CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01970-01(37544)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01970-01(37544)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena, niega. Caso vencimiento del término para cobrar título de devolución de impuesto, TIDIS NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Mediante resolución del 30 de noviembre de 2004, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIANreconoció a favor de la Sociedad Fiduciaria del Estado S.A., el mayor valor pagado por concepto de impuesto a la renta y complementarios para el periodo fiscal 2003, a través del título de devolución de impuesto –TIDISpor valor de (…) con una vigencia de un año contado desde el momento de su expedición, esto es, desde el 15 de diciembre de 2004, el cual solo podía ser redimido ante la misma entidad para el pago de impuestos del orden nacional a cargo del mismo contribuyente o por su tenedor legítimo ante una posible negociación en el mercado bursátil. Problema jurídico. ¿Si la imposibilidad de hacer efectiva la obligación de contenido crediticio comprendida en el título de devolución de impuesto –TIDIS-, generó a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, un enriquecimiento sin justa causa?. ACTIO IN REM VERSO - Niega. Caso vencimiento de títulos de devolución de impuestos o TIDIS / ACTIO IN REM VERSO - No prospera cuando contribuyente deja vencer título de devolución: Constituye justa causa para el empobrecimiento / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSAPresupuestos. Aplicación [E]stá probado que la DIAN expidió la Resolución n.º 608-1950 a través de la cual
reconoció a favor de la sociedad Fiduciaria del Estado S.A. la suma de $721 488 000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, la cual ordenó devolver al contribuyente con TIDIS de Deceval emisión 2004. Igualmente, está probado que el título fue expedido o anotado en la subcuenta de depósito n.º 210770 abierta a nombre de la demandante el 15 de diciembre de 2004, con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2005 (…) el título prescribió pues, según el dicho de la propia demandante, no fue redimido dentro del plazo establecido en la ley y tampoco fue negociado en bolsa. Esta circunstancia permite afirmar que no se configura uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que opere la figura del enriquecimiento sin causa porque la desventaja patrimonial sufrida por la actora, que consiste en la pérdida de $721 488 000, encuentra su causa jurídica en la ley y en su propio comportamiento pasivo y descuidado (…) es el propio Estatuto Tributario el que establece que los TIDIS tienen una vigencia de un año y que solo pueden ser negociados en bolsa o redimidos para el pago de impuestos del orden nacional. Tal circunstancia debía ser conocida por la demandante no sólo por el objeto social que desarrollaba, consistente en la celebración y ejecución de contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios, sino porque dentro de la constancia de depósito expedida por Deceval y en el cuadernillo informativo que esta sociedad expide anualmente acerca del procedimiento para la expedición,
redención y traspaso de los TIDIS, aparece expresamente consagrada la vigencia del título y las condiciones para su redención. Entonces, si la Fiduciaria del Estado, por la razón que sea, dejó prescribir el TIDI, debe cargar con las consecuencias negativas que ello comporta (…) De lo anterior surge que, en aplicación del artículo 806 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia contencioso administrativa ha entendido que el vencimiento de los TIDIS constituye una justa causa para el empobrecimiento padecido por su beneficiario, que en este caso es la Fiduciaria del Estado S.A., en liquidación, por lo cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Si la imposibilidad de hacer efectiva la obligación de contenido crediticio comprendida en el título de devolución de impuesto –TIDIS-, generó a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, un enriquecimiento sin justa causa?. TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Noción, definición, concepto. Finalidad, destinación / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Naturaleza. Regulación o normatividad aplicable / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Vencimiento: Término para su reclamación o devolución. Procedimiento De esta manera, se tiene que: (i) TIDIS son, junto con los bonos emitidos por el Tesoro Nacional y los TES, títulos de deuda pública a través de los cuales el Estado cancela las obligaciones a su cargo derivadas de los mayores valores que
por concepto de impuestos nacionales pagan los contribuyentes.; (ii) Sólo sirven para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; (iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; (iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaria; (v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, (vii) son negociables en el mercado secundario, pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, “sin que sea posible convertirlos directamente en dinero a favor del contribuyente”.
TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Procedimiento.
