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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01930-01(44934)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01930-01(44934)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Enriquecimiento ilícito / INCAUTACIÓN DE DINERO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada La señora Derling Castro Hoyos fue investigada penalmente, en virtud del informe de la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado, mediante el cual fue dejada a disposición de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra El Lavado de Activos, fue vinculada a la investigación, mediante diligencia de indagatoria rendida el 30 de enero siguiente y su captura legalizada el 6 de febrero siguiente, al resolverle su situación jurídica (…) Así lo demuestran los documentos obrantes en el proceso: las actas de derechos del capturado, e incautación de divisas, el informe de la Policía Aduanera y la resolución de preclusión de la investigación que da cuenta de las demás diligencias (…) El 10 de enero de 2006, la fiscal 31 especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, precluyó la investigación en favor de la demandante, por duda probatoria (…) [E]l 27 de enero de 2006, la Fiscal 31, le ordenó al secretario administrativo de la mencionada Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio que le entregara al apoderado defensor de la señora Derling Castro Hoyos, la suma de treinta mil euros (€30.000) (…) [P]ara la Sala es claro que, conforme al

material probatorio allegado al plenario, la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante. De manera que como la actora fue privada de la libertad injustamente, los daños por los que reclama son imputables a la Fiscalía General de la Nación. Esto sin que le esté dado al juez de la responsabilidad controvertir la decisión, empero sí entrar a considerar la reparación, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia que se mantiene incólume y el principio del non bis in ídem le impiden al juez de la responsabilidad confrontar la decisión (…) [S]e observa que si bien la hoy demandante desde un principio manifestó que estos dineros incautados fueron producto de sus ahorros como empleada doméstica en Italia, baby sister, barista y del regalo de su compañero sentimental, lo cierto es que se sustrajo de su deber de declarar el ingreso de divisas al país, cuyo monto excediera los diez mil dólares, conforme lo dispone el Decreto Ley 1092 de 1996, artículo 3, modificado por el Decreto Ley 1074 de 1999, tanto en el formulario de aduanas dispuesto para tal fin, como al ser interrogada expresamente sobre el particular. Adicionalmente, la actora era plenamente conocedora del proceder aduanero, en tanto sus ingresos y salidas del país se habían tornado frecuentes entre 2001 y 2004, y pese a haber sido beneficiaria de giros procedentes de Italia, tampoco utilizó el sistema bancario internacional ni las oficinas de giros y envíos. De manera que, el comportamiento desplegado por la señora Derling Castro fue contrario a los deberes

constitucionales y legales que imponen a los asociados la sujeción a reglas objetivas de conducta, necesarias para vivir en sociedad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” (…) En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga

la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem).

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Dolo o culpa grave

[S]i bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la

necesidad de que al margen de la privación, se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización (…) [E]s necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio del ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis

comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. Al respecto, cabe señalar que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. Es decir no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación deben tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo, es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito (…) [L]a regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la

intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01930-01(44934) Actor: DERLING CASTRO HOYOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó la responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de agosto de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Derling Castro Hoyos, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 6 y el 24 de febrero de 20041; adicionalmente por «la p[é]rdida del poder adquisitivo del dinero incautado durante el tiempo que se surtió la investigación». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la condena por los perjuicios materiales y morales actualizados, junto con sus respectivos intereses moratorios.

2. Fundamentos de hecho y actuación procesal Como fundamento de sus peticiones, la demandante expuso los siguientes hechos: El día 28 de enero de 2004, la señora Derling Castro Hoyos, fue detenida por la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, al arribar a Colombia dentro del vuelo n.° IB-6741 de la aerolínea IBERIA, proveniente de Madrid (España), quien ingresó la suma de treinta mil euros (€30.000) cifra que fue dejada a disposición de la autoridad y el dinero que traía consigo.

