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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01998-01(46923)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-01998-01(46923)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION – No condena SINTESIS DEL CASO: El Colegio José Joaquín Casas presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C., para que se declarara extracontractualmente responsable por el desconocimiento e inaplicación del régimen de libertad regulada en el que se encontraba clasificado, durante los años 1996 a 1998.. El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al distrito capital al pago de perjuicios porque la institución educativa no pudo cobrar las tarifas del régimen de libertad regulada sino las de libertad vigilada, lo que generó un daño antijurídico. (…) El 18 de septiembre de 2006, Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Julio Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por esta Sección el 7 de julio de 2005. COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA ACCION DE REPETICION - Aplicación como norma especial y posterior a la contenida en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001 La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “Será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las

reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia en la acción de repetición, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36.049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El plazo de los 18 meses –

que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 11 de enero de 2007, pues la providencia proferida por esta Sección cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2005. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2006, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.9 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTICULO 177

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena. Los señores José Luis Villaveces, Carlos Julio Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White son los llamados a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Secretarios de Educación Distrital, durante los años en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 8

REGULACION NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - La Ley 678 de 2001 no será aplicable, en cuanto los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma / REGULACION NORMATIVA EN MATERIA

PROCESAL - La Ley 678 de 2001 será ajustable ya que se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron durante 1996, 1997 y 1998, fecha en la cual la administración distrital inaplicó injustificadamente el régimen de libertad regulada a favor del Colegio José Joaquín Casas, lo que alteró el monto de las tarifas de esos años lectivos. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos objetivos y subjetivos La Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del

agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. NOTA DE RELATORIA. En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, Sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098 PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL - No se acreditó. Carencia probatoria Si bien obra un documento de relación de pagos emanado de la Secretaría de Educación Distrital a favor del señor Jaime Leal González en el que se indica que existe el cheque núm. 3329 por valor de $269628.671,24 , lo cierto es que ese medio de convicción no permite acreditar que el título valor se hubiere cobrado, así como tampoco que su beneficiario lo hubiere recibido, máxime si no se allegó copia del mencionado cheque, en el cual se hubiera podido advertir, al menos, la indicación del lugar en el que supuestamente se realizó la consignación o el registro o timbre del banco que hizo la supuesta transacción. Es claro que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni mucho menos, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia

de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, debidamente registrada por el banco donde se efectuó, esto es, de la consignación en favor del beneficiario o del paz y salvo suscrito por este, a efectos de brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente que acredite que el pago fue efectivamente hecho.(…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que aquel se hubiere realizado. Así las cosas, como la entidad demandante no acreditó haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra los señores José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White, y la demostración de esa circunstancia constituye requisito necesario para que esta tenga éxito, la Sala se abstendrá

de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción y confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01998-01(46923)

Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION

Demandado: JOSE LUIS VILLAVECES CARDOSO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Temas: Acción de repetición - Presupuestos de procedencia. Prueba del pago – Exigencias probatorias para su demostración. Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2006, Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Julio Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White, para que se les declarara patrimonialmente responsables

del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por esta Sección el 7 de julio de 2005. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar la suma de $305335.224,24, que la entidad canceló a la institución educativa Gimnasio José Joaquín Casas. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El Colegio José Joaquín Casas presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C., para que se declarara extracontractualmente responsable por el desconocimiento e inaplicación del régimen de libertad regulada en el que se encontraba clasificado, durante los años 1996 a 1998. 1.1.2. El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al distrito capital al pago de perjuicios porque la institución educativa no pudo cobrar las tarifas del régimen de libertad regulada sino las de libertad vigilada, lo que generó un daño antijurídico. 1.1.3. El 7 de julio de 2005, esta Sección resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. En esta ocasión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad y se modificaron las sumas por concepto de indemnización de perjuicios, así: i) $208688.924,oo a título de lucro cesante y ii) $96666.310,24, por concepto de intereses remuneratorios. 1.1.4. El 13 de julio de 2006, el Comité de Conciliación de la Secretaría de

Educación Distrital avaló el ejercicio de la acción de repetición contra los exsecretarios de educación distrital de los períodos 1996, 1997 y 1998. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 12 de octubre de 2006 (f. 24 c. 1). 1.3. El señor José Luis Villaveces Cardoso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Indicó que no es procedente la acción de repetición porque no se indicó la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa; por el contrario, se imputa la responsabilidad de forma objetiva, lo que es improcedente en estos casos. La señora Cecilia María Vélez White opugnó el libelo petitorio. Manifestó que ni en la demanda ni en el acta del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación se hizo mención o análisis al supuesto comportamiento doloso o gravemente culposo. Recalcó que en la demanda se sostiene expresamente que gracias a los actos administrativos proferidos por la señora Vélez White se corrigieron los errores en la actuación de la Secretaría de Educación Distrital. El demandado Carlos Julio Romero Rodríguez no contestó la demanda. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 21 de julio de 2011 (f. 119 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 1º de marzo de 2012, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 134 c. 1). La señora Cecilia María Vélez White señaló que no se aportó al proceso prueba

del supuesto dolo o culpa grave, por lo que la acción de repetición es improcedente. Las demás partes guardaron silencio.

