CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02026-01(41175)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02026-01(41175)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Aplicación de principios constitucionales del uso de la fuerza y armas de fuego / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA ESTATAL - No se configura por ataque de fleteros [L]a Sala considera que la Policía Nacional no actuó de forma reprochable ni desproporcionada ante las circunstancias que rodearon lo hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2004, en los que lamentablemente perdió la vida el ciudadano Luis Antonio Ramírez Jiménez, por cuanto la actuación de los policiales que se vieron involucrados se enmarca dentro de los parámetros expuestos en los que se habilita legítimamente el uso del arma de dotación oficial que les es asignada. HECHO DE UN TERCERO - Por intercambio de disparos entre delincuentes y agentes de la Policía Bajo el régimen referido, como eximente de responsabilidad puede darse el hecho de un tercero, el cual liberará a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando este se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Sin embargo, no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas -ajenas a esa confrontaciónes antijurídico, por lo que entraña un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. (…) en el presente caso, acreditado como está que la muerte del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez fue causada por un proyectil de
arma de fuego, en medio del intercambio de disparos entre dos miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y delincuentes que atentaron contra la humanidad de los primeros como blanco inminente de su acción armada, se configuran la totalidad de elementos que imponen la condena al Estado bajo el título de imputación de daño especial analizado, sin que exista causal exonerativa de responsabilidad, en la medida en que la lesión ocasionada -causa eficiente de la muerte del ciudadano Luis Antonio Ramírez Jiménez-, se dio en medio de la defensa desplegada por los policías ante el hecho de un tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Por muerte de ciudadano en ejercicio de la actividad propia del servicio [E]s claro para la Sala que el intercambio de disparos suscitado el día 27 de septiembre de 2004, alrededor de las 7:10 p.m., no obedeció a una acción deliberada de los policiales Rincón Castañeda y Zamudio Cepeda, ni a un operativo a cargo de la Policía Nacional, sino al hostigamiento repentino emprendido por parte de delincuentes que minutos antes había delinquido, tal como lo afirma el testigo José Alfredo Jiménez Martínez en su declaración al interior de la investigación disciplinaria adelantada, quien indicó que minutos antes de escuchar la detonación de las armas fue víctima del hurto del dinero que acababa de retirar para la empresa en la que laboraba y que se encuentra ubicada en la misma cuadra en la que ocurrieron los hechos.(…) el ataque de que fueron víctimas los policías, ubica la actuación de los mismos en los supuestos que
definen el uso legítimo de las armas, bajo el contenido de los literales f) y g) del artículo 29 del Código Nacional de Policía, toda vez que la acción de los delincuentes puso en peligro directamente sus vidas e integridad física de manera inminente, así como la de los transeúntes del sector, e incluso, del propietario del establecimiento comercial en el que se encontraban, en la medida en que abrieron fuego indiscriminadamente en procura de no ver frustrado el ilícito cometido por la presencia de la Fuerza Pública.(…) dado lo intempestivo de la actuación criminal ocurrida y la intensidad de la misma al ser usadas indiscriminadamente contra la vida de los policías armas de fuego, no podía esperarse o exigirse una acción persuasiva o de menor intensidad a la efectuada, razón por la que se desvirtúan las afirmaciones de la parte demandante en procura de demostrar el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional, como causa de la muerte del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA –-ARTICULO 29
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA POR MUERTE DE CIVIL - No se configuró por hechos de un tercero Las conclusiones que se extraen del acervo probatorio allegado llevan a la Sala a descartar la falla del servicio como título jurídico de imputación en el sub iudice en ausencia de una conducta o actuación irregular imputable a la Policía Nacional respecto de los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2004.(…) la ausencia de
falla en el servicio en estos casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone analizar el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes hayan soportado un daño que no se encontraban obligadas a asumir. (…) por virtud de ello, en la medida en que un daño se ocasione en medio de una actuación lícita, desplegada por miembros de las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber funcional PERJUICIOS MORALES - Indemnización / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Por muerte de ciudadano en vía pública / PERJUICIOS MATERIALES – En la modalidad de lucro cesante a la cónyuge del fallecido Por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Hilda María Moreno Vanegas, en su calidad de cónyuge del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez, teniendo en cuenta que es el sujeto que mayor grado de intensidad sufre por el deceso de la persona.(…) A favor de quienes acreditaron ser hijos del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez, fue reconocida la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar que no se allegaron mayores elementos probatorios que permitieran al fallador superar dicho monto.(…) La condena así determinada, será confirmada en esta instancia sin abordar el análisis que implicaría la observancia del criterio jurisprudencial vigente en cuanto a la definición de los perjuicios morales ocasionado por la muerte en relaciones paterno filiales, toda