Sobre la procedencia de dicho dinero incautado […] manifestó [a] las autoridades correspondientes «que estos fueron el producto de los ahorros que devengaba en Italia en su función de empleada doméstica, [b]aby sister, barista y del regalo de

su compañero sentimental en el mencionado país, el señor [Michelle Moda].» «A pesar de las justificaciones dadas a las autoridades correspondientes, la jefatura de la [Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos] por resolución [n.°] 051 de 29 de febrero de 2004, avoc[ó] conocimiento de la instrucción y vincul[ó] a la señora [Derling Castro Hoyos] formalmente al proceso penal, mediante diligencia de [i]ndagatoria.» «Una vez escuchada la señora [Derling Castro Hoyos] en diligencia de indagatoria, el 06 de febrero de 2004 la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales Especializados – Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, resuelve situación jurídica imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito, sin contar con elementos fácticos y probatorios y jurídicos para ello (sic)». 1 Ver acta de derechos del capturado y resolución que califica el mérito del sumario folios 32 y 54 cuaderno de pruebas El día 24 de febrero de 2004, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Derling Castro Hoyos a la decisión que resolvió la situación jurídica de la sindicada, revocando la medida de aseguramiento que pesaba en su contra (sic)» Mediante resolución de fecha 5 de junio de 2004, la Fiscalía 31, [negó] la

preclusión de la investigación, en consecuencia resolvió desfavorablemente la devolución del dinero incautado en cuantía de treinta mil euros (€30.000). El día 10 de enero de 2006, en la calificación del mérito del sumario dentro de la investigación penal, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales EspecializadosUnidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, resolvió proferir a favor de la señora Derling Castro Hoyos, la preclusión de la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, [ordenando la entrega del dinero incautado], una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizara los descuentos de la infracción cambiaria, al no declarar el ingreso de divisas al país. Durante todo el transcurso del proceso penal hasta llegar a la calificación del sumario, la fiscalía de conocimiento, sin contar con elementos fácticos ni probatorios, en un primer momento priv[ó] de la libertad [a la demandante], sin contar al menos, con indicios que permitieran[,] en determinado momento pensar que la señora Derling Castro Hoyos estaba incurriendo en una conducta tipificada de altísima gravedad como enriquecimiento ilícito; y en segundo instante, en que desde el momento de la incautación hasta el momento efectivo de la entrega del dinero por parte de la autoridad correspondiente, este perdió poder adquisitivo en territorio colombiano, toda vez que el dinero incautado al momento de su aprehensión (8 de enero de 2004) ascendía a la suma de 30.000 euros, el cual tenía un valor mayor económico que al momento efectivo de la entrega [(27 de

enero de 2006)], es decir dos años después. Lo anterior, evidencia la falla en el servicio de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la actividad de su delegado en esa investigación, al privar y mantener injustamente detenida a mi poderdante, despojándola de sus ingresos por el lapso de dos años, de lo cual a lo único que le imputó y pudo establecer en la investigación conforme a derecho, fue la infracción cambiaria al no declarar el ingreso de divisas al país (30.000 euros) a través de agencias autorizadas para ello, siendo este una conducta ajena y alejada de un enriquecimiento ilícito de particulares [del cual fue sindicada]. Después de subsanadas las nulidades declaradas por falta de competencia objetiva y funcional, el 24 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, admitió la demanda y delimitó como sujeto pasivo a la Fiscalía General de la Nación.

3. Intervención pasiva 3.1. En relación con los hechos, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a lo que de ellos resultara probado en legal forma dentro del proceso, en tanto no le constaban, siempre que guardaran «relación con las pretensiones de la demanda» y que efectivamente correspondiera «a la injusta privación de la libertad de la demandante»2.

Por otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Fundó su disenso en la legalidad de la detención preventiva de la que fue sujeto la demandante y en el apego a la Constitución y a los procedimientos establecidos en la Ley. Agregó que en estricto

sentido, el régimen de responsabilidad aplicable no es de responsabilidad objetiva, «por cuanto en ningún momento la providencia penal que decide la inexistencia del hecho, la conducta atípica, o que el sindicado no lo cometió, transforma a la medida de aseguramiento en arbitraria»3. Sostuvo que la señora Derling Castro Hoyos, «no podía argumentar desconocimiento sobre la obligación de declarar la entrada del dinero al ingresar al país, cuando ell[a] era una viajera frecuente ya que su pasaporte y en certificado expedido por el DAS, registraba desde el año 1998 cinco entradas y salidas del país»4; por lo que era preciso que «entrara a demostrar la procedencia de los dineros que entraba al país y las razones para no haberlos declarado a su ingreso a Colombia, su proceder resultó del todo sospechoso y por culpa de ella fue que se inició la investigación penal»5. Excepcionó culpa exclusiva de la víctima, excluyente de la responsabilidad administrativa de la Nación, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, en la medida en que la conducta de Derling Castro generó desconfinaza, por cuanto le «fueron encontrados ocultos en su cuerpo veinte mil euros al interior de sus prendas íntimas, brassier o sostén, y los diez mil restantes en su billetera»6.

