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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02001-01(38237)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02001-01(38237)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Accede, reconoce personería. / RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad para su interposición / AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN - Repone, reconoce personería y admite pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C. Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo (…) es claro que este despacho incurrió en un error al momento de analizar la documentación allegada al expediente y, en consecuencia, no debía manifestarse en el sentido en que lo hizo, pues la misma fue presentada con plena legitimación para ello, toda vez que Helm Bank es parte dentro del proceso de la referencia y así se había reconocido en esta Corporación. Por consiguiente, en aras de corregir el yerro advertido, se procederá a reponer el auto aludido y, en su lugar, se resolverá la solicitud presentada (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., en tanto el mandato sustituido cumple con las previsiones legales existentes para el efecto, se reconocerá personería adjetiva al abogado Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 460 574 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 77 361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Helm Bank, en los términos y para los efectos del poder a él sustituido, obrante a folio 776 del cuaderno principal del expediente (…) comoquiera que en el auto de 22 de mayo de 2013 se decidió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el documento aportado bajo el argumento de la ausencia de legitimación de dicho sujeto procesal (…) se tendrá como tal la copia de la sentencia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 22 de junio de 2012 dentro del proceso antes señalado, disponiendo adicionalmente el trámite legal de contradicción FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓ- DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02001-01(38237)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Helm Financial Services contra el auto de 18 de marzo de 2015, por medio del cual el despacho se abstuvo de aceptar la sustitución del poder realizada a favor del profesional Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo.

ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 2006, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza, a través del abogado Weiner Ariza Moreno, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P.-EAAB, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones n.º 0205 de 31 de marzo de 2006 y n.º 0370 de 26 de mayo de 2006, expedidas por la demandada, mediante las cuales declaró y confirmó, respectivamente, la caducidad administrativa del contrato n.º 1-01-25500-726-2004 de 29 de diciembre de 2004 celebrado entre la EAAB y el Consorcio Obras Tunjuelo, integrado por la Sociedad Quality Couriers International S.E.A. y Diconci S.A.; y en consecuencia, se declarara que la parte actora no debía suma alguna a la accionada (f. 5-50, c. 1).

2. Mediante memorial de 9 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora allegó documento de cesión de derechos litigiosos por parte del Consorcio Obras Tunjuelo-Quality Couriers Internacional S.E.A. a favor del Banco de Crédito Helm Financial Services S.A. (f. 268-271, c. 1). Adicionalmente, en escrito de 11 de

febrero de 2009, la parte actora aportó otrosí al contrato de cesión de derechos litigiosos, que modificó el acuerdo inicial (f. 42-43, c. 2).

3. A través de sentencia de 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó las súplicas de la demanda (f. 315-348, c. ppl.). Contra dicha decisión, el Banco de Crédito Helm Financial Servies S.A. presentó solicitud de corrección y aclaración, toda vez que la providencia indicó que no se había aceptado la cesión de derechos litigiosos, cuando, a su juicio, sí se había avalado tal actuación mediante auto de 4 de marzo de 2009 (f. 351-354, c. ppl.).

4. Así mismo, el Banco de Crédito Helm Financial Services S.A., Confianza S.A., Quality Couriers Internacional S.E.A. y Diconci S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 355, 356, 357, 358-378, c. ppl.).

5. Mediante auto de 21 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la solicitud de aclaración y/o corrección, en el sentido de adicionar la providencia de 26 de agosto de 2009 (f. 419-421, c. ppl.): ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 26 de agosto de 2009, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de incluir un numeral en la parte resolutiva de la misma, que contenga lo decidido sobre la cesión de derechos litigiosos suscrita entre la firma QUALITY

COURIERS INTERNARIONAL SEA y el BANCO DE CRÉDITO HELM FINANCIAL SERVICES S.A. En consecuencia, ésta quedará así: PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos de QUALITY COURIERS INTERNARIONAL SEA en un porcentaje del 18.6% al

BANCO DE CRÉDITO HELM FINANCIAL SERVICES S.A.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones solicitadas por las

demandantes COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA S.A. y el CONSORCIO OBRAS TUNJUELO, conformado por Diconci S.A. y Quality Couriers Internacional S.E.A. y su cesionario en un 18.6% Banco de Crédito Helm Financial Services S.A. (…).

