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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02042-01(40380)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02042-01(40380)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por decomiso de aeronave APREHENSIÓN DE AERONAVE - Por irregularidad al momento de su ingreso al territorio nacional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de demostración del daño en la calidad de propietario o poseedor de la aeronave / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Dos clases, de hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSAParticipación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSAPermite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo En distintas oportunidades esta Corporación ha hecho referencia a la legitimación en la causa, indicando que “consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones”. También se ha indicado la diferencia entre la legitimación sustancial –materialy la procesal –de hecho-, en aras de determinar la relación de quienes comparecen a la jurisdicción con la causa petendi, esto es, con el daño, más allá de su comparecencia formal al proceso. (…) En estos términos, se tiene que la legitimación sustancial en la causa atañe a determinar qué sujetos jurídicos se encuentran habilitados para promover un proceso y perseguir la satisfacción de las

pretensiones por parte de otro que, jurídicamente, se encontraría obligado a cumplir con una prestación o estaría autorizado a oponerse a la misma, partiendo del daño como fuente de la obligación, esto es, quien lo sufrió y se encuentra habilitado para reclamar y quien lo causó y tendría que repararlo. Comprobada esta relación jurídica, es procedente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y su oposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa como pretensión previa y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, consultar sentencias de 28 de marzo de 2012, Exp. 22159, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 14 de diciembre de 2016, Exp. 40732, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVE - Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVE - - Inscripción de escritura pública de compraventa en el Registro Aeronáutico Nacional resulta como medio idóneo para su acreditación Como lo ha sostenido y reiterado esta Corporación, “para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional -siendo este el modo de adquirir el dominio de estos bienes, acompañado de la entrega del bieny, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba idónea para acreditar propiedad sobre aeronaves, consultar sentencia de

26 de agosto de 2015, Exp. 33962, MP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de abril de 2016, Exp. 34895, CP. Marta Nubia Velásquez Rico FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no allegarse prueba idónea de la propiedad de aeronave / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inoponibilidad de contratos privados al Estado / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Valor probatorio. Fundamento normativo / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Requiere que obren con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez En el caso de autos, la sociedad demandante pretendió probar su calidad de propietaria mediante el contrato de compraventa del 1° de abril de 2003, suscrito con la sociedad Trenwick Managing Agents Limited y Xchanging Claims Services (antes LloydS Claims Office Non Marine And Aviation Limited), siendo esta vendedora, el cual se halla en idioma inglés, sin traducción oficial y sin registro en el folio de matrícula correspondiente, pues de acuerdo con la Aerocivil, ello no se solicitó. Se deduce de lo anterior que, de un lado, el contrato no es susceptible de ser tenido como prueba, pues en los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados

directamente” y, aun cuando ello fuera viable, lo cierto es que la solemnidad probatoria en cuanto al derecho de propiedad de bienes como las aeronaves, exige el registro del contrato, lo que trae efectos de publicidad y oponibilidad a terceros, como es el caso del Estado. Quiere decir esto que el pacto celebrado por la sociedad demandante en calidad de compradora del aerodino no le es oponible a la administración, de manera que no es viable tenerla como su propietaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Inexistente al no acreditarse el daño por cuenta de la dueña o poseedora del bien incautado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la calidad de propietaria o de poseedora de la aeronave North Pole Investments Inc. no acreditó la calidad con la que compareció a este asunto, como tampoco la de poseedora de la aeronave y, de suyo, su legitimación en la causa por activa en los términos antes reseñados, dando cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C. (…) Ello, en cuanto no se acreditó que, en efecto, por causa de la aprehensión de la aeronave por parte de la DIAN se le haya causado un daño, bien fuera como propietaria o en calidad de poseedora del bien, circunstancia que debía probar para procederse al estudio de su pretensión, en los términos del artículo 90 constitucional. (…) Así las cosas,

debía la actora probar debidamente que sufrió un daño, bien fuera como propietaria o como poseedora del aerodino, que este fue antijurídico y que, además, era imputable a la administración, pero ello no tuvo lugar, de manera que se impone la confirmación de la sentencia proferida por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02042-01(40380)

