CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02046-01(37649)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02046-01(37649)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE
AERONAVE EN INVESTIGACIÓN PENAL / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE POR ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PENAL - Resolución inhibitoria / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVEConfigurada Carlos Omar Maldonado fungía como propietario de la aeronave Cessna con matrícula No. YV 949, cuando fue inmovilizada por la Dirección de Antinarcóticos el día 09 de marzo de 2004, al encontrarse una plaqueta distinta a la original, luego de realizársele una inspección física por las autoridades mencionadas anteriormente, posteriormente, la aeronave fue puesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, asignación que le correspondió a la Fiscalía 153, Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C, por lo cual se abrió investigación previa. El 28 de abril de 2005, se profirió Resolución Inhibitoria por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se ordenó archivar el expediente al no encontrarse probado la procedencia ilícita de las piezas que fueron alteradas en la aeronave incautada. (…) [L]as actuaciones aducidas en la demanda como causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son el retardo en la expedición de la resolución inhibitoria, mediante la cual se archivó la investigación penal por la posible comisión del punible de falsedad marcaria. La Sala considera que el retardo que se imputa a la Fiscalía no
configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que no se probó que el lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio puesto que en el plenario se encuentra toda la actuación adelantada por la entidad, mediante la cual se comprobó que durante todo el tiempo que estuvo retenida la aeronave se practicaron pruebas que involucraban entidades y empresas que residían en el exterior como la compañía Cessna (…) [E]l actuar del demandante fue determinante para que se produjera la mora en la entrega de la avioneta, puesto que la incautación de la aeronave se dio el 09 de marzo de 2004 y la entrega de los documentos determinantes por parte de la parte actora se dio el 11 de noviembre de 2004, por lo cual, a la fecha de la expedición de la resolución inhibitoria esto es el 28 de abril de 2005, no se superaron los seis meses que estableció la ley 600 de 2000 para la realización de la investigación previa. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración justicia por los hechos expuestos (…) [L]a conducta desplegada por el actor constituyó, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño alegado, toda vez que se demostró, que cuando la autoridad policial se hizo presente en las instalaciones de Aeroleaver para la inspección de la aeronave, se solicitaron los documentos de esta, sin que se allegaran los que justificaran las razones por las cuales se había modificado la plaqueta original de la aeronave. Asimismo, ninguno de los que se encontraba presente en ese momento a cargo
de la aeronave supo dar explicaciones acerca de la irregularidad que se presentó (…) De igual manera, se debe precisar que la aeronave tenía nacionalidad Venezolana, por lo cual, al tener una matrícula extranjera y encontrarse fuera de su territorio tenía como mínimo, la obligación de tener en orden toda la documentación pertinente que fuese requerida por las autoridades colombianas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO E IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características
[L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 66 reguló el error jurisdiccional “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (…) Ahora bien, para que se configure un error jurisdiccional, el artículo 67 de la Ley 270, estipula unos requisitos a saber: “(…)1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (…) En lo que toca al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tenemos que este se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia (…) [D]e acuerdo a la línea trazada por la Sección Tercera de esta Corporación incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996, se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. Es un título de imputación de carácter subjetivo. Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una
comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. Puede tener 3 manifestaciones a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.” NOTA DE RELATORÍA: En relación con las condiciones para estructurar el error jurisdiccional, cita sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 25968, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. En relación con las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66 Y 67
MORA JUDICIAL – Definición y alcance Pues bien, sobre la mora judicial, el Consejo de Estado ha establecido su definición y alcance de la siguiente manera: “Al respecto, se advierte que la mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Aplicados los criterios anteriores al
caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Segunda en dictar el fallo antes mencionado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte. En efecto, no está probada la negligencia, desidia o la carencia de un motivo probado y razonable que permita inferir la responsabilidad de la Corporación Judicial accionada en la demora en proferir fallo de segunda instancia, pues, tal como se alegó en el escrito de contestación, el atraso judicial tiene origen en el abundante volumen de expedientes y no en la falta de una gestión eficiente”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración del retardo judicial, cita sentencia de la Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2011, exp. 201100033 (AC), MP. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02046-01(37649)
