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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02000-01(48003)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02000-01(48003)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA

LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN

[L]a acción de controversias contractuales es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato y, por ende, la norma aplicable en materia de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, que si bien refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la controversia como el referente inicial del plazo para accionar, establece una regla especial tratándose de contratos que deban ser liquidados, según la cual, es la liquidación o el vencimiento de la oportunidad para realizarla, lo que determina el plazo inicial para demandar, con independencia del régimen jurídico del contrato. (…) Como el contrato no se liquidó, el plazo para accionar inició a contarse desde el vencimiento del plazo estipulado para liquidarlo, que fue de cuatro meses, que se deben contar a partir de la terminación del contrato (…), de donde se infiere que la demanda, promovida (…) fue oportuna por haber sido interpuesta dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la oportunidad para liquidar el contrato. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia

apelada y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. Con base en esta determinación, debe asumir la Sala el análisis de las demás excepciones planteadas y del fondo de la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACREDITACIÓN

DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Respecto de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en la Ley 640 de 2001 debe decirse que su artículo 42 transitorio condicionó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad a la existencia del número de conciliadores requerido para atender los correspondientes trámites, condición que no se cumplió. Por ende, dicho requisito solo devino en obligatorio a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, que estableció en forma incondicional tal requisito de procedibilidad. Como

la demanda fue presentada (…), no era exigible el trámite conciliatorio previo y, por ende, la excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 42 / LEY 1285 DE 2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES DEL CONTRATO / TELECOM / LIQUIDACIÓN DE TELECOM

/ SUPRESIÓN DE TELECOM / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO /

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SOCIEDAD COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Con respecto a la legitimación en la causa se tiene que los llamados a comparecer al proceso son los extremos de la relación contractual, para el efecto la señora (…) y la contratante Telecom, que se liquidó y, por ende, la llamada a ser parte en el proceso es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. quien por virtud de los Decretos 1615 y 1616 de 2013, que regularon la supresión de Telecom, asumió la posición contractual de la extinta empresa para efectos de cumplir con el mandato de garantía de continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y, por ende, es la llamada a comparecer como extremo pasivo. (…) Contrario a ello, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus voceros no están llamados a comparecer a esta litis (…). Adicionalmente, el artículo 45 del Decreto 1615 de 2003 estableció que el patrimonio autónomo solo se subrogaría en obligaciones de determinados contratos previamente identificados, sin que exista

prueba de que los que aquí se discuten fueron materia de dicha subrogación. Conforme a lo expuesto, se declarará la falta de legitimación por pasiva de las integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, Fiduagraria y Fidupopular), así como del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1615 DE 2013 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1616

DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la supresión de Telecom y la subrogación de las obligaciones contractuales, consultar providencias de 2 de agosto de 2019, Exp. 42648, C.P. Alberto Montaña Plata; y de 2 de marzo de 2020, Exp. 43398, C.P.

Martin Bermúdez Muñoz. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / NULIDAD / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / ERROR /

PARTES DEL CONTRATO / TELECOM / LIQUIDACIÓN DE TELECOM /

SUPRESIÓN DE TELECOM / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO /

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SOCIEDAD COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES / CESIÓN DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las partes reconocen que el contrato (…) fue terminado por ellas en forma bilateral. Con todo, la actora alegó vicios en el consentimiento en la suscripción de dicho acto, que hizo consistir en la coacción por parte de la contratante y en el