Actor: NORTH POLE INVESTMENTS INC.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Aprehensión de aeronave, ausencia de daño, falta de legitimación en la causa por activa, prueba de la propiedad de aeronaves, inoponibilidad de contratos privados al Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De conformidad con la demanda1, la sociedad Trenwick Managing Agents Limited

y Xchanging Claims Services (antes LloydS Claims Office Non Marine And Aviation Limited) vendió a North Pole Investments Inc. la aeronave marca Beechcraft, modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número de matrícula N8302N, con sus respectivos accesorios, que fue aprehendida por la DIAN. Al momento de la aprehensión, la aeronave se encontraba en los talleres de Tresa Ltda., pues estaba en reparación. La diligencia de la DIAN inició el 29 de diciembre de 2003 y consta en el acta del 8 de enero de 2004. Para justificar la 1 Folios 2 al 15 c. ppal. 1. Presentada el 2 de octubre de 2006. aprehensión, la DIAN adujo que hubo una irregularidad al momento de su ingreso al territorio nacional. En consecuencia, la sociedad demandante, mediante comunicación del 13 de enero de 2004, allegó a la DIAN la resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995, por la que la demandada concedió un plazo de 10 años a una importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing. Aportó, también, copia de la declaración de valor en aduanas, bajo el formulario No. 9521604733334 del 15 de noviembre de 1995 y copia del acta de inspección de la División Operativa No. 102583 del 16 de noviembre del mismo año. Posteriormente presentó copia certificada de la declaración de importación No. 0317703050042-2, documentos ante los que la DIAN debía proceder a la inmediata entrega de la aeronave. No obstante, la DIAN propuso el decomiso de la aeronave el 26 de mayo de 2004,

con base en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 1.4 del artículo 48 del Decreto 1232 de 20012. La sociedad North Pole Investments Inc. solicitó nuevamente la entrega del bien, el 24 de junio siguiente, con base en lo previsto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 19993. Finalmente, la DIAN declaró vigente el régimen de importación temporal a largo plazo, al amparo de un contrato de leasing, por medio de la resolución 06-064191-637-1000-00-3817 de 30 de septiembre de 2004 ordenando, en consecuencia, la entrega de la aeronave referenciada.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, la sociedad North Pole Investments Inc. formuló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, demanda de reparación directa. Solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 2 1. En el Régimen de Importación: (…) 1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 3“En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y

permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución”. 2.1 Se ordene la Reparación Directa de los perjuicios causados a mi representada, la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC., específicamente por la Aprehensión el día 8 de enero de 2004, de la aeronave marca Beechcraft modelo B300, número de fabricación FL98, número de registro de aeronave (matrícula) N8302N, por orden de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y entregada por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-00-3817 de septiembre 30 de 2004 de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación. Específicamente los perjuicios contra la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, empezaron a ocurrir desde el día 29 de diciembre de 2003 fecha en la cual se inmovilizó la aeronave, tal como consta en la respectiva acta de aprehensión aunque esta haya sido fechada el día 8 de enero de 2004. Y hasta que efectivamente el bien fue devuelto por medio de la Resolución No. 06-064-191-6371000-00-3817 de septiembre 30 de 2004, nueve (9) meses después. 2.2 Como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada: la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales-DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas: El equivalente a DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$2.032.500), que en pesos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado del día 28 de septiembre de 2006 (2.399,36 por cada dólar) corresponde a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($4.876 699.200), equivalente a lo dejado de recibir por parte de NORTH POLE INVESTMENTS INC durante el tiempo en que la aeronave no estuvo a su disposición física y jurídica, teniendo legítimo derecho para ello, por espacio de nueve (9) meses, aproximadamente, desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004. Esta suma deberá ser reajustada y actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor más un 6%, desde la fecha de la aprehensión hasta que se realice el pago efectivo a favor del demandante. Más adelante en el acápite de pruebas me permito solicitar un estudio técnico, en el cual se calcule la producción de la aeronave durante el tiempo que estuvo retenida a órdenes de la DIAN. Estudio debe (sic) ser realizado por un profesional auxiliar de la justicia acreditado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual deberá ser parte de la demanda, para que se considere

suficientemente sustentado el aspecto de los perjuicios económicos.

