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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01993-01(38174)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01993-01(38174)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Perfeccionamiento / REGISTRO MINERO NACIONAL – Efectos jurídicos / NULIDAD ABSOLUTA – No configurada El contrato de concesión minera GAS-114 no fue inscrito en el Registro Nacional Minero, en razón a que, al evaluarse nuevamente la propuesta respectiva (…) se evidenció que las áreas delimitadas en ese contrato presentaban superposición parcial con otras sujetas a [otra] concesión minera (…) cuyo título minero había sido debidamente registrado (…). Al advertir la mencionada superposición de áreas y teniendo en cuenta el derecho legal de prelación (…), Ingeominas procedió, de oficio, a excluir del contrato GAS-114 de 2005 las áreas superpuestas. Sin embargo, al no haber obtenido el consentimiento expreso de los interesados para modificar esas áreas mediante la firma de un otrosí (…), demandó judicialmente la nulidad absoluta de este negocio jurídico. (…) [L]a Sala encuentra que el contrato de concesión minera GAS-114 de 2005 no adolece de nulidad absoluta, no solo porque no se configuró respecto de este la causal invocada por la parte demandante – celebración contra expresa prohibición legal-, sino también porque el negocio jurídico aludido, si bien se celebró el 20 de abril de 2005, no nació a la vida jurídica por no haberse inscrito en el Registro Minero Nacional, de suerte que, el yerro que motivó la acción judicial de la referencia podía subsanarse con las medidas administrativas previstas en la Ley 685 de 2001, antes de que se cumplieran los presupuestos para el perfeccionamiento –y consiguiente

existenciadel contrato. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Características La Ley 685 de 2001 refiere de manera detallada las características del contrato mencionado. En términos generales, el artículo 49 del aludido código establece que la concesión minera es un acuerdo de adhesión, por cuanto no admite prenegociación de sus términos, condiciones y modalidades, en tanto que el artículo 50 reitera que, para su perfeccionamiento y prueba, el negocio jurídico debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional. (…) A su vez, el artículo 58 de la misma codificación enuncia los derechos que surgen del contrato de concesión minera, negocio este que –a la luz de la normale otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos “de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas”. Según la misma disposición, la concesión minera también le concede a su titular el derecho a instalar, dentro y fuera de la zona afecta al contrato, los equipos y obras que requiera para ejercer las servidumbres a que haya lugar, reguladas también en esa ley. Cabe anotar que el Código de Minas le confiere a la autoridad minera concedente la facultad de declarar la caducidad del contrato de concesión, cuando se cumpla cualquiera de las causales previstas en el artículo 112. Sin embargo, el estatuto proscribe en las concesiones mineras el ejercicio de las demás potestades excepcionales.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Normatividad aplicable [T]al y como se desprende del artículo 53 del Código de Minas, a los contratos de concesión minera no les es aplicable el estatuto general de contratación pública, ni aun en lo referente a la validez de los mismos, lo cual pone de manifiesto que el examen de legalidad de las mencionadas concesiones no puede realizarse a la luz de las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la segunda de las cuales fue alegada en el sub judice por la parte demandante. Tal impedimento de aplicación del estatuto general de contratación pública a las concesiones mineras se afianza también por lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley 80, norma según la cual, los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables –como los minerosdeben regirse por la legislación especial que los gobierna. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Exclusión de áreas superpuestas [B]ajo la regulación legal aplicable al contrato de concesión minera hoy en controversia, no es admisible la propuesta de concesión cuyas áreas estén superpuestas, aun parcialmente, con otras referidas en propuestas anteriores o en contratos de concesión ya en curso. En caso de superposición parcial, constatada durante el trámite administrativo, el ordenamiento deja a salvo la posibilidad de modificar la propuesta ulterior delimitándola al área libre –orden que, en ese caso, se le debe impartir oficiosamente al interesado -, pero no es procedente tramitar la propuesta ni resolverla favorablemente pasando a la fase