6. Encontrándose el expediente en esta Corporación, por medio de escrito de 16 de agosto de 2013, obrante a folio 776 del cuaderno principal, el apoderado judicial del Banco de Crédito Helm, Adolfo León Castillo Arbeláez, presentó sustitución de poder a favor del profesional del derecho Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo, para que le fuera reconocida personería en los términos y para los efectos del poder a él sustituido, visible a folio 654 del cuaderno principal.

7. El despacho sustanciador, a través de auto de 18 de marzo de 2015, notificado el 7 de abril de la misma anualidad, se abstuvo de reconocer personería a la mencionada sociedad, toda vez que el referido banco “no e[ra] sujeto procesal en el presente expediente” (f. 809, c. ppl.).

8. El 10 de abril de 2015, el abogado Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, “por cuanto la misma no correspond[ía] a la realidad procesal y desconoc[ía] la claridad hecha por el Dr. Adolfo León Castillo Arbeláez en su época de mandatario titular”. Reiteró que entre la sociedad Quality Couriers International SEA y el banco se formalizó la cesión de derechos litigiosos, que fue aceptada por el Tribunal de primera instancia. Consecuencia de ello, el despacho no debía abstenerse de elaborar pronunciamientos relacionados con la entidad financiera, toda vez que esta era sujeto procesal (f. 810-811, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente, y deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en consonancia con el artículo 348 del C.P.C.1 Cumplidos los anteriores requisitos, dada la naturaleza de la providencia recurrida, resulta viable el recurso presentado y, por tanto, se resolverá de fondo.

II. Problema jurídico

10. El despacho debe determinar si es procedente aceptar la sustitución del poder inicialmente otorgado al abogado Adolfo León Castillo Arbeláez y, en consecuencia, reconocerle personería a Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo para que represente los intereses del Banco de Crédito Helm, como sujeto

procesal dentro del proceso.

III. Análisis del despacho

11. En el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señaló que la determinación de abstenerse de aceptar la sustitución de poder bajo el argumento de que el Banco Helm no era sujeto procesal dentro del proceso de la referencia, 1 Artículo 348 C.P.C: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto // El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. carecía de soporte fáctico, en consideración a los amplios pronunciamientos donde se le había reconocido su calidad de parte, así como del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la sociedad Quality Couriers International SEA.

12. Al respecto, advierte el despacho que el auto impugnado -del 18 de marzo de 2015-, textualmente dispuso lo siguiente: Por último, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2013, el abogado Adolfo León Castillo Arbeláez, quién actúa como apoderado del Banco de Crédito Helm sustituyó el poder a él conferido al abogado Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 460 574 de Bogotá y tarjeta profesional n.º 77 361 del Consejo

Superior de la Judicatura (f. 776, c. ppl.). Sin embargo, se observa que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, este despacho manifestó que el referido Banco de Crédito Helm Financial Services S.A. no es sujeto procesal en el presente expediente, razón por la cual este despacho se ABSTIENE de pronunciarse al respecto.

13. De acuerdo a lo evidenciado en el plenario, se tiene que efectivamente existió el contrato de cesión de derechos litigiosos a favor del Banco de Crédito Helm Financial Services S.A., que fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 21 de octubre de 2009, por la cual se adicionó la sentencia de primera instancia.

14. Adicionalmente, se advierte que el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad, tras reconocerlo como sujeto procesal, y que, esta Corporación, a su vez, admitió la impugnación sin ningún reparo (f. 427-428, 601, c. ppl.).

15. Igualmente, es de notar que a través de memorial de 19 de octubre de 2011, obrante a folio 654 del cuaderno principal, el representante legal de Helm Bank S.A., antes Banco de Crédito Helm Financial Services, otorgó poder especial al abogado Adolfo León Castillo Arbeláez, para que defendiera sus intereses, personería que fue reconocida mediante auto de 20 de junio de 2012 (f. 668-669. c. ppl.).