Regulación o normatividad aplicable / TÍTULOS VALORES DESMATERIALIZADOS / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE TÍTULOS VALORES - Contrato con una central de Depósito de Valores El procedimiento para la expedición de los TIDIS consta de cuatro etapas, en las que intervienen no solamente entidades públicas sino también privadas. Este procedimiento ha sido descrito por la Sección Cuarta de esta Corporación (…). De la sentencia citada in extenso se puede concluir que: (i) el procedimiento para la
devolución de saldos a favor originados en los mayores valores pagados por concepto de impuestos del orden nacional a través del TIDIS inicia con la expedición por parte de la DIAN, de la resolución que reconoce el valor a reintegrar al contribuyente; (ii) una vez se surta la autorización dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A, se expedirán las subcuentas de depósito abiertas a nombre del beneficiario, momento para el cual se entiende verificada la obligación de devolución; (iii) estos títulos son de libre negociabilidad pero en todo caso solo serán imputados para el pago de impuestos del orden nacional; (iv) vencido el año de vigencia del título, contado a partir de su expedición, no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Regulación o normatividad aplicable Las normas que rigen los TIDIS confirman el carácter de título valor que les ha atribuido el ordenamiento jurídico, es decir contienen un derecho literal (la conversión de los TIDIS en el pago de obligaciones de carácter tributario) y autónomo (en cuanto son negociables), tienen carácter crediticio y se encuentran sometidos a las normas que rigen los depósitos centrales de valores (Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992).
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1990 / DECRETO 437 DE 1992
TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Carácter administrativo
/ TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS Y TÍTULOS VALORESDiferencias / ACTIO IN REM VERSO - Procedencia para la reclamación por TIDIS / ACTIO IN REM VERSO - Procedencia cuando tenedor de título valor no puede ejercer acción cambiaria [La] calificación [de los TIDIS] como títulos-valores no excluye que se trate esencialmente de una institución de carácter administrativo, circunstancia que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “determina necesariamente la adecuación de su régimen jurídico a las finalidades propias que se persiguen con la expedición de los mencionados títulos de deuda pública y, particularmente, de los TIDIS, como mecanismo de pago de los saldos que resultan a favor de los contribuyentes”. (…) Así, en primer lugar, el pago de los TIDIS no puede ser obtenido a través de la acción cambiaria ni de la acción causal, como sí ocurre con los títulos valores de carácter privado, puesto que la efectividad del derecho se hace exigible ante la misma Administración Tributaria al momento de realizar el pago de las obligaciones tributarias “dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”. Y, adicionalmente, tampoco puede ser cobrado a través de la acción de enriquecimiento sin causa de carácter cambiario establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, pues para que ella proceda es requisito indispensable que las acciones causal y cambiaria hayan prescrito o caducado. (…) Cambiariamente la actio de in rem verso es la que tiene
el tenedor de un título que no dispone ni de la acción cambiaria, ni de la causal (sea que las haya perdido por su culpa o no), contra una parte que, habiendo estado vinculada cambiariamente al título, ha derivado un enriquecimiento directa o indirectamente correlativo al empobrecimiento por la pérdida de aquellas acciones (cambiaria y causal) por parte del poseedor del documento perjudicado. (…) En segundo lugar, el origen de los TIDIS no es la existencia de un negocio jurídico causal, como sí lo es en el caso de los títulos valores de contenido privado, sino la expedición de un acto administrativo, por virtud del cual la Administración de Impuestos Nacionales reconoce el derecho que le asiste a un contribuyente a obtener la devolución de saldos a su favor pero no mediante el pago de dinero, sino de un título que solo puede ser redimido para el pago de impuestos del orden nacional. (…) En tercer término, los TIDIS presentan una autonomía relativa puesto la posibilidad de hacerlos efectivos siempre estará circunscrita al ámbito de las relaciones de carácter tributario. No de otra manera puede entenderse que el artículo 862 del Estatuto Tributario haya prescrito que “[l]a Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor… mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos” (…) Y por último, su regulación se adecúa a los principios de estabilidad tributaria y de previsibilidad del gasto público, puesto que al otorgarles una destinación específica y limitada en tiempo se busca conferir seguridad a la actividad económica estatal, que requiere, como lo ha señalado la Corte Constitucional, del establecimiento de plazos objetivos para que los
ciudadanos puedan reclamar o compensar saldos a su favor derivados del pago de impuestos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28253.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 882 / LEY 27 DE 1990 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 862 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 806 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01970-01(37544) Actor: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución del 30 de noviembre de 2004, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIANreconoció a favor de la Sociedad Fiduciaria del Estado