contractual, sin excluir de esa solicitud de título minero la facción de terreno que presente superposición. (…) En esa medida, el hecho de que el estatuto minero solo prevea la exclusión oficiosa de las áreas superpuestas para el contrato en trámite que aún no ha sido inscrito en el registro correspondiente, implica que tal medida administrativa solo procede cuando el negocio jurídico no se ha “perfeccionado”, razón por la cual, la decisión que en tal sentido adopte la entidad no puede ser tenida como una “modificación unilateral del contrato” ni entrañar el ejercicio de una potestad excepcional, justamente porque el contrato aún no puede reputarse existente. Por el contrario, la exclusión oficiosa debe entenderse como un instrumento que la ley le otorga a la administración para subsanar oportunamente la mencionada irregularidad –superposición de áreas-, antes de que la concesión respectiva cobre vigencia, efectividad y obligatoriedad, con su registro en el indicado sistema oficial. JUICIO DE LEGALIDAD SOBRE CONTRATO NO PERFECCIONADO – Improcedencia La validez de un contrato solo puede ser predicable y enjuiciable si ese contrato existe, es decir, si ha nacido a la vida jurídica por reunir los presupuestos que la ley establece para ese efecto. Correlativamente, la existencia del contrato solo puede tener lugar cuando se han cumplido las condiciones para su perfeccionamiento. (…) [E]l juicio de legalidad del contrato de concesión minera se torna nugatorio y, por tanto, no puede tener cabida, si dicho contrato no fue perfeccionado, pues al faltar alguna de las solemnidades ordenadas en la ley para ese perfeccionamiento, el negocio no existe jurídicamente, de suerte que

no es posible entrar a afirmar, refutar ni enjuiciar su validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01993-01(38174)

Actor: INGEOMINAS

Demandado: MARY ISABEL PEDROZO LANZZIANO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Sujeto a registro para su perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Condición para la existencia del mismo y, por consiguiente, para examinar su validez / AUSENCIA DE REGISTRO MINERO – El contrato no nació a la vida jurídica, razón por la cual no es posible declarar su nulidad / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS – La irregularidad puede corregirse en sede administrativa cuando el contrato no ha sido inscrito en el Registro Minero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de abril de 2005, Ingeominas celebró con los señores Mary Isabel Pedrozo Lanzziano y Casimiro Rodríguez Montaño el contrato de exploración y explotación minera GAS-114, con el objeto de adelantar tales actividades en un

yacimiento de carbón. El contrato de concesión minera GAS-114 no fue inscrito en el Registro Nacional Minero, en razón a que, al evaluarse nuevamente la propuesta respectiva, formulada por los mencionados ciudadanos, se evidenció que las áreas delimitadas en ese contrato presentaban superposición parcial con otras sujetas a la concesión minera DG2-121, de la cual eran titulares los señores Marco Tulio Muñoz Muñoz y Evidalia Garnica Olaya, personas estas que habían celebrado el negocio respectivo el 2 de octubre de 2002 y cuyo título minero había sido debidamente registrado el 15 de enero de 2003. Al advertir la mencionada superposición de áreas y teniendo en cuenta el derecho legal de prelación que les asistía a los titulares del contrato DG2-121, Ingeominas procedió, de oficio, a excluir del contrato GAS-114 de 2005 las áreas superpuestas. Sin embargo, al no haber obtenido el consentimiento expreso de los interesados para modificar esas áreas mediante la firma de un otrosí al mismo contrato GAS-114, demandó judicialmente la nulidad absoluta de este negocio jurídico, con fundamento en la causal de “celebración contra expresa prohibición legal” –prevista en el artículo 44, numeral 2, de la Ley 80 de 1993-, por considerar que se había vulnerado el derecho de prelación previsto en el artículo 16 del Código de Minas.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 14 de septiembre de 2006 (fls. 2 al 34, c.1) a través de apoderado judicial (fl.1), el Instituto Colombiano de Geología y Minería