vez que al efectuarlo se transgrediría el límite de competencia que impone en estos casos el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, el cual se entiende surtido a favor de la entidad demandada, sin que pueda agravarse la condena impuesta en su contra, lo que ocurriría en este caso de aplicarse la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 en punto de ello.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios y su liquidación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175)
Actor: HILDA MARÍA MORENO VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, el 17 de marzo de 2011, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 7:20 pm, el señor Luis
Antonio Ramírez Jiménez se dirigía hacia su casa luego de finalizar su jornada laboral, cuando quedó atrapado en medio de los disparos efectuados por la Policía Nacional en procura de la captura de unos delincuentes, siendo impactado en la parte frontal de su cabeza por uno de los proyectiles, lo que pese a su traslado inmediato y atención médica en la E.S.E. Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, generó su muerte el 28 de septiembre del mismo año, dada la gravedad y el compromiso fisiológico que ocasionó la lesión con el arma de fuego.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corregido en el acápite de cuantía el 22 de noviembre del mismo año (f. 39 vto y 43 c. ppl.), Hilda María Moreno Vanegas, quien acude en calidad de cónyuge supérstite del señor Luís
Antonio Ramírez Jiménez, y los señores: Luis Antonio Ramírez Moreno, Óscar Ramírez Moreno, Hilda Jannet Ramírez Moreno e Irma Teresa Ramírez Moreno, como hijos del fallecido, interpusieron a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que se declare su responsabilidad en la muerte de su esposo y padre con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2004, pretensiones formuladas en el libelo introductorio en los siguientes términos (f. 6-11 c. ppl.):
PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte del señor LUÍS ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (q.e.p.d.), en hechos acaecidos el día 27 de septiembre del 2.004 en la ciudad de Bogotá, por los disparos que en forma indiscriminada realizaron agentes de la Policía Nacional cuando se enfrentaban con unos delincuentes en una zona concurrida de la ciudad, recibiendo un disparo en la parte frontal de la cabeza que le produjo como consecuencia la muerte.
SEGUNDA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL pagará a cada uno de los señores HILDA MARIA MORENO VANEGAS, LUÍS
ANTONIO RAMÍREZ MORENO, OSCAR RAMÍREZ MORENO, HILDA JANNETH RAMÍREZ MORENO, IRMA TERESA RAMÍREZ MORENO, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente del fallo con el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice Nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor LUÍS ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en hechos acaecidos el día 27 de septiembre del 2004 en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), LUÍS
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (q.e.p.d.), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a valoración de Daños.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto
de:
PERJUICIOS MATERIALES:
A la señora HILDA MARIA MORENO VANEGAS (Cónyuge Tercera Damnificada) la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($40.800.000.oo); teniendo como base el salario mínimo legal vigente ($408.000) pesos por cien 100 Salarios Mínimos Legales) sin perjuicio de los que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, en total son más de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($40.800.000.oo); aproximadamente. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en
sentencia del 4 de julio de 1.997. Actores: ABRAHAM ÁVILA RONDON Y OTROS. EXP. 10098 Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de Fecha Junio 25 de 1.992. Exp. NO. 7214 Actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. Consejero Ponente. DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO y en Sentencia de fecha Julio 15 de 1.993. Exp. No. 7452 Actor. ALDEMAR ARANA ABADIA. Consejero Ponente DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, entre otras.
PERJUICIOS MORALES: A cada uno de los señores HILDA MARIA MORENO VANEGAS, LUÍS ANTONIO RAMÍREZ MORENO, OSCAR RAMÍREZ MORENO, HILDA JANNETH RAMÍREZ MORENO, IRMA TERESA RAMÍREZ MORENO, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia atendiendo la variación
porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales subjetivos reclamados, sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado. En total son 8 los actores, es decir, para un equivalente en pesos a DOS MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.040.000.000, oo) aproximadamente1. (sic) TERCERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALdará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.