3. La defensa de la demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la demandante no sufrió perjuicio alguno con la aprehensión de la aeronave mencionada en la demanda, dado que existía un contrato de arrendamiento celebrado entre Firstsecurity Bank of Utah, National Association y la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., en virtud del cual la DIAN autorizó a favor de esta última la importación temporal a largo plazo en modalidad de leasing, mediante la resolución 05220 del 13 de septiembre de 1995, de manera que solo a esta pudo habérsele causado un perjuicio o, eventualmente, a Firstsecurity Bank of Utah, National Association, entes que no se presentaron a esta litis.

Resaltó que en este caso no se probaron los elementos de la responsabilidad, dado que la DIAN actuó en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de sus facultades de fiscalización (arts. 469 al 470 y 504 del Decreto 2685 de 1999), pues cuando se ejecutó la aprehensión, no reposaba en los archivos el legal ingreso de la aeronave al territorio nacional. Se concedió, entonces, un término prudencial para allegar la documentación correspondiente, sin que pudiera verificarse su veracidad, de manera que se procedió al decomiso del bien. Con ocasión de la verificación mentada, se encontró, además, que la aeronave estaba involucrada en investigaciones penales por haber sido posiblemente utilizada en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes,

enriquecimiento ilícito, entre otros, de manera que se procedió a establecer si había requerimientos vigentes por parte de autoridades judiciales. Posteriormente, se constató que la sociedad importadora fue Servicio Aéreo del Chocó Ltda., constando en el expediente administrativo que el régimen de importación temporal a largo plazo aprobado mediante la resolución 05220 del 13 de septiembre de 1995 no fue enajenado, sustituido o prometido en venta, de lo que se deduce que la sociedad demandante no se encuentra legitimada para solicitar indemnización de perjuicios alguna, pues no se le pudo causar ningún daño con la aprehensión de la aeronave. Luego de esclarecidos todos estos hechos, la entidad ordenó la entrega del aerodino a la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., en su calidad de importadora y tenedora, comoquiera que sí cumplió con las obligaciones aduaneras a su cargo. De lo anterior, indicó, se deduce que no hay una falla atribuible a la administración, por la que se hubiera causado un daño a la sociedad demandante que, de acuerdo con la documentación allegada, no cuenta con legitimación por activa en este asunto. Con base en las anteriores consideraciones, propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación por pasiva”4.

4. Alegatos en primera instancia La DIAN reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda5.

La parte actora solicitó nuevamente que las pretensiones se concedan, haciendo hincapié en que la actuación administrativa impidió el uso de la aeronave, ya que

la DIAN inició averiguaciones que no tenían lugar, pues los procesos penales en los que estaba involucrado el aerodino ya habían fenecido, retardando su entrega. Todo esto acarreó consecuencias de orden económico que deben ser indemnizadas6.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de octubre de 20107, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Al efecto indicó: …la Sala encuentra que dentro del proceso no se aportaron las pruebas legalmente previstas para establecer la titularidad del derecho de dominio que constituye el fundamento de las pretensiones que la accionante formuló en su demanda. (…) En este orden de ideas, dado que no se acreditó la condición de propietario de la aeronave de matrícula N8302N alegada por la 4 Folios 97 al 118 c. ppal. 1. 5 Folios 183 al 188 c. ppal. 1. 6 Folios 202 al 204 c. ppal. 1. 7 Folios 207 al 216 del cuaderno principal 2. sociedad North Pole Investments Inc., pues no aportó los documentos públicos que sirven para establecer el título traslaticio de dominio del bien, se concluye que la demandante incumplió la carga probatoria que debió asumir de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga por acreditada su calidad de propietaria del bien.