–Ingeominasinterpuso demanda de controversias contractuales para que se declarara la nulidad del contrato de exploración y explotación minera que la entidad celebró con los señores Mary Isabel Pedrozo Lanzziano y Casimiro Rodríguez Montaño. La pretensión –únicafue formulada en los siguientes términos: [Q]ue se declare la nulidad del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación del yacimiento de carbón mineral N° GAS114, celebrado entre la entidad (…) y Mary Isabel Pedrozo Lanzziano y Casimiro Rodríguez Montaño, el 20 de abril de 2005, por presentarse una infracción a las normas contenidas en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la entidad demandante señaló que el 2 de julio de 2002, los ciudadanos Marco Tulio Muñoz y Evidalia Garnica Olaya presentaron ante Minercol Ltda. la propuesta de concesión N° DG2-121 (formulario 0326), para explotar carbón en un terreno de 48 hectáreas y 3667 metros de extensión, ubicado en el municipio de Tausa, Cundinamarca. Según la parte actora, en el reporte RUD-0547-02 del 8 de julio de 2002, el gerente operativo regional N° 2 de Minercol Ltda., certificó que el área referida en el expediente DG2-121 se encontraba libre de superposiciones y se ubicaba en una jurisdicción sin presencia de resguardos indígenas. A su vez, la División de Contratación y Titulación de Minercol Ltda. conceptuó que, de conformidad

con el acápite técnico del formulario de la propuesta, la alinderación allí señalada coincidía con la del plano presentado. En tal virtud –indicó-, el 2 de octubre de 2002, Minercol Ltda. celebró con los señores Marco Tulio Muñoz y Evidalia Garnica Olaya el contrato de concesión minera DG2-121, negocio jurídico que quedó inscrito en el Registro Minero el 15 de enero de 2003, reportando un área contratada de 48 hectáreas y 3667 metros cuadrados. Refirió la parte demandante que, en octubre de 2003, al adelantar el amojonamiento del área objeto de explotación minera, los concesionarios del contrato DG2-121 se percataron de que la alinderación del polígono asignado no coincidía con la que se había solicitado en la respectiva propuesta de concesión, de manera que, la actividad minera que pretendían adelantar en virtud del contrato se estaba desarrollando por fuera del área demarcada en el negocio jurídico. Por lo anterior, formularon reclamación ante Minercol Ltda y aportaron copia del correspondiente plano con las coordenadas que estimaban correctas. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2003, la Gerencia de Fiscalización Minera de la entidad certificó que el cálculo de las coordenadas mencionadas no coincidía con el de la propuesta de concesión que antecedió al contrato, razón por la cual debía concluirse que el área asignada en el contrato minero DG2121 no presentaba errores. Posteriormente, en visita técnica adelantada el 22 de diciembre de 2003, la División de Seguimiento y Control de Minercol Ltda.

evidenció que la actividad minera adelantada por los titulares del aludido negocio jurídico se estaba desarrollando por fuera del área correspondiente, de lo cual dio aviso a la alcaldía del municipio de Tausa para lo de su competencia. Se señaló en el libelo que, a partir de 2004, Ingeominas asumió el conocimiento general de los asuntos mineros que le fueron delegados, entre estos, el contrato de concesión DG2-121. En vista de este cambio, los titulares del contrato le manifestaron a Ingeominas lo que había acontecido con el área de explotación y los errores de alinderación no detectados por Minercol Ltda. No obstante –conforme a los hechos relatados por la actora-, el 14 de abril de 2005, Ingeominas conceptuó que el área de terreno concedida en el contrato DG2.121 coincidía con la indicada en la respectiva propuesta de concesión y resaltó que el negocio jurídico había sido firmado por ambos titulares, quienes con tal acto aceptaron la alinderación allí señalada. De igual manera, en el concepto técnico se recalcó que los concesionarios se encontraban incursos en causal de declaratoria de caducidad del contrato, por adelantar actividades mineras por fuera del área otorgada. La entidad demandante señaló que los titulares del contrato DG2-121 le solicitaron a Ingeominas modificar el área del terreno asignado mediante la firma de un otrosí, a efectos de lo cual, previo requerimiento de Ingeominas, presentaron la descripción del área empleando dos métodos, entre estos el de “coordenadas planas de Gauss”, el cual fue el único examinado por la