S.A., el mayor valor pagado por concepto de impuesto a la renta y complementarios para el periodo fiscal 2003, a través del título de devolución de impuesto –TIDISpor valor de $721 488 000 con una vigencia de un año contado desde el momento de su expedición, esto es, desde el 15 de diciembre de 2004, el cual solo podía ser redimido ante la misma entidad para el pago de impuestos del orden nacional a cargo del mismo contribuyente o por su tenedor legítimo ante una posible negociación en el mercado bursátil.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el gerente liquidador de la Fiduciaria del Estado S.A.- Fiduestado en Liquidación-, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-16, c.1.): 1º. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por el enriquecimiento injusto derivado de la imposibilidad de mi representada de hacer efectivos los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), luego de transcurrido un año desde su expedición. 2º. Que se declare que la Nación se ha enriquecido sin causa justa, por cuanto los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), expedidos según constancia T24481, por la suma de SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS $721.488.000 por concepto de impuesto de renta y complementarios,
que fueron entregados a mi representada como consecuencia de la orden de devolución contenida en la Resolución 608-1950, títulos los cuales no pueden ser utilizados para los fines pertinentes por mi representada, comoquiera que de acuerdo al Estatuto Tributario, dichos títulos solo podrán usarse para pagar obligaciones tributarias dentro del término de un año; situación que en todo caso ocasiona un enriquecimiento sin causa justa a la Nación. 3º. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación–Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN), por enriquecimiento sin justa causa; se le ordene a los demandados devolver a mi representado la suma de SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($721.488.000); valor equivalente a la suma representada por los Tributos de Devolución de Impuestos, según constancia T24481. 4º. Que se le reconozca a mi representada, la indexación que ocurra entre el 30 de noviembre de 2004 y la de su efectivo pago a mi representada, y calculada sobre la suma SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($721.488.000), de acuerdo al índice de precios al consumidor correspondiente.
2. Indicó la sociedad anónima en liquidación que como resultado del mayor valor equivalente a la suma de $721 488 000 pagado por concepto del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2003, solicitó su devolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANla que fue reintegrada por parte de la entidad, en títulos de devolución de impuestos TIDIS, emisión 2004
“DECEVAL”, mediante la resolución n.º 608-1950, los cuales solo podían ser utilizados, según el Estatuto Tributario, para el pago de impuestos nacionales dentro del año fiscal siguiente. 2.1. Refirió que en el año gravable siguiente al de la expedición de los títulos de devolución de impuestos, no se generaron a su cargo obligaciones tributarias que pudieran ser objeto de pago mediante su utilización, lo que generó un empobrecimiento a su patrimonio y un correlativo enriquecimiento a favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no existe ningún mecanismo que permita recuperar las sumas contenidas en los TIDIS fuera del pago de impuestos nacionales.
II. Trámite procesal
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación de la demanda, señaló que para la recuperación de saldos a favor la ley fiscal consagra tres mecanismos a saber: (i) la compensación con deudas del mismo contribuyente; (ii) la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo fiscal siguiente y; (iii) la devolución, esta última autorizada por el Estatuto Tributario, a través de títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. Indicó que la Fiduciaria actuó de manera negligente al no redimir los títulos valores entregados como devolución del saldo a su favor por concepto del pago del impuesto a la renta y complementarios dentro del año siguiente a su expedición, pues si bien no se generaron a su cargo impuestos nacionales a los
que se le pudiese imputar dicho valor tal como lo establecía la ley, pudo haber hecho uso de ellos mediante negociaciones bursátiles teniendo en cuenta que se trata de títulos valores emitidos por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, susceptibles de ser negociados en bolsa (f. 29-31, c. 1.). 3.1. Por último, adujo que no se encontraban verificados los elementos para declarar un enriquecimiento sin causa, como lo solicitó la actora, en tanto “existe un mandato legal que determina el uso y término que debe darse a los títulos por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto, cuando por omisión del tenedor se ha perdido la oportunidad de ejercitar el derecho en ellos incorporado” (f. 29-31, c. 1.).
4. Mediante auto del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, aceptó la cesión realizada por la Fiduciaria del Estado S.A.- Fiduestado en liquidación a la sociedad Tren de Occidente de los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en la acción de reparación directa de la referencia (f. 92-93, c. 1.).