En consecuencia, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

3. En gracia de discusión (…) En efecto, la sociedad Servicio Aéreo del Chocó en su respuesta al

requerimiento especial aduanero, indicó que el derecho de dominio de la aeronave es de la sociedad North Pole Investments Inc., pero que debido a los procesos penales en los que ha estado implicada la aeronave, aquella no ha podido solicitar el reconocimiento de su derecho. (…) …la Sala no encuentra probado que la aeronave al momento de la aprehensión se encontrase en condiciones de vuelo, sino que el bien estaba en reparación, sin hélices y con instrumentos de vuelo incompletos. Adicionalmente, dentro del proceso no se estableció la actividad económica para la cual se usaba la aeronave, ni se aportó un reporte de los ingresos de la demandante por la utilización comercial del bien. (…) Así las cosas, la Sala concluye que para acreditar el daño en el presente caso, no bastaba con indicar el número de horas que puede volar una aeronave de las características del bien supuestamente explotado por la demandante y su valor, sino que era necesario establecer que a la fecha de la aprehensión la aeronave (sic), esta se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad y la actividad desarrollada con ella a efectos de establecer los ingresos dejados de percibir, todo lo cual es necesario para probar el carácter cierto y no hipotético del daño que la demandante alude.

6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión8. Fundamenta la alzada en que las pruebas dan cuenta de la indebida aprehensión de la aeronave y la tardanza para resolver sobre su entrega que, a la postre, afectó a la sociedad demandante, que adquirió 8 Folios 370 al 374 ibídem. 4 de noviembre de 2009.

el derecho de dominio mediante el contrato de compraventa celebrado sobre la misma con la sociedad Trenwick Managing Agents Limited y Xchanging Claims Services Limited (antes Lloyds Claims Office Non Marine And Aviation Limited). Lo anterior, teniendo en cuenta que la DIAN otorgó el correspondiente permiso de permanencia en el territorio nacional, por el término de diez años, mediante la resolución 05220 del 13 de septiembre de 1995, de manera que no hubo justificación alguna para privar de su explotación a la actora. La legitimación en la causa también se encuentra demostrada, en cuanto el contrato de compraventa otorga derechos a la sociedad compradora, los que no pueden restringirse a la importadora, pues tal teoría no goza de sustento jurídico. De modo distinto, se tiene que la demandante fue privada del uso y usufructo del bien por espacio de nueve meses, a pesar de que estos derechos se le otorgaron en virtud del mentado contrato. Indica que debe darse prelación al derecho sustancial sobre las formas, considerándose que el contrato de compraventa aportado al infolio prueba la legitimación en la causa por activa, en cuanto ley para las partes. El contrato, celebrado bajo las normas de Estados Unidos, convirtió en propietaria de la aeronave a la sociedad demandante, sin que sea relevante que otra sociedad figure como la importadora temporal para el territorio colombiano. Este instrumento debió valorarse, aun cuando se encuentre en inglés, sin dar paso a la tramitología interna, dada la internacionalidad del pacto, pues el vendedor tiene sede en Londres y el bien tiene matrícula estadounidense. Así, en ausencia de justificación para la aprehensión del aerodino, pues contaba

con todos los permisos para estar en el país y comoquiera que la DIAN se tomó atribuciones para averiguar sobre la situación del mismo, oficiando a despachos judiciales que no habían requerido la información alguna y cuyos procesos ya habían sido resueltos, la afirmación del a quo por la que se justifican las acciones de la DIAN en el cumplimiento de un deber legal, se queda sin sustento. Siendo las cosas de este modo, la sociedad apelante indica que sus ingresos se vieron gravemente afectados con ocasión de las medidas adoptadas por la DIAN, las que, además, se extendieron temporalmente, agravando el perjuicio. En cuanto al estado del aerodino cuando fue aprehendido y el que no estuviera en condiciones de ser explotado, señala que para ese momento estaba sometido a una revisión periódica, sin que ello implique que no estaba en condiciones de volar9.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia La demandante reitera los argumentos esbozados en la apelación10.