autoridad minera, por considerar que el otro señalaría exactamente los mismos datos. Manifestó que, una vez estudiada la descripción del área presentada por los concesionarios, Ingeominas concluyó que esa porción de terreno ya había sido otorgada a otros titulares mediante el contrato de concesión GAS-114. Asimismo, insistió en que el polígono referido en el contrato DG2-121 correspondió al inicialmente solicitado por los interesados. Estos, por su parte, continuaron solicitando en varias oportunidades, aunque sin éxito, que se procediera a corregir el alinderamiento del terreno fijado en el contrato para la actividad minera que les fue autorizada. La actora refirió que, en visita técnica realizada en agosto de 2005 para verificar las condiciones de un contrato de aporte minero, celebrado con un tercero, se evidenció que Ingeominas no había dado una respuesta jurídica definitiva a las peticiones de los titulares de la concesión DG2-121. Posteriormente, el 18 de octubre de ese año, el Comité de Contratación le solicitó a la Dirección de Servicio Minero que autorizara la firma de un otrosí para corregir la identificación del área prevista en ese contrato. En el año 2006, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas informó que, al corregirse la alinderación del contrato DG2-121, se evidenció que en el polígono nuevo se encontraban los titulares del contrato GAS-114 –celebrado el 20 de abril de 2005-, razón por la cual remitió el caso a la Oficina Asesora Jurídica. La parte actora también señaló que la propuesta correspondiente al contrato de

concesión minera GAS-114 había sido presentada por los señores Casimiro Rodríguez Montaño y Mary Isabel Pedrozo Lanzziano el 28 de enero de 2005 y que, al efectuar la evaluación técnico jurídica de la solicitud, Ingeominas advirtió que el área descrita por los peticionarios se superponía parcialmente con cinco registros mineros, cinco títulos mineros y tres solicitudes mineras, entonces vigentes, aunque no figuró en tales actos el contrato DG2-121. Como consecuencia, la entidad procedió a eliminar las aludidas superposiciones y les consultó a los solicitantes si aceptaban o no la medición final del área que sería objeto de explotación minera, a lo cual accedieron los interesados, de suerte que el polígono asignado al contrato GAS-114 del 20 de abril de 2005, fue de 65 hectáreas y 5140.5 metros cuadrados, distribuidos en cuatro zonas enumeradas y especificadas. Expuso que, para el momento en que se advirtió que las áreas definitivas del contrato GAS-114 se superponían parcialmente con las del contrato DG2-121, el primero de estos no se había inscrito aún en el Registro Minero. En esa medida, la entidad señaló que, para poder realizar tal inscripción debía procederse a la firma de un otrosí en el que se eliminaran las superposiciones mencionadas, lo cual, no obstante, no contó con el consentimiento expreso de los titulares del contrato GAS-114. Por consiguiente, Ingeominas estableció como solución demandar la solicitud de nulidad de este último contrato, por haber desconocido, según su dicho, el derecho de preferencia de los titulares de la concesión DG2-121, establecido

en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001. 1.1. Causal de nulidad La entidad demandante señaló que el contrato de concesión minera GAS-114 de 2005 adolecía de nulidad absoluta, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 44, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, toda vez que fue celebrado “contra expresa prohibición legal”, en la medida en que se desconoció el derecho de preferencia establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y detentado, en el caso concreto, por los titulares del contrato de concesión DG2-121 de 2002.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto de 12 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, la cual fue notificada en legal forma a los señores Mary Isabel Pedrozo Lanzziano y Casimiro Rodríguez Montaño, el 28 de noviembre de 2006 (fls. 37 y 48, c.1). 2.2. La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y señaló que el contrato de concesión GAS-114 se había celebrado en forma ajustada a derecho, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley.