CUARTA: INTERESES Se pagará a la totalidad del demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1.999, magistrado Ponente, Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que declaró inconstitucional apartes del
1 Auto del 8 de Septiembre del 2005, Expediente Nº 30094, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.
Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez artículo 177 del C.C.A y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual. (Mayúsculas y negrillas del texto en cita). 1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes: 1.1.1 El 27 de septiembre de 2004, el señor Luis Antonio Ramírez Jiménez se desplazaba hacia su casa luego de terminar una ardua jornada de trabajo, cuando
a la altura de la carrera 32 con calle 26 fue sorprendido por una balacera que intempestivamente propiciaron miembros de la Policía Nacional que se encontraban a unos pasos, siendo alcanzado por una bala en la parte frontal de la cabeza, proveniente del arma de dotación oficial de uno de los agentes que participaban del operativo. 1.1.2 Al momento del incidente los miembros de la Policía Nacional que dispararon indiscriminadamente, trasladaron herido al señor Ramírez Jiménez a la E.S.E. Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde le fue prestada atención médica, pese a lo cual falleció al día siguiente por la gravedad de la lesión. 1.1.3 El comportamiento asumido por la fuerza pública fue irresponsable, irreflexivo y contrario a derecho, en detrimento de la vida del señor Ramírez Jiménez, cuando en el marco del operativo pudieron actuar de manera tal que se evitara el trágico desenlace ocurrido, situación de donde se origina la responsabilidad extracontractual del Estado y la carga indemnizatoria pretendida
por los familiares del causante. 1.1.4 Con el deceso del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez se causó un daño antijurídico enorme a su familia, seres que han sufrido dolor emocional que debe ser indemnizado, aparte de la reparación de los perjuicios materiales ocasionados directamente a su cónyuge. 1.1.5 Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes afirman que el caso de autos debe ser juzgado con base en el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que el deceso del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez se dio en el marco de un operativo policial adelantado con utilización de armas de fuego de dotación oficial.
II. Trámite procesal
2. La demanda se admitió mediante auto del 1º de febrero de 2007 (f. 59 c. ppl.) y se notificó personalmente a la demandada el 1º de marzo siguiente (f. 62 c. ppl.), pese a lo cual acudió extemporáneamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la que no se tendrán en cuenta los argumentos de oposición contenidos en el escrito allegado por el apoderado de la Policía Nacional (f. 63 a 65 c. ppl.).
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 9 de agosto de 2007
(f. 76 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 6 de mayo de 2010, oportunidad en la que nuevamente la entidad demandada acudió fuera de término (f. 111 y 115) y las demás partes guardaron silencio.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera
instancia el 17 de marzo de 2011 (f. 116 a 132, c. 3), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios causados a Hilda María Moreno Vanegas, Luís Antonio Ramírez Moreno, Oscar Ramírez Moreno, Hilda Janneth Ramírez Moreno e Irma Teresa Ramírez Moreno, con la muerte de Luís Antonio Ramírez Jiménez, ocurrida en circunstancias de tiempo y lugar consignadas en los considerandos de la presente decisión. SEGUNDO.- Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Hilda María Moreno Vanegas, la suma de ochenta y cinco millones ochocientos treinta y ocho mil ciento cincuenta pesos con 30/100 ($85.838.150,30) por concepto de los daños materiales sufridos. TERCERO.- Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Hilda María Moreno Vanegas, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. CUARTO.- Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Luís Antonio Ramírez Moreno, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. QUINTO.- Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Oscar Ramírez Moreno, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
SEXTO.- Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Hilda Janneth Ramírez Moreno, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño moral. SÉPTIMO.- Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a Irma Teresa Ramírez Moreno, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. OCTAVO.- Negar las demás pretensiones. NOVENO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMO.- Sin condena en costas. 4.1 Del análisis de los hechos narrados y las pruebas aportadas, el a quo concluyó que el deceso del señor Ramírez Jiménez ocurrió en desarrollo de una actuación legítima del Estado a través de sus agentes, para preservar el orden público, comoquiera que el intercambio de disparos se produjo con el ánimo de repeler el ataque que contra la vida de los policiales emprendieron unos delincuentes, lo que condujo a que la víctima soportara una carga que no estaba obligada a asumir, situación en la que se torna irrelevante la determinación del origen o fuente del disparo o del autor material del hecho dañoso, vinculando la responsabilidad del Estado bajo el régimen del daño especial. 4.2 Así, en tanto encontró demostrado que la muerte del señor Luis Antonio Ramírez Moreno se produjo en medio del intercambio de disparos suscitado entre la Policía Nacional y unos sujetos que reaccionaron ante el ejercicio legítimo de
sus funciones, debía entenderse que el particular afectado no era objetivo ni partícipe de la acción violenta, sino que en el marco del ataque a éstos últimos perdió su vida por el impacto de uno de los proyectiles, lo que habilitaba en tales condiciones la declaración de responsabilidad del ente demandado bajo el título citado, de donde luego de establecer el parentesco del causante con los demandantes, ordenó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro por valor de $85.838.150, junto con los perjuicios morales en cuantía de 100 s.m.l.m.v. a favor de la cónyuge, y la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hijos.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso a esta Corporación, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Una vez allegado y por reunir los requisitos de ley, fue admitido mediante providencia del 1º de septiembre de 2011 (f. 142 c. 3), en donde se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual ninguna de ellas acudió a defender su posición jurídica dentro de la causa (f. 143 c. 3).