La DIAN, por su parte, reiteró que sus actuaciones se enmarcaron en el cumplimiento de un deber legal y que la sociedad demandante carece de legitimación en este asunto, dado que Servicio Aéreo del Chocó Ltda. era en su momento la persona interesada legalmente en el bien aprehendido, pues fue a quien la DIAN le autorizó la importación temporal a largo plazo bajo la figura de leasing, por el término de 10 años. Tampoco aportó la actora la prueba de su derecho de propiedad sobre la aeronave y el elemento con el que se pretendía acreditar tal calidad no se allegó en debida forma, pues el contrato suscrito por aquella no cuenta con traducción

oficial y, por ello, no puede ser tenido en cuenta11.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A.12.

La Sala se pronunciará, entonces, sobre los puntos contenidos en el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 9 Folios 218 al 224 c. ppal. 2. Presentada el 4 de noviembre de 2010. 10 Folios 233 al 239 c. ppal. 2. 11 Folios 240 al 244 c. ppal. 2. 12 Para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de octubre de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal asciende a $4.876699.200, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción13.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa En distintas oportunidades esta Corporación ha hecho referencia a la legitimación en la causa, indicando que “consiste en la identidad de las personas que figuran

como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones”14. También se ha indicado la diferencia entre la legitimación sustancial –materialy la procesal –de hecho-, en aras de determinar la relación de quienes comparecen a la jurisdicción con la causa petendi, esto es, con el daño, más allá de su comparecencia formal al proceso15: …la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien (sic) comparece al proceso y la de su contradictor, por lo que debe verificarse en forma previa al fondo del asunto y como presupuesto de ello, de modo tal que en asuencia (sic) de esta no resulta viable resolver de mérito sobre las pretensiones planteadas. En efecto, el cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo. Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a

quien funge como su contraparte. 13 Para el caso concreto, el hecho dañoso cesó el 30 de septiembre de 2004, cuando mediante resolución 3817 la DIAN declaró vigente el régimen de importación de la aeronave y ordenó su entrega y la demanda se interpuso el 2 de octubre de 2006, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso, si se tiene en cuenta que el 2 de octubre fue el día hábil siguiente, pues el 30 de septiembre correspondió a un sábado. 14 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, rad. 68001-23-15-0001995-01120-01 (22159), c.p. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Sentencia del 14 de diciembre de 2016, rad. 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), c.p. Ramiro Pazos Guerrero. En estos términos, se tiene que la legitimación sustancial en la causa atañe a determinar qué sujetos jurídicos se encuentran habilitados para promover un proceso y perseguir la satisfacción de las pretensiones por parte de otro que, jurídicamente, se encontraría obligado a cumplir con una prestación o estaría autorizado a oponerse a la misma, partiendo del daño como fuente de la obligación, esto es, quien lo sufrió y se encuentra habilitado para reclamar y quien lo causó y tendría que repararlo. Comprobada esta relación jurídica, es procedente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y su oposición. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado16:

La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”. En consecuencia, la legitimación en la causa se entiende como la “posición sustancial” que tiene el sujeto procesal “en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas”17. La legitimación en la causa, entonces, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones, debiendo comprobarse que se le causó un daño por la parte citada al proceso. Pues bien, descendiendo al caso de autos, se encuentra que la sociedad North Pole Investments Inc. se presentó a este asunto alegando la calidad de propietaria de la aeronave marca Beechcraft, modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número de matrícula N8302N, que fue aprehendida el 29 de diciembre de 2003 por la DIAN18, cuando se encontraba en el taller de Tresa Ltda., ubicado en

la autopista norte, kilómetro 16, vía al aeropuerto Guaymaral. 16 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. 17 Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271. 18 Folio 40 c. ppal. 1, folio 53 c. 3. Acta de aprehensión y documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas. La sociedad importadora, Servicios Aéreos del Chocó Ltda., adujo en distintas oportunidades dentro del trámite ante la DIAN que la demandante -North Pole Investments Inc.- era la propietaria de la aeronave incautada; así mismo, la DIAN tuvo a la actora en los mismos términos o como interesada19, de manera que se encuentra probada su legitimación procesal, en tanto se halla relación e interés sobre el aerodino. Ahora bien, en cuanto a la legitimación sustancial, en tratándos

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