5. El 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró el tribunal que la causa jurídica para el empobrecimiento del patrimonio de la entidad demandante no es atribuible a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN sino a su
propia desidia, al no hacer efectivos los títulos expedidos a su favor dentro del término legal, lo que originó el acaecimiento del fenómeno prescriptivo del derecho allí contenido del cual tenía pleno conocimiento pues su vencimiento se encontraba registrado dentro del mismo cuerpo del documento, además de las disposiciones legales que rigen la materia. Adujo que el deber de la entidad accionada se limitaba a la expedición del título de devolución de impuesto –TIDIS-, sin que pudiere atribuírsele responsabilidad alguna por su no ejecución, obligación que se ubicaba exclusivamente en la esfera del beneficiario del título (f. 95-104, c. ppl.). 5.1. Manifestó además que aun cuando el término para hacer efectivo el título hubiere caducado “la demandante contaba con otros mecanismos para obtener la devolución del dinero cancelado en exceso o pago anticipado de impuestos, por cuanto el vencimiento del título si bien hace que el mismo pierda su valor y efectividad, ello no implica en forma alguna la extinción del derecho incorporado, por lo tanto, su titular bien podía insistir en la devolución por vía de una solicitud en interés particular o acudir a la figura de la compensación regulada en el artículo 815 del Estatuto Tributario” (f. 95-104, c. ppl.).
6. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.114-129, c. ppl.). Expuso que el vencimiento del plazo legal de un año para ejercer la acción cambiaria derivada del título valor expedido a su favor, bien mediante la compensación de obligaciones tributarias o bajo el mecanismo de cesión a favor de un tercero, no se constituyen en justa causa para consolidar el
desplazamiento patrimonial que acaeció en su caso, pues la ley comercial autoriza a adelantar la acción de enriquecimiento sin causa de carácter cambiario cuando como consecuencia del paso del tiempo sobrevienen los fenómenos jurídicos de la caducidad o la prescripción de la referida acción. 6.1. Insistió además en la ausencia de disposiciones normativas que permitan la devolución efectiva y directa de saldos a favor contenidos en los títulos, comoquiera que a los tenedores de los TIDIS, tan solo les es permitido redimir las sumas allí contenidas mediante la figura de la compensación con otras obligaciones tributarias del orden nacional dentro del año siguiente a su expedición, o a través de la negociación con terceros, lo que deja por fuera situaciones como la presentada en su caso, en donde al no existir obligaciones fiscales pendientes para el año siguiente a las cuales pudiese imputarse total o parcialmente el valor allí consignado, ineludiblemente se configura la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria o, en el otro caso, por cuanto la enajenación del título valor, conlleva necesariamente una pérdida económica que el contribuyente no está en la obligación jurídica de soportar (f.114-129, c. ppl.). 6.2. Por último, instó porque se declarara el enriquecimiento sin justa causa de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la apropiación del saldo a favor por concepto del impuesto a la renta y complementarios para el año 2003 contenido en el título de devolución de impuestos –TIDIS-, el que no pudo ser redimido ante la falta de obligaciones tributarias del orden nacional dentro del año fiscal siguiente, situación que de
ninguna manera faculta a la entidad a confiscar los dineros de su propiedad, como tampoco le es exigible enajenar el título con las pérdidas económicas que ello implica, como presupuesto para ejercer la acción judicial pertinente de cara a obtener la devolución de su dinero, venta que de todas formas es potestativa para su tenedor y no constituye un deber legal, amén de que en el caso, la primera opción devino imposible (f.114-129, c. ppl.).
7. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, la parte demandante insistió en que no existe ningún mecanismo que permita recuperar la suma contenida en los TIDIS, y que en todo caso se le ocasionó un empobrecimiento sin justa causa y se generó un correlativo enriquecimiento a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; es completamente procedente la acción de enriquecimiento cambiario, mecanismo jurídico en virtud del cual corresponde a la entidad reconocer la suma de $721 488 000 (f.163-169, c. ppl.). 7.1. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, reiteró los argumentos expuestos en cada una de las intervenciones a lo largo del proceso, de los que se sigue la falta de los elementos para la procedencia de la actio in rem verso, en tanto el empobrecimiento padecido por la entidad fiduciaria les es imputable de manera exclusiva al no hacer efectivo el título valor dentro del año siguiente a su expedición (f.170-176, c. ppl.). 7.2. El Ministerio Público instó porque se confirmara la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones, en la medida en que no se logró
acreditar la no redención del título de devolución de impuestos –TIDIS-, circunstancia de vital importancia si se tiene en cuenta que se trata de instrumentos negociables en bolsa, prueba que al no haber sido aportada por la demandante, constituye la causa para negar las pretensiones elevadas. Adujo, además, que los TIDIS no tienen la naturaleza jurídica propia de los títulos valores regulada en el Código de Comercio, prerrogativa que le permite a su tenedor ejercer el enriquecimiento cambiario cuando operan los fenómenos jurídicos de la caducidad y la prescripción de la acción cambiaria, por lo que en tratándose de devoluciones tributarias el ejercicio extemporáneo de los derechos del contribuyente es justa causa para que se extinga el derecho allí incorporado. Finalmente señaló que la accionante no logró probar que para la vigencia fiscal siguiente al de la expedición del título no tuviera a su cargo obligaciones tributarias del orden nacional así como tampoco el intento de negociación de aquel en el mercado bursátil, lo que implica una desidia en el manejo de su patrimonio (f.185198, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
III. Hechos probados 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en $721 488 000. Se aplica en este punto el artículo 132 de la
Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2006 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 204 000 000.
9. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 20 de enero de 1999, el representante de la Sociedad Anónima “Concesionario de la Red Férrea del Pacifico S.A.” en calidad de fideicomitente, por una parte, y la Sociedad Fiduciaria del Estado S.A., también a través de su representante legal, actuando como fiduciaria, por la otra, celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos2, dentro del cual establecieron entre otras obligaciones, la del pago por parte de la entidad fiduciaria de los impuestos, contribuciones y demás gravámenes fiscales, parafiscales y expensas que se causasen con ocasión de la celebración, ejecución terminación y liquidación del contrato (copia original del contrato de fiducia mercantil de administración pagos de los recursos aportados por Ferrovías para la ejecución del plan de obras de rehabilitación previsto en el contrato de concesión de la red Pacífica f. 2-15; 16-18;19-22, c.1.). 9.2. El jefe del grupo interno de trabajo de devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconoció a favor de la Sociedad Fiduciaria del Estado la suma de $781 488 000 correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003. Así mismo,
ordenó que la referida devolución se realizara a través de títulos de devolución de impuestos –TIDIS-, emisión 2004 administrado por “DECEVAL S.A.” (copia original de la resolución n.º 608-150 del 30 de noviembre de 2004). 9.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió a favor del Fideicomiso Sociedad Fiduciaria del Estado, identificada con número único tributario 830054099-1, los derechos en TIDIS emisión 2004, por valor de $721 488 000, cuyo vencimiento acaeció el 15 de diciembre de 2005, los cuales fueron anotados en subcuentas de depósito abiertas a nombre del titular en DECEVAL S.A., entidad administradora de títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros (copia original de la constancia de depósito del título de devolución de impuestos expedida por DECEVAL S.A., n.º 24481, f. 23, c.1.).
IV. Problema jurídico 2 Adicionado mediante dos otro sí suscritos el primero sin que sea posible determinar su fecha, pues no se encuentra visible en el cuerpo del contrato y, el segundo firmado el 4 de mayo de 2001.
10. La Sala deberá establecer si la imposibilidad de hacer efectiva la obligación de contenido crediticio comprendida en el título de devolución de impuesto –TIDIS-, generó a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, un enriquecimiento sin justa causa.
V. Análisis de la Sala V.1. Los supuestos para la existencia de un enriquecimiento sin causa
11. El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en el derecho administrativo a condición de que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
12. Para que el daño causado por el enriquecimiento sin causa pueda ser reparado judicialmente se requiere que la persona interesada no cuente con otras vías de acción. En ese orden, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa cuando quien lo padece ha dejado transcurrir la oportunidad para ejercer otras vías de demanda, o cuando pretende evadir los requisitos que deben reunirse para el ejercicio de otro tipo de acciones3.
14. Adicionalmente, es necesario que por la vía del enriquecimiento sin causa no se persiga el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29402, C.P. Gladys Agudelo
Ordóñez. En dicha providencia se dijo al respecto: “Con base en los planteamientos consignados líneas atrás se afirma que la actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando
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