error respecto de quien suscribió el documento a nombre de esta, en tanto considera que el representante de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no representaba a la contratante, en tanto el contrato nunca le fue “subrogado” a dicha empresa. Respecto de la presunta coacción para la firma del documento, la Sala no encuentra evidencia que soporte tal afirmación. No hay evidencia de coacción o de uso de la fuerza por parte de la contratante para la suscripción del acuerdo. Aunque se citó a interrogatorio de parte al representante de Colombia Telecomunicaciones, ninguna de las preguntas formuladas durante la diligencia estuvo encaminada a la demostración de la presunta coacción para la suscripción del acuerdo de terminación del contrato (…). Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no se probó el vicio del consentimiento alegado. Ahora bien, respecto del argumento de que Colombia Telecomunicaciones S.A. no podía suscribir el acuerdo de terminación porque no se había “subrogado” como contratante, se verifica que el Decreto 1615 de 2013, por medio del cual se ordenó liquidar TELECOM, estableció en su artículo 6 que COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. asumiría los contratos en los que la extinta entidad era parte. (…) La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la norma transcrita y ha considerado que la finalidad de la misma fue que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumiera la posición contractual de los contratos firmados por TELECOM para que el Estado continuara prestando el servicio de telecomunicaciones. De esta manera, más que una “subrogación” de contratos, lo que buscaba la norma era la cesión de la posición contractual de

Telecom a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en dichos negocios jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del Decreto 1615 de 2013, consultar providencia de 15 de julio de 2019, Exp. 44835, C.P. Alberto Montaña

Plata.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

AGENCIA COMERCIAL / CONCEPTO DE CONTRATO DE AGENCIA

COMERCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA

COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / AUTONOMÍA

DEL AGENTE COMERCIAL / TELECOM / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE

AGENCIA COMERCIAL / DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL La primera pretensión subsidiaria está encaminada a que se reconozca la existencia de contrato sucesivos de agencia comercial entre las partes y a que se reconozca el pago de una cesantía comercial y la indemnización equitativa por terminación sin justa causa de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio. El artículo 1317 del Código de Comercio define los contratos de agencia comercial (…). De la referida definición se extraen 3 de las principales características de este negocio jurídico de intermediación, que son: 1) la promoción o explotación negocios de un tercero en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada; 2) la independencia en la promoción o explotación del negocio y; 3) la estabilidad en la promoción y explotación del negocio. Estos tres elementos se reúnen en la

relación contractual entre las partes tal como pasa a explicarse. (…) Según lo pactado en los contratos celebrados (…), la empresa encargó a la demandante la explotación en el municipio de San Juan de Rioseco, de los servicios de telecomunicaciones por ella ofrecidos. (…) La demandante asumió la obligación de atender al público usuario bajo su responsabilidad, directa supervisión y en forma independiente tramitando el tráfico entrante y saliente de acuerdo con las tarifas actuales vigentes y con el horario mínimo de atención que le fije el interventor de acuerdo con la necesidad del lugar. Si bien el servicio se prestaría en un inmueble de propiedad de Telecom, el contratista pagaría un porcentaje de lo vendido como contraprestación por el uso del inmueble, así como pagaría a su expensa la totalidad de gastos de aseo, vigilancia, debía mantener el distintivo de Telecom. También se obligó a mantener una buena producción a satisfacción de Telecom y, en general, a administrar la telefonía local en el municipio, distribuir y recaudar los productos de la facturación, atender los reclamos de los usuarios, reportar los daños o novedades que afecten la prestación del servicio (…). Aunque Telecom se reservó la obligación de vigilar algunos aspectos puntuales de la ejecución a través de un interventor que vigilaría las cuentas y cuidado de los equipos entregados por Telecom, el servicio se prestaba bajo cuenta y riesgo del contratista. (…) La Sala considera que le asiste razón al demandante cuando afirma que la misma relación comercial surgida (…) se prolongó hasta la fecha de terminación bilateral, aunque mediante contratos distintos, cuyo objeto, contenido y alcance son iguales. Lo anterior demuestra estabilidad en la ejecución, que es la

tercera característica de una relación de agencia comercial. Por consiguiente, la Sala concluye que, como lo afirmó la demandante, que existió contrato de agencia comercial entre las partes desde (…). Así se declarará en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1317

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA

COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA

COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL AGENTE COMERCIAL / CESANTÍA

COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / INDEMNIZACIÓN

EQUITATIVA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO /

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

[D]ebe determinar la Sala si le asiste derecho a la demandante a percibir la cesantía comercial y la indemnización equitativa reclamadas. Tratándose, como quedó establecido, de agencia comercial, a la relación contractual entre las partes es aplicable el artículo 1324 del Código de Comercio que prevé el derecho del agente a percibir el pago de una cesantía comercial cuando termina el contrato de agencia. Es claro para la Sala que la ley no prevé ninguna condición para el reconocimiento de esta cesantía, más allá del hecho de que el contrato de agencia haya terminado. Así las cosas, terminado el contrato, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de dicha cesantía. (…) Así las cosas, habrá de reconocerse a favor de la actora la cesantía comercial de que trata el artículo 1324

del Código de Comercio, porque el contrato de agencia comercial terminó y esta no renunció a esta reclamación ni se logró la conciliación entre las partes sobre el cruce de cuentas definitivo ni liquidaron el contrato. No ocurre lo mismo respecto de la indemnización equitativa prevista en la misma norma, porque su reconocimiento sí está condicionado en el mismo artículo, a que el contrato sea terminado unilateralmente por el empresario sin justa causa, lo que no ocurrió, en tanto el contrato se terminó bilateralmente y no prosperó la demanda de nulidad contra dicho acto bilateral, lo que hace inviable el reconocimiento pretendido por tal concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1324

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

AGENCIA COMERCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / MORA DEL DEUDOR / CONSTITUCIÓN EN MORA / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato, por la demora y

extemporaneidad en que incurrió la demandada en el suministro de los soportes y en la extemporaneidad del pago de las cuentas de cobro. Sin embargo, el demandante no cumplió con su carga probatoria consistente en acreditar la fecha en la cual radicó las respectivas cuentas de cobro, lo que impide establecer la fecha de constitución en mora del deudor, en los términos del numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil y, por consiguiente, condenar a la demandada a indemnizar perjuicios. Bajo ese escenario, la pretensión económica derivada del incumplimiento tampoco puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 NUMERAL 1

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA

COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA

COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL AGENTE COMERCIAL / CESANTÍA

COMERCIAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CORRECCIÓN MONETARIA / INTERÉS

BANCARIO CORRIENTE / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS

MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO COMERCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL El valor de la condena a imponer ascenderá al de la cesantía comercial

reclamada, que debe calcularse en la doceava parte del promedio de la utilidad percibida en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato. Para efectos de dicho cálculo se adelantó un dictamen pericial, en el que el experto economista estableció el valor de la participación recibida año a año por la demandante. El trabajo pericial se fundó en los datos certificados por la contadora pública de la demandante, datos que cotejó con los plasmados en las declaraciones de renta de cada uno de los años de ejecución del contrato (…). Sin embargo, la sala no acogerá el cálculo realizado por el perito porque los valores que tuvo en cuenta para calcular la cesantía corresponden al 100% de los ingresos de la operación del agente comercial, siendo claro que la participación del agente imponía realizar la deducción de los costos de operación y porcentajes que debían pagarse a Telecom por los servicios y la utilización del inmueble. La Sala precisa que el valor a tener en cuenta para calcular la cesantía comercial es el de la utilidad o comisión recibida por el agente y no la totalidad del ingreso. La contadora de la señora (…) certificó con destino al proceso los ingresos totales que ella percibió en desarrollo de la agencia comercial, luego restó los gastos de operación y determinó la utilidad neta. A esos datos que no fueron desvirtuados por la demandada se remitirá la Sala para efectos de la liquidación (…). El perito procedió luego a actualizar dicha suma conforme al IPC. Sin embargo, la Sala no reconocerá la actualización por cuanto los intereses de mora que se liquidará (…), incluyen la corrección monetaria correspondiente, en tanto han de calcularse con

base en el interés bancario corriente. En efecto, aunque la actora pidió que se liquiden intereses de mora de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el contrato es de derecho privado y, por ende, no es posible calcularlos con base en lo pretendido. La Sala aplicará, para efectos del cálculo de los intereses de mora, el artículo 884 del Código de Comercio, por lo que los calculará a una tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que el objeto del contrato es una actividad mercantil. La Sala precisa que no se trata, en modo alguno, de un reconocimiento extra petita, por cuanto la pretensión está dirigida a que se indemnice la mora en que incurrió la demandada, lo que debe hacerse de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE

1993

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02000-01(48003)

Actor: MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, la señora Myriam Calderón Suárez promovió demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Consorcio Remanentes Telecom (conformado por Fiduagraria y Fidupopular), como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, a efectos de obtener a su favor las siguientes declaraciones y

condenas: I.1. Pretensiones principales I.1.1.Que se declare la nulidad del acuerdo contenido en el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTO ACUERDO de fecha agosto 10 de 2004 mediante la cual la empresa demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por intermedio de su gerente de telefonía pública DAVID CAROM ZAPATA acuerda con mi representada la terminación del contrato S.A.I. Nro. 98-CUD-001010 a partir del 15 de septiembre, teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para acordar y adoptar la decisión del dar por terminado el contrato S.A.I.,

todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré. I.1.2.Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que la terminación del contrato S.A.I. Nro. 98CUD-001010, a partir del 15 de septiembre de 2004, es ilegal, arbitraria e injusta y se condene a las demandadas al pago, a favor de mi poderdante de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la cláusula segunda del contrato Nro. 98-CUD001010 desde el momento de la notificación de la terminación del contrato y hasta el momento en que se verifique la continuidad de la ejecución del contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo al IPC. I.1.3.Que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. I.1.4.Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. I.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS I.2.1.Que se declare que entre MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ y la

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se celebró un contrato de naturaleza de agencia comercial, desde el 28 de marzo de 1995 y que como consecuencia de todas las actuaciones adelantadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en especial de lo prescrito en el oficio de fecha septiembre 18 de 2003 (…) dicho contrato fue subrogado y continuado en las mismas condiciones y con las mismas características a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P. (…).

I.2.2.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a. la suma de $207.085.725 o lo que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las PARTICIPACIONES o utilidades recibidas por el Agente “MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ”, en los tres últimos años, por cada uno de los 9 años, 5 meses y 17 días de vigencia del contrato SAI Nro. 200-BO95000700 y continuado a través del contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 y que su ejecución se inició desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2004 por haber actuado mi representada, en su condición de agente comercial exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de

“San Juan de Rioseco” del departamento de Cundinamarca; y, b). la suma de $150.000.000, como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos del agente comercial MYRIAM CALDERÓN SUAREZ, para acreditar la marca y la línea de productos Telecom en el municipio de “San Juan de Rioseco” del Departamento de Cundinamarca durante los 9 años, 5 meses y 17 días de duración del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el agente. Subsidiariamente, el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los art. 107 y 108 del C.P.C. I.2.3.Para los efectos anteriores solicito se tenga como una sola, ininterrumpida y continua relación contractual de agencia comercial la ejecución de los siguientes contratos: contrato SAI Nro. 200-BO-95000700 de marzo 28 de 1995 y el contrato SAI 98 CUD – 001010 de julio 14 de 1998 los cuales se deben tomar y reconocer como una sola relación comercial (…). I.2.4.Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, mencionadas en los numerales anteriores, y en consideración a que ninguna de las demandadas no hicieron el pago anteriormente descrito de manera oportuna, ni lo liquidaron, ni lo abonaron en cuenta corriente del agente comercial deberán ser pagadas al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses moratorios