CONSIDERACIONES
III. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto300 s.m.l.m.v.- al momento de proferir la sentencia de primera instancia2, contra la
cual no fue interpuesto oportunamente recurso alguno por las partes. 6.1 Sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, la Sala recuerda que éste debe surtirse respecto de todo aquello que fue desfavorable a la entidad estatal condenada3, por lo que en tal sentido surge a su favor la observancia de la non reformatio in pejus, dado el alcance otorgado por el legislador a la consulta en estos casos.
IV. El ejercicio oportuno de la acción
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7.1 En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el 2 En efecto, comoquiera que el salario mínimo legal mensual vigente en 2011 era de $ 535.600, el total de la condena exigido para que procediera el grado jurisdiccional de consulta era de $ 160.680.000, por lo que en el presente caso, en la medida en que la decisión del a quo excedió dicha suma, al proferirse condena por un total de 460 s.m.l.m.v., se habilita el conocimiento de la consulta remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Artículo 184. Consulta. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de
trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito yy ssee eenntteennddeerráá ssiieemmpprree iinntteerrppuueessttaa aa ffaavvoorr ddee llaass mmeenncciioonnaaddaass eennttiiddaaddeess o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. (se resalta) numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se originó con la muerte del señor Luis Antonio
Ramírez Jiménez ocurrida el 28 de septiembre de 2004, luego de un intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, y la demanda de reparación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2006 (f. 39 vto c. ppl), por lo que resulta oportuna.
V. Validez de los medios de prueba
8. A propósito de las pruebas que militan en el proceso, la Sala considera necesario precisar que éstas, en su totalidad fueron solicitadas oportunamente por la parte actora, debidamente decretadas por el a quo y arribadas en su mayoría por diversas dependencias de la entidad demandada, por lo que en cuanto a estas últimas será valorado plenamente su contenido en atención a la presunción de veracidad y autenticidad que les otorgan los artículos 252 y 264 del C.P.C., al emanar tales documentos de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones.
Por la misma razón, gozan de validez probatoria las pruebas documentales aportadas por la Clínica San Pedro Claver, consistentes en la historia clínica de la atención suministrada en dicha entidad al señor Luis Antonio Ramírez Jiménez; y por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien allegó tanto el protocolo de necropsia como el informe balístico practicado en torno a los hechos que convocan la presente causa.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.P.C., se valorarán las documentales útiles y conducentes4 aportadas en originales y copia auténtica por la parte actora junto con la demanda -registros civiles y certificado laboral del causante-, comoquiera que luego de su decreto no fueron controvertidas en modo
alguno por la contraparte a fin de enervar el alcance de su contenido.
10. Ahora, es del caso precisar, que las pruebas documentales trasladadas del proceso disciplinario n.º P-DETIS-2004-121, adelantado contra el subintendente Miguel Rincón Castañeda y el patrullero Iván Cepeda Zamudio por la muerte del señor Luis Antonio Ramírez Jiménez, podrán valorarse plenamente sin necesidad de ratificación por cuanto fueron solicitadas por la parte actora y practicadas en el proceso primigenio con citación o audiencia de la parte contra quien se aducen -en 4 Artículo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. la medida en que fueron precisamente recaudadas por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional-, por lo que cumplen los requisitos previstos en el artículo 185 del C.P.C. para tal fin5. 10.1 Asimismo, podrán ser tenidas en cuenta como pruebas las versiones libres rendidas dentro de dicho proceso por los policías implicados en los hechos analizados, en atención al criterio recientemente adoptado por esta subsección mediante sentencia de 26 de noviembre de 20156, en virtud del cual, dichas piezas probatorias, pese a recaudarse sin el apremio del juramento como lo exige el artículo 227 del C.P.C., pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se
advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”, presupuestos que concurren en el presente caso y que habilitan su apreciación con los limites allí establecidos.
11. Serán igualmente valoradas las copias de la investigación previa que, con ocasión de los hechos aquí discutidos adelantó la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expresado en la materia en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013 proferida por esta Sección7, por cuanto se trata de pruebas practicadas por una entidad que representa igualmente a la Nación, evento en el cual se entienden satisfechos los requisitos de validez señalados en el artículo 185 del C.P.C. 11.1 En punto de lo anterior cabe precisar que esta Sección ha expresado, de manera reiterada y uniforme que las pruebas trasladadas que no reúnan los
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