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora consideró que el daño se materializó con la resolución que resolvió la situación jurídica de la señora Derling Castro Hoyos, a través de la cual la Fiscalía le

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito y le incautó los treinta mil euros (€30.000) que traía consigo, con lo cual la despojó de los recursos para su manutención, por lo tanto consideró que estaban dados los elementos de la responsabilidad del Estado. Manifestó, que la medida de aseguramiento se profirió sin contar con los elementos fácticos y probatorios suficientes y sin habérsele dado crédito a las explicaciones dadas por la investigada en la diligencia de indagatoria, siendo las mismas pruebas, las que sirvieron de soporte al momento de resolver la reposición para dejarla libre y posteriormente, precluir la investigación, cuando la única variación consistió en allegar 2 Ver folio 137 del cuaderno n.° 1 3 Ver folio 140 del cuaderno n.° 1 expediente 4 Ver folio 143 ibídem 5 Ídem 6 Ver folio 156 ibídem los originales de los mismos documentos y obtener la certificación laboral original y traducida. Resaltó la importancia del principio de presunción de inocencia y que la demandante estuvo injustamente privada de la libertad entre el 28 de enero y el 24 de febrero de 2004, sin que la Fiscalía General de la Nación contara con los indicios necesarios para ello. 4.2 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación expuso que la actuación de la entidad no se podía catalogar de injusta, puesto que ese tipo de restricciones en cuanto constitucionales, son una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad. Añadió que no se advierte una vía de hecho en las diferentes decisiones

adoptadas por el ente investigador, debidamente sustentadas y razonadas, acordes con una interpretación valedera de la normatividad penal. Indicó que la Fiscalía contó con los indicios que le permitieron válidamente definir la situación jurídica de la señora Castro Hoyos y que al no haberse establecido con certeza la materialidad de la conducta, después de la recolección de pruebas, se precluyó la investigación en su favor. No obstante, advirtió como eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, lo cual configura rompimiento del nexo causal de la responsabilidad, pues fueron sus acciones las que fundamentaron la acción de la justicia penal, como quiera que resultaba enteramente sospechoso el ingreso al país de la suma de treinta mil euros en efectivo, sin la correspondiente declaración ante las autoridades aduaneras colombianas, pese a la cuantía superaba los diez mil euros en efectivo y la forma subrepticia de transportarlos; pues así los colocó «en un bolsillo secreto de su sostén para tal fin»7. 4.3 El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia nugatoria de las pretensiones, la cual fundamentó en que: «No se encuentra acreditado el daño padecido por Derlin Castro Hoyos, como quiera que no se aportó por parte de la demandante la prueba de que estuvo privada de su libertad durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 2004 y el 24 de febrero de 2004, en la Cárcel del Buen Pastor de Bogotá, tal y

como se afirma de manera categórica en los hechos de la demanda. En efecto, los documentos de diligenciamiento de la captura o las boletas de encarcelamiento o libertad, no fueron allegados en forma idónea ni oportunamente al proceso, y tampoco puede deducirse de las demás pruebas que integran el Acervo probatorio, dado que de ellas no se infiere la fecha de 7? Ver folio 223 del cuaderno n.° 2 la captura ni la de cesación de privación de la libertad, siendo evidente que cuando se profirió la calificación del sumario –única decisión allegada en copia auténtica en el expedientela demandante ya se encontraba en libertad. […] En el caso concreto, considera la Sala que la decisión definitiva adoptada en el proceso penal respecto a la devolución de los dineros, adoptada en la providencia que califica el mérito del sumario con la preclusión de la investigación no constituye un error judicial, porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, conforme a las cuales hasta que no se determinó de manera fehaciente la procedencia lícita del dinero, el mismo no se entregó a su propietaria. (…) la única providencia en torno al tema que fue aportada al plenario, fue la de calificación del mérito sumarial, no se aportó por la parte demandante (sic) la aludida decisión del 5 de junio de 2004, en donde se plasmaron las razones por las cuales no se devolvía el dinero, y es que frente a tal restricción al derecho patrimonial, es claro, que la Fiscalía se ciñó al procedimiento establecido para el manejo de bienes incautados, máxime cuando con su