para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe, cantidades estas de dinero para cuya cancelación gozan de la preferencia legal de que trata el artículo 1277 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1230 de la misma obra. I.3. Segunda pretensión subsidiaria I.3.1.Que se declare que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incurrió en incumplimiento del contrato SAI Nro. 98-CUD001010 teniendo en cuenta la demora y extemporaneidad en el suministro de los soportes y debían radicar ante la demandada y en la demora y extemporaneidad en el pago de las cuentas de cobro que por participaciones mensuales por administración de telefonía local se debían pagar a la demandante y correspondiente a los periodos de facturación comprendidos entre el mes de abril y el día 13 de agosto de 2003. I.3.2.Que como consecuencia de la declaración precedente, se condene a las sociedades demandadas a pagar a la actora la totalidad de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esos actos de incumplimiento, durante todo el período de duración del incumplimiento y la mora, los cuales como mínimo ascienden a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), teniendo en cuenta los volúmenes de productos dejó de reportar, suma esta de dinero que habrá de pagarse

junto con las valorizaciones o actualizaciones monetarias de rigor, al momento de ejecutoria de la sentencia y con intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe. I.4. Tercera pretensión subsidiaria I.4.1.Que se declare que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado unilateralmente el contrato de distribución, que tenía celebrado con la sociedad demandante “MYRIAM CALDERÓN SUÁREZ” y que se recoge en el documento reseñado con el contrato SAI Nro. 98-CUD-001010 de fecha 20 de marzo de 1998, elaborado por la primera. I.4.2.Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral, desde el 15 de septiembre de 2004, del contrato de agencia comercial entre ellas celebrado, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa del cierre de operaciones de “MYIRIAM CALDERÓN SUÁREZ” en sus actividades comerciales y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por lo que la indemnización a que tiene derecho la parte demandante, asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) o la

cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. de P. Civil, cantidad que devengará intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 15 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe. I.5. Condenar en costas del proceso a las demandadas. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó que suscribió un contrato de agencia comercial con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, con el fin de ofrecer los servicios de dicha empresa en el municipio de San Juan de Rioseco. El 20 de marzo de 1998, suscribieron el contrato de agencia comercial No. 98-CUD-001010 para la prestación del servicio de atención indirecta (S.A.I.) en el referido ente territorial, por virtud del cual, la actora atendería los servicios de telefonía y/o telegrafía a nombre de Telecom, con sus logos e insignias, a cambio de una remuneración. Los servicios a cargo de la actora se prestaron hasta el 15 de septiembre de 2004, cuando se le indujo a firmar un acta de terminación por mutuo acuerdo, con base en engaños, para luego firmar un contrato de concesión mercantil que la accionada elaboró unilateralmente, a través del cual se varió el contrato de agencia comercial inicialmente suscrito. La actora considera que hubo constreñimiento para la suscripción del acuerdo de terminación, lo que se prueba, a su juicio, con el oficio de 28 de diciembre de 2004, en el que una funcionaria de

la gerencia de Telefonía Pública de Colombia Telecomunicaciones S.A. les comunicó a los agentes comerciales que el plazo máximo para firmar los nuevos contratos propuestos por esta era el 20 de diciembre del mismo año y a quienes no firmaron los nuevos contratos se les dio por terminada la relación contractual sin darles oportunidad de controvertir tal decisión. La terminación del contrato le generó a la actora los daños cuya reparación pretende, correspondientes a lucro cesante y daño emergente derivados de la clausura de sus operaciones mercantiles. De igual manera, no se le pagó la indemnización que prevé el artículo 1324 del Código de Comercio.

2. Oposición Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó que hubiera existido constreñimiento para la firma del acta de terminación del contrato de agencia comercial por mutuo acuerdo. Formuló la excepción de caducidad de la acción, pues desde el 12 de agosto de 2004, fecha de suscripción del acuerdo de terminación unilateral, que es el motivo de hecho de la demanda o, igualmente, desde el 15 de septiembre de 2004, desde cuando se convino tendría efectos la terminación, pasaron más de dos años hasta el momento de la radicación de la demanda, radicada el 19 de septiembre de 2006.

También alegó la excepción de inepta demanda, al considerar que no se convocó al trámite conciliatorio prejudicial exigido en la ley 640 de 2001. Res

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