🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01963-01(43887)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01963-01(43887)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Dentro del proceso de reestructuración del Instituto de Adecuación de Tierras, se modificó la planta de personal de dicha entidad, esto suprimiendo algunos cargos, entre los cuales se encontraba el del señor Efraín Castillo, quien por ser empleado de carrera, debía ser indemnizado o reubicado, el Director del INAT, el acá demandado, teniendo la opción de reubicar al señor Efraín Castillo, no lo hizo, de allí que el señor Castillo demandara a la entidad y esta resultara condenada, hecho que causo que El INAT iniciara acción de repetición contra el que en ese momento era su director. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza / La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través del deber que el Estado tiene, según el artículo 90 de la Constitución Política, de recuperar los dineros que deba pagar como consecuencia de condenas que le sean impuestas por las autoridades judiciales y que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil ; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución

Política y las que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 123 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se debe acreditar la culpa grave o dolo del agente estatal / INSTITUTO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - Reestructuración liderada por su director se realizó de acuerdo a criterios objetivos [L]as decisiones tomadas en la reestructuración del INAT estuvieron soportadas en los estudios de un grupo integrado por el “secretario general, el subdirector administrativo financiero, el subdirector de capacitación y desarrollo, el subdirector de adecuación de tierras y el subdirector de planeación informática” que, conociendo el funcionamiento de la entidad y de cada una de las áreas que la conformaban, seleccionaron al personal que debía quedar en cada una de ellas “en virtud a (sic) su experiencia, a la antigüedad, al desempeño de sus funciones y al nivel de compromiso de cada uno de los funcionarios”, con lo que se desvirtúa que el Director General actuó de manera arbitraria, caprichosa o con desviación de poder, pues apoyó sus decisiones en lo discutido por el grupo creado precisamente para ese fin. Por el contrario, lo que se evidencia es que, a pesar de la discrecionalidad con que contaba aquél funcionario para la incorporación de quienes integrarían la nueva planta de personal, “a cada miembro

del grupo antes mencionado se le dieron plenas facultades para que escogiera el personal con que debería operar cada una de estas áreas, como quiera que ellos habían definido las funciones que debían desarrollar en el nuevo Instituto”. Ahora, en cuanto a las razones que se tuvieron para no vincular específicamente a Efraín Castillo Castillo a la planta de personal, aun cuando quedaban 4 plazas disponibles con la misma denominación, se acreditó que éstos se reservaron para “la planta de cada regional para cumplir unas funciones misionales específicas y estos cuatro cargos fueron asignados a otros grupos misionales en los cuales los perfiles de esos funcionarios debían ser ingenieros civiles, trabajadores sociales, agrónomos”, razón que justificó la exclusión de aquel señor y que también impide concluir que Fernando Alberto Cepeda Saravia actuó con culpa grave o dolo. Bajo esta óptica y conforme se indicó en precedencia, lo que se observa es que, en cumplimiento del decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999, que modificó la planta de personal del INAT, el entonces Director del Instituto (hoy demandado) profirió la resolución 037 del 31 de enero de 2000 que incorporó a los funcionarios que integrarían la nueva planta de personal, de acuerdo con los cargos establecidos en el mencionado decreto, excluyendo a Efraín Castillo Castillo, a quien se le comunicó tal decisión mediante oficio 721 de la misma fecha, suscrito por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT, lo cual no evidencia la existencia de conducta alguna reprochable del acá demandado que permita concluir que actuó con desviación de poder, como lo afirma la parte demandante en el recurso de apelación, o con culpa grave y menos con dolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-002-2006-01963-01(43887)

Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INAT

LIQUIDADO

Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARAVIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2006, la Nación – Ministerio de Agricultura – INAT Liquidado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Fernando Alberto Cepeda Saravia, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que la primera tuvo que pagar a Efraín Castillo Castillo, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad del artículo 1º de la resolución 037 del 31 de enero de 2000, proferida por el Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, mediante la cual se omitió la

incorporación del señor Castillo Castillo a la nueva planta de personal, en el grado de profesional universitario 3020 grado 10. Solicitó que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagarle la suma de $137’427.132 que tuvo que desembolsar a Efraín Castillo Castillo por pago de esa condena. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, mediante la resolución 332 del 13 de abril de 1998, Efraín Castillo Castillo fue nombrado en período de prueba en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT (hoy liquidado), para desempeñar el cargo de profesional universitario, código 3020 grado 10, en el grupo financiero de dicha entidad. El 19 de octubre de 1998, transcurrido el período de prueba, el señor Castillo Castillo fue inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública. El 15 de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional profirió el decreto 2479, mediante el cual dispuso, entre otras cosas, suprimir en el INAT 54 empleos de profesional universitario, código 3020 grado 10 y mantener 66 con esa denominación. Mediante resolución 037 del 31 de enero de 2000, expedida por el Director General del INAT, se incorporaron a la nueva planta de personal del INAT tan solo 62 servidores públicos, como profesionales universitarios 3020 grado 10, dentro de los cuales no figuró el nombre del señor Efraín Castillo Castillo, de donde se dedujo su separación del empleo y la exclusión de la carrera administrativa. Mediante oficio 0721 del 31 de enero de 2000, el Coordinador de Recursos Humanos del INAT le

comunicó al señor Castillo que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y que, en consecuencia, debía optar entre una indemnización o tener un tratamiento preferencial para ser reincorporado en un empleo equivalente, en los 6 meses siguientes. El INAT pretermitió la notificación personal de la resolución 037 del 31 de enero de 2000, pues se limitó a enviarle al señor Castillo Castillo una comunicación en la que le informaba la supresión de su cargo, es decir, no permitió que ese acto fuera controvertido, configurando con ello una violación a los derechos al debido proceso, defensa y al trabajo. Mediante la resolución 082 del 15 de febrero de 2000, la Subdirección Financiera del INAT dispuso el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Castillo Castillo, causadas hasta la fecha de su desvinculación. Efraín Castillo Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 037 del 31 de enero de 2000 del Director General del INAT, proceso que terminó con sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial del artículo 1º de dicha resolución, en cuanto no lo incorporó a la nueva planta de personal en el grado de profesional universitario 3020 grado 10. Mediante resolución 169 del 22 de agosto de 2005, el INAT, en cumplimiento de la referida sentencia, dispuso pagar al señor Efraín Castillo Castillo la suma de $134’018.492. Luego, por solicitud del afectado, en resolución 288 del 29 de noviembre del mismo año el INAT aceptó reliquidar dicha obligación, para

reconocerle $145’149.573 y, en la resolución 038 del 14 de febrero de 2006, ordenó su pago. La cancelación de dicha condena se efectuó el 6 de marzo de 2006, según la orden de pago 00117 y el comprobante de egreso 27303 de 2006 (folios 4 a 7 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 89 a 91 y 98 del cuaderno 1).

3. La apoderada del señor Fernando Alberto Cepeda Saravia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) aquél no actuó con dolo o culpa grave, puesto que, en su calidad de Director General del INAT, reestructuró la entidad en cumplimiento de lo ordenado con el decreto presidencial 2479 de 1999, ii) las decisiones no fueron tomadas con desviación de poder, sino en cumplimiento de un mandato presidencial, legal y constitucional y sin vicios en la motivación, iii) tal reestructuración afectó muchos cargos, sin el más mínimo interés particular y propio del Director, quien sólo cumplió con la labor encomendada en razón del cargo que ocupaba y fue la consecuencia de un estudio serio y complejo asumido por los empleados de la comisión encargada de la reestructuración, y iv) no hubo inobservancia de normas de derecho, ni falta de competencia, ni mucho menos un error inexcusable

(folios 99 a 104 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 11 de mayo de 2011, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, el 14 de diciembre de