Los demandados argumentaron que, si los titulares del contrato DG2-121 consideraron que existían errores en las áreas sujetas a este, debieron solicitar la nulidad de ese negocio jurídico y tramitar una nueva propuesta de concesión minera con los requisitos previstos en el ordenamiento. De igual manera, señalaron que, en el caso concreto, el derecho de prelación legal invocado en

la demanda recaía sobre el contrato GAS-114, por haber sido tramitado en primer lugar sobre el área de terreno objeto de controversia. 2.3. El 22 de febrero de 2007 se dio apertura a la etapa de pruebas (fl. 85, c.1) y, mediante auto proferido el 6 de diciembre del mismo año, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 87). 2.4. En esa oportunidad procesal, la parte demandante reiteró que, con la celebración del contrato de concesión minera GAS-114 de 2005 se había transgredido el derecho legal de prelación previsto en el artículo 16 del Código de Minas, que en el caso concreto se les debió respetar a los titulares del contrato minero DG2-121 de 2002, por haberse tramitado y celebrado con anterioridad al negocio demandado. De tal planteamiento coligió que, al celebrarse el contrato en cuestión en contraposición a un mandato legal, era procedente que se declarara su nulidad absoluta con fundamento en la causal prevista en el artículo 44, numeral 2 de la Ley 80 de 1993 (fls. 83 al 91, c.1). 2.5. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia impugnada 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de junio de 2009 (fls. 101 al 114, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que el contrato de concesión minera GAS-114 no incurría en la

causal de nulidad invocada por la entidad demandante, puesto que el vicio previsto en el artículo 44, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 no se configuraba por cualquier irregularidad, inobservancia o violación normativa contenida en el contrato, sino solo por el desconocimiento de una prohibición expresa, claramente contenida en una norma legal que, en efecto, proscribiera la celebración de determinado tipo contractual o dispusiera que el negocio jurídico no podía celebrarse si concurrían determinadas condiciones, igualmente expresas por el legislador. Bajo esta tesis, indicó que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 –norma invocada por Ingeominasno prohibía la celebración de contrato alguno, sino que solo señalaba la consecuencia jurídica derivada de que una propuesta de concesión minera fuera la primera en el tiempo o se presentara antes que otras. Como segundo punto de su análisis, el Tribunal de primer grado pasó a constatar si el negocio jurídico reprochado debía ser declarado nulo con fundamento en cualquier otra causal establecida en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por haber desconocido –según lo referido por la parte actorael derecho de prelación mencionado. Al respecto, recalcó que, de conformidad con las pruebas del proceso, cuando Ingeominas detectó las superposiciones entre algunas facciones del terreno correspondiente al contrato GAS-114 y otras afectas a la concesión minera DG2121, determinó que tal irregularidad debía resolverse excluyendo del contrato hoy enjuiciado los segmentos correspondientes a la concesión que le había precedido y suscribir con los titulares del negocio jurídico más reciente –esto es, el contrato

GAS-114un otrosí modificatorio de las áreas explotables. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que los mecanismos de solución fijados por Ingeominas evidenciaban que la superposición de áreas entre los dos contratos de concesión no daba lugar a la nulidad absoluta del último de estos, sino a la adopción de las medidas que la propia autoridad minera planteó y gestionó en sede administrativa y que se encontraban previstas en el Código de Minas, especialmente en el artículo 301, relativo a la posibilidad de exclusión oficiosa de las áreas sujetas a superposición. Indicó (fl. 114): [L]a situación de hecho verificada no comporta una controversia sobre la legalidad o validez del contrato de concesión GAS-114, sino por el contrario, una situación de superposición parcial de área con una propuesta anterior, que en los términos del Código de Minas conlleva a su modificación. En efecto, la exclusión oficiosa de áreas superpuestas, regulada en el artículo 301 del Código de Minas, tiene un efecto directo sobre el objeto del contrato que comporta su eventual modificación, pero no comporta la nulidad del negocio jurídico.

