PRIMERO.- Declarar NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- Declarar NO PROBADA la objeción por error grave formulada por la parte demandada, de conformidad con lo analizado en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fueron objeto Belén Prieto, Jesús Arturo Rodríguez Medina,

Hugo García Cantor y Hugo Hernando Fonseca Serrano. CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Belén Prieto la suma de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos con 26/100 ($4.244.292, 26), por concepto de lucro cesante sufrido. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jesús Antonio Rodríguez Medina la suma de un millón quinientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y un pesos con 71/100 (1.552.531,71), por concepto de lucro cesante sufrido. SEXTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Hugo García Cantor la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil treinta y nueve pesos con 18/100 ($6.894.039,18), por concepto de lucro cesante sufrido. SÉPTIMO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Hugo Hernando Fonseca Serrano la suma de cinco millones cientos setenta y dos mil seiscientos veinticuatro pesos con 32/100 (5.172.624,32), por concepto de lucro cesante sufrido. OCTAVO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Belén Prieto, en calidad de directamente afectada con la privación injusta, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales

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