2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 106 a 109 y 207 del cuaderno 1). 4.1. La apoderada del demandado reiteró en sus alegatos lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que los decretos expedidos con ocasión de la reestructuración de la entidad fueron avalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contaron con concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y el aval de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (folios 208 a 216 del cuaderno 1). 4.2. El apoderado del demandante reiteró lo expuesto en la demanda y dijo, además, que el demandado incurrió en culpa grave al omitir la notificación del acto administrativo que desvinculó al señor Efraín Castillo Castillo de su cargo, con lo cual generó el detrimento patrimonial del INAT (folios 217 a 220 del cuaderno 1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 221 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la conducta del demandado no se enmarcó dentro de las categorías de culpa grave o dolo, en tanto que ni siquiera se demostró cuáles fueron las irregularidades cometidas por aquél, ni se allegó ninguna prueba en tal sentido.

Por el contrario, advirtió que la resolución que fue declarada nula en el referido

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedida en cumplimiento del decreto presidencial 2479 de 1999, bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se acreditó que el mismo día de la expedición de dicho acto se le comunicó al señor Efraín Castillo Castillo de su desvinculación de la entidad, de modo que se le abrió la posibilidad de que escogiera entre un cargo de la misma categoría en otra entidad o la respectiva liquidación, tanto así que, mediante resolución 082 de 2000, el Subdirector Administrativo y Financiero del INAT le liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho (indemnización de carácter laboral) (folios 222 a 232 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto Fernando Alberto Cepeda Saravia, en su calidad de Director del INAT, actuó con culpa grave, por desviación de poder, al expedir la resolución 037 del 31 de enero de 2000 (por la cual se retiró del cargo a Efraín Castillo Castillo) (folios 234 a 238 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de abril de 2012 y se admitió en esta Corporación el 29 de noviembre siguiente (folios 240 a 243, 252 y 253 del cuaderno principal).

1. En el traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 257 a 261 del cuaderno principal).

2. La representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la responsabilidad del demandando, pues de lo dicho en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho es posible concluir la culpa grave de aquél, en la expedición de la resolución 037 de 2000

(folios 262 a 267 del cuaderno principal).

3. La parte demandada guardó silencio (folio 268 del cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso.

Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la cual, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las

normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales pueden ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.2, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En este caso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Instituto Nacional de Tierras - INAT a

1 Expediente: 2007-00433. 2 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la resolución 037 del 31 de enero de 2000; pero, está probado que el beneficiario de la condena recibió el pago de la misma el 21 de febrero de 20063, es decir, dentro del término de 18 meses atrás mencionado y que la demanda se presentó el 6 de septiembre de este último año, con lo cual puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través del deber que el Estado tiene, según el artículo 90 de la Constitución Política, de recuperar los dineros que deba pagar como consecuencia de condenas que le sean impuestas por las autoridades judiciales y que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios4.

Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil5; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución

Política y las que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. Al respecto, señaló: 3 Folio 201 del cuaderno 1. 4 Esta fundamentación constitucional, se insiste, se radica en el artículo 90 de la Constitución Política (inciso segundo), así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede dirigirse contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 5 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en la que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el

perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro’. “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política,

el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo (sic) con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuáles conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que (sic) si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo (sic) al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”6. Posteriormente, la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que (sic) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso (sic) que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitu6 Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865. ción Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como (sic) por ejemplo, contratos, bienes y familia”7.

4. Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 31 de enero de 2000, fecha en la cual el Director General del INAT separó al señor Efraín Castillo Castillo del cargo que venía ocupando en esa institución, a consecuencia de lo cual esta última resultó condenada al pago de una indemnización a favor de aquel señor.

Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20018; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación

actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso9, la Sala ha sostenido10 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. 7 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente 16.171. 8 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 9 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 10Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil,

sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’11. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”12 (resalta la Sala).

Ahora bien, para determinar cuáles son, entonces, las normas procesales y sustanciales aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala13 en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...