4. El recurso de apelación La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia (fls. 116 al 122).

Manifestó que, si bien la normativa aplicable permitía la modificación de las áreas establecidas en el contrato GAS-114, lo cierto era que esa medida nunca fue aceptada por los titulares de esa concesión minera, razón por la cual, habida cuenta de que el negocio jurídico presentaba superposición de áreas, la única solución posible era la demanda de nulidad del mismo.

Subrayó que la prelación establecida en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 recaía sobre la propuesta de concesión que fuera presentada en primer lugar y, aunque no obligaba a la entidad estatal a celebrar el contrato, sí ordenaba que esa primera propuesta de concesión fuera evaluada con antelación a las que le siguieran y fuera preferida sobre las otras solicitudes para la adjudicación del contrato, en caso de reunir los requisitos legales. En ese sentido, afirmó que, al haberse infringido la mencionada norma por haberse desconocido la prelación que tenían los beneficiarios del contrato DG2-121 de 2002, era palmario que la concesión minera GAS-114 quebrantaba el ordenamiento legal, razón por la cual resultaba procedente que la autoridad jurisdiccional declarara la nulidad de ese negocio jurídico.

5. Trámite en segunda instancia 5.1 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 3 de diciembre de 2009 y admitido por esta Corporación el 22 de abril de 2010 (fls. 124 y 130, c. de segunda instancia). Asimismo, mediante auto del 20 de mayo de 2010 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 132). 5.2. En esta oportunidad procesal, la entidad demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 135 al 142). 5.3. Por su parte, los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables

las reglas del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2006, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 19981, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la nulidad absoluta del contrato de concesión minera GAS-114 de 2005, que los señores Mary Isabel Pedrozo Lanzziano y Casimiro Rodríguez Montaño celebraron con el hoy extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 252 de 2004. En este punto, cabe señalar que, mediante Decreto 4134 de 2011 fue creada la

Agencia Nacional de Minería, la cual se subrogó en los contratos mineros que venía ejecutando Ingeominas y debe ser reconocida en este proceso como sucesora procesal de dicho instituto, como más adelante lo expondrá la Sala. Ahora bien, toda vez que la presente controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal de concesión minera que fue celebrado bajo el imperio de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, le resulta aplicable el artículo 293 de este estatuto, norma especial que, en relación con la competencia para conocer de asuntos como el que hoy examina la Sala, establece: 1 Vigente al momento de presentación de la demanda. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. A su vez, el artículo 129 del C.C.A. –modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998señala que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 1.2. Legitimación en la causa 1.2.1. En lo referente a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Geología y Minería –establecimiento público del orden nacional, como ya se anotó- acudió a la administración de justicia con vocación

procesal para obrar como demandante, toda vez que fungió como entidad estatal concedente en el contrato de concesión minera Nº GAS-114 de 2005, objeto de controversia. Es del caso precisar que, como ya se advirtió, mediante Decreto-ley 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería –la cual se subrogó en los derechos y obligaciones asumidos por el antiguo Ingeominas en los contratos mineros en que intervino como partecomo un organismo especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Minas y Energía y encargado de cumplir, entre otras funciones, las de promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado, cuando tales funciones le sean delegadas por el referido Ministerio, de conformidad con la ley (artículos 1 y 4.3). A su turno, el artículo 22 del mismo decreto, dispuso: Los procesos judiciales en los que sea parte INGEOMINAS quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano2 salvo aquellos que por su 2 El Decreto 4131 de 2011 modificó la naturaleza jurídica de Ingeominas, entidad que pasó de ser un establecimiento público a fungir como un instituto de carácter técnico y científico, denominado “Servicio Geológico Colombiano”, cuya misión consistiría en “realizar la investigación científica básica y aplicada naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuajes le serán transferidos una

vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia. En ese sentido, dado que las decisiones y actos relativos a los contratos de concesión minera recaen en cabeza de la Agencia Nacional de Minería –de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 del indicado De

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