actuar la parte actora dio lugar a la investigación que se abrió en su contra; no se puede olvidar que la suma era bastante considerable, pues superaba los topes legales establecidos para el manejo de divisas extranjeras; luego correspondía a la Fiscalía en forma preventiva conocer el origen del dinero y efectuar su devolución cuando estuviera descartada la procedencia ilícita de los mismos, como en efecto sucedió. Las razones aducidas en la providencia cuestionada para valorar la reclamación presentada por el actor ante la entidad demandada, a la luz de las exigencias legalmente establecidas, se consideran igualmente razonables y por lo tanto, no constitutivas de error judicial (…)»8. Por lo anterior, ordenó liquidar los gastos del proceso para devolver a la parte actora el remanente, en caso de que lo hubiera.

6. Recurso de apelación El 3 de julio de 20129, la apoderada de la demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia del 29 de febrero, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En cuanto a la responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad, solicita revocar la decisión «en el sentido de reconocer para el caso en concreto que la línea jurisprudencial vigente es reiterativa en establecer una responsabilidad [objetiva del Estado] en virtud de la privación injusta», pues si bien se estaba siguiendo una investigación en contra de la demandante, ella no tenía por qué soportar la privación 8 Ver folios 224 a 226 del expediente 9 Ver folio 240 injustificada de la libertad, por lo que el Estado debe hacerse responsable por la situación que provocó.

Agrega que dicha teoría descansa en el riesgo creado, en virtud de la cual se han construido distintos títulos de imputación, de donde «no necesariamente debe presentarse una ausencia probatoria para sustentar la detención»10. Sobre la valoración probatoria y las conclusiones del Tribunal, indica que ante la ausencia de tarifa legal de pruebas, cualquier prueba documental, testimonial o hechos aceptados por las partes en la contestación de la demanda, permiten demostrar la situación y que la Fiscalía General de la Nación no objetó la existencia de la detención, ni su duración, sino los aspectos que tienen que ver con la imputación del daño y la responsabilidad del mismo. En tal virtud, en ejercicio del principio de buena fe y lealtad procesal solicita se le reconozca valor probatorio a la prueba documental que obra a lo largo del proceso, como quiera que, luego de haberse surtido las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad; en consecuencia, pide declarar probada la detención sufrida por Derling Castro Hoyos entre el 28 de enero de 2004 y el 24 de febrero del mismo año11, legalizada el 6 de ese mes y año; como también a la incautación de las divisas y la duración de ésta, la cual consta en el acta de la Policía Nacional del 28 de enero de 2004 y su entrega en el acta suscrita por el apoderado de la demandante y el representante de la Fiscalía. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y despachar favorablemente las pretensiones y condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación,

por los daños materiales e inmateriales derivados de la privación injusta de la libertad sufridos por la actora, como quiera que no estaba obligada a soportar la privación de su libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2004 y el 24 del mismo mes y año. Trámite en segunda instancia 7.1. El 24 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación y, mediante auto del día 11 siguiente, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegaciones finales y vencido éste, al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.2 El 31 de mayo de 2018, se le reconoció personería jurídica al abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, como apoderado de la Nación-Rama Judicial, en tanto la abogada antes reconocida presentó renuncia al poder aceptada mediante auto del 12 de abril de este año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Ver folio 229 11 Ver folio 232 del expediente

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.

2. Caducidad de la acción La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se

depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso13. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad sufrida por la señora Derling Castro Hoyos. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que i) la señora Castro Hoyos estuvo privada de la libertad entre el 28 de enero y el 24 de febrero de 2004, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición y la nulidad interpuestos por el defensor de la aquí demandante, en contra de la resolución que resolvió su situación jurídica. No obstante, mediante providencia del 10 de enero de 2006, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra El Lavado de Activos, precluyó la investigación, providencia que quedó ejecutoriada el 19 mismo mes y año14. De manera que, como la demanda se presentó el 29 de agosto de 2006, lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí el daño antijurídico invocado por la señora Derling Castro Hoyos, en razón de la privación de su libertad, en el marco de un proceso penal,

por la comisión del presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Al tiempo que se deberá establecer si hay obligación de reparar, esto es, también deberá determinarse si la víctima actuó con dolo o culpa grave, analizados desde la perspectiva civil. 12 “De las

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