16. De otro lado, mediante memorial de 25 de abril de 2013, el apoderado del Helm Bank allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala

Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de junio de 2012, para que fuera tenida como prueba demostrativa de las resultas del proceso disciplinario llevado a cabo. Esto por cuanto el despacho, en reiteradas providencias, ordenó oficiar al Ministerio Público con el fin de que remitiera copia del pliego de cargos del proceso adelantado contra el entonces gerente de la entidad demandada (f. 718, c. pp.). Sin embargo, en providencia de 22 de mayo de 2013, este despacho resolvió “ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo en relación con los documentos aportados por el Banco de Crédito Helm Financial Services S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia”, esto es, que no era sujeto procesal dentro del proceso (f. 764-765, c. ppl.).

17. A través de escrito de 17 de julio de 2013, el apoderado del Helm Bank advirtió el yerro en que incurrió el despacho e instó a modificar la decisión adoptada y en su lugar, otorgar valor probatorio al documento aportado, sin obtener pronunciamiento de fondo por parte del despacho (f. 772-773. c. ppl.). Finalmente, mediante memorial de 16 de agosto de 2013, se presentó la sustitución a que se ha hecho referencia, que fue resuelta con abstención.

18. En este orden de ideas, es claro que este despacho incurrió en un error al momento de analizar la documentación allegada al expediente y, en consecuencia, no debía manifestarse en el sentido en que lo hizo, pues la misma fue presentada con plena legitimación para ello, toda vez que Helm Bank es parte dentro del proceso de la referencia y así se había reconocido en esta Corporación. Por consiguiente, en aras de corregir el yerro advertido, se procederá a reponer el auto aludido y, en su lugar, se resolverá la solicitud presentada.

19. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., en tanto el mandato sustituido cumple con las previsiones legales existentes para el efecto, se reconocerá personería adjetiva al abogado Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 460 574 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 77 361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Helm Bank, en los términos y para los efectos del poder a él sustituido, obrante a folio 776 del cuaderno principal del expediente.

20. De otra parte, en relación a la solicitud probatoria realizada por Helm Bank

(supra párr. 16), comoquiera que en el auto de 22 de mayo de 2013 se decidió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el documento aportado bajo el argumento de la ausencia de legitimación de dicho sujeto procesal, cuando lo cierto es que tal afirmación resultaba imprecisa y, en todo caso, el medio de convicción aludido fue materialmente2 decretado por esta Corporación, entonces el despacho procederá ahora sí a validar lo allegado.

21. En consecuencia, como en diversas oportunidades se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que aportara copia auténtica del pliego de cargos

proferido contra el señor Edgar Antonio Ruíz Ruíz, en agosto de 2009, con el fin de conocer de la investigación disciplinaria del entonces gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB, sin que dicha entidad atendiera lo peticionado, pero en todo caso el medio de convicción que permite verificar tales circunstancias fue allegado por el apoderado de Helm Bank, se tendrá como tal la copia de la sentencia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 22 de junio de 2012 dentro del proceso antes señalado, disponiendo adicionalmente el trámite legal de contradicción (f. 616-617, 668-669,716 c. ppl.). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REPONER, por lo expuesto en la parte motiva, el auto del 18 de marzo de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER personería adjetiva al Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 460 574 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 77 361 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como representante de Helm Bank, en los términos y para los efectos del poder a él sustituido, obrante a folio 776 del cuaderno principal del expediente.

TERCERO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les otorgue, los documentos aportados por Helm Bank, obrantes en los folios 719 a 762 del cuaderno principal.

CUARTO: CORRER traslado a la parte contraria, por el término de cinco (5) días,

contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de los documentos 2 Puesto que si bien se decretó como prueba la copia del pliego de cargos proferido contra el señor Edgar Antonio Ruíz Ruíz en agosto de 2009, lo cierto es que el sustrato del medio de convicción ordenado corresponde a la verificación de lo acontecido en el trámite disciplinario suscitado. allegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.P.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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