2. Sentencia apelada El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación del pago de la condena. En efecto, el a quo sostuvo lo siguiente: “los certificados de registro presupuestal N° 3363 y 3364 y los certificados de disponibilidad presupuestal N° 3159 y 3087 constituyen actos administrativos con base en los cuales no puede la entidad demandante pretender acreditar el pago de la condena, ya que son documentos emanados de sus funcionarios y que además, no dan cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena al acreedor, pues tan solo constituyen un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico; mas de los mismos, no es posible inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto”. (f. 149 a 155 c. ppal.).

3. Recurso de apelación y su trámite La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 28 de enero de 2013 (f. 160 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 24 de mayo de 2013 (f. 164 c. ppal.).

El Distrito Capital – Secretaría de Educación calificó de errada la hermenéutica contenida en la sentencia de primera instancia, ya que de los actos administrativos, la cuenta de cobro y la orden de consignación se puede constatar la efectiva realización del pago. Por último, invocó el principio de libertad probatoria y de sana crítica para la demostración del pago en estos eventos. En auto del 26 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 166 c. ppal.). Las partes reiteraron los argumentos contenidos en los escritos de demanda y contestación. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados. Puntualizó que el pago está probado porque se aportaron diversos medios de convicción que, analizados en conjunto, permiten darlo por establecido. En relación con la culpa grave de los demandados afirmó que está demostrada por las siguientes razones: i) la revocatoria del acto administrativo de libertad regulada para instituciones educativas, ii) por haberse realizado la revocatoria de manera tardía, lo que generó un mayor daño, y iii) por desconocer la calidad que ostentaba el Colegio José Joaquín Casas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “Será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de

responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”1. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Administrativo de Cundinamarca, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa que dio origen a esta

actuación.

2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. (Se subraya).

El texto destacado fue declarado exequible de forma condicionada, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 11 de enero de 2007, pues la providencia proferida por esta Sección cobró ejecutoria el 11 de agosto de 20052. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2006, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena.

Los señores José Luis Villaveces, Carlos Julio Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White son los llamados a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, 2 Según se observa en la constancia secretarial que obra a folio 43 del cuaderno de pruebas. por haber ejercido el cargo de Secretarios de Educación Distrital, durante los años en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado.

4. Análisis de la Sala 4.1. La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron durante 1996, 1997 y 1998, fecha en la cual la administración distrital inaplicó injustificadamente el régimen de libertad regulada a favor del Colegio José Joaquín Casas, lo que alteró el monto de las tarifas de esos años lectivos.

Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20013; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en

la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’4. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., 3 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 4 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”5 (Negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha explicado6 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal,

determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición7. Una vez precisado lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que 5 Sentencia del 16 de octubre de 2007, Rad. 22.098). 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad.

30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras. 7 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse esos presupuestos, establecerá si las personas demandadas actuaron con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 4.2. En el sub iúdice, está demostrado que el 7 de julio de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó –en grado jurisdiccional de consulta– la declaratoria de responsabilidad adoptada el 5 de febrero de 2004, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 108 a 132 c. pruebas). De igual forma, está acreditado que esta Sección condenó a Bogotá D.C. a pagar a favor del Colegio José Joaquín Casas las sumas de $208688.924,oo por concepto de pensiones y matrículas durante los períodos 1996 a 1998, y $96 666.310,24 a título de intereses remuneratorios (f. 132 c. pruebas). 4.3. De otro lado, la entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) resolución n.° 4975 del 29 de noviembre de 2005, mediante la cual el Secretario de Educación Distrital ordenó adoptar las medidas para el pago de la condena judicial, ii) documento de la Secretaría de Educación

Distrital de Bogotá en el que se relaciona un pago a favor de Jaime Leal González por valor de $269628-671,24, pero no está suscrito por ningún funcionario, iii) orden de pago núm. 4716, iv) formato único de radicación de cuentas del 4 de septiembre de 2006, v) certificados de registro presupuestal n.° 3363 y 3364, y vi) certificados de disponibilidad presupuestal n.° 3159 y 3087 (f. 26 y 27 y 81 a 89 c. pruebas). Ahora, si bien obra un documento de relación de pagos emanado de la Secretaría de Educación Distrital a favor del señor Jaime Leal González en el que se indica que existe el cheque núm. 3329 por valor de $269628.671,248, lo cierto es que ese medio de convicción no permite acreditar que el título valor se hubiere cobrado, así como tampoco que su beneficiario lo hubiere recibido, máxime si no se allegó copia del mencionado cheque, en el cual se hubiera podido advertir, al menos, la indicación del lugar en el que supuestamente se realizó la consignación o el registro o timbre del banco que hizo la supuesta transacción. Así las cosas, es claro que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de 8 f. 81 c. pruebas. reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni mucho menos, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no sólo el documento o documentos

que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, debidamente registrada por el banco donde se efectuó, esto es, de la consignación en favor del beneficiario o del paz y salvo suscrito por este, a efectos de brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable

que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (…)”9. (Se resalta). Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente que acredite que el pago fue efectivamente hecho, aspecto sobre el cual la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, Rad. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez. jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que; “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad co

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