Actor: CARLOS OMAR MALDONADO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrarse probado eximente de responsabilidad – Culpa Exclusiva de la Víctima / Restrictor:
Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por error judicial - Presupuestos – El actor actúo con culpa grave – falta de diligencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de agosto de 20091, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
Carlos Omar Maldonado fungía como propietario de la aeronave Cessna con matrícula No. YV 949, cuando fue inmovilizada por la Dirección de Antinarcóticos el día 09 de marzo de 2004, al encontrarse una plaqueta distinta a la original, luego de realizársele una inspección física por las autoridades mencionadas anteriormente, posteriormente, la aeronave fue puesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, asignación que le correspondió a la Fiscalía 153, Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C, por lo cual se abrió investigación previa. El 28 de abril de 2005, se profirió Resolución Inhibitoria por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se ordenó archivar el expediente al no encontrarse probado la procedencia ilícita de las piezas que fueron alteradas en la aeronave incautada.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
El 3 de octubre de 20062, el señor Carlos Omar Maldonado, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la
Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el señor Carlos Omar Maldonado sufrió la violación de los derechos fundamentales al trabajo y buen 1 Fls. 181 a 196 C.P. 2 Fls. 9 a 20 C.1. nombre al ser privado del uso de la aeronave Cessna de matrícula No.YV 949-P en forma injusta, daño antijurídico a partir de la fecha 09 de marzo de 2004 y hasta la fecha 09 de junio de 2005, cuando fue entregada en forma definitiva la misma. “2.-Que como consecuencia de la privación injusta del uso de la mencionada aeronave, el señor Carlos Omar Maldonado, ha sufrido perjuicios tanto materiales como morales: 2.1 PERJUICIO MATERIALES 2.1.1 Daño emergente. La suma de ochocientos noventa y siete millones quinientos noventa mil pesos ($897.590.000) hasta el momento de presentación de esta demanda. “2.1.2 Lucro Cesante Lo constituye la indexación aplicada a las sumas de dinero que dejó de percibir el demandante con ocasión de la retención de la aeronave de acuerdo a contratos y las sumas pagadas por éste, hasta el momento de presentación de esta demanda en la suma de doscientos treinta y cinco millones quinientos setenta y seis mil pesos (235.576.000) y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
“2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES
2.2.1 Perjuicio Moral:
1. Se condene a la demandada al pago de los perjuicios Morales, tanto subjetivos como objetivos, a favor del demandante los cuales considero en la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000.oo) independientemente que en el curso del proceso se prueben unos mayores.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho causadas por el trámite del presente proceso.” Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, sostuvo que en la fecha 09 de marzo de 2004, fue inmovilizada la aeronave Cessna de matrícula Nº YV 949P, por la Dirección de Antinarcóticos, por cuanto al parecer la plaqueta de identificación principal no era la original, lo que les daba a entender que la plaqueta en mención podía haber sido removida y que al momento no había soporte alguno que lo infirmara. A juicio del actor dicho motivo no se hallaba tipificado en nuestra legislación penal como conducta punible. Una vez inmovilizada la aeronave, fue puesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo por asignación a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres (153), Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C, siendo radicado el expediente y procediendo a abrir el mismo a investigación previa, bajo el número 743421. El demandante otorgó poder y fue admitido como tercero a fin de que le fuera entregada la aeronave ya que no existía delito alguno En la fecha abril 28 de 2005, después de trece meses se profiere Resolución
Inhibitoria por parte de la Fiscalía, la cual ordenó archivar el expediente según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 81 de 1993. El día 9 de junio de 2005, se procede a hacer la entrega definitiva de la aeronave al demandante, por intermedio de su apoderado, la que estuvo todo el tiempo en el aeropuerto de Guaymaral, dentro de las instalaciones de Aeroleaver, siempre al aire libre e intemperie. Lo anterior implicó que la aeronave haya sufrido serios daños tanto en su estructura metálica como en su parte mecánica, pues la misma no era prendida por las personas del almacén de la Fiscalía. El actor afirmó que realizó el mantenimiento correctivo en la sede del parqueadero donde la tenía guardada la Fiscalía General de la Nación a fin de dejarla en óptimas condiciones para el vuelo de regreso al país de origen, es decir, Venezuela. Por lo anterior, la aeronave ingresa a los talleres Tresal Ltda., en donde se realizó el mantenimiento respectivo, arrojando un valor, pagado por el demandante, de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000.00) M/C. Tan solo en la fecha 21 de agosto de 2005, fue entregada la aeronave en estado apto para volar. El demandante para la época de la inmovilización tenía un contrato de prestación de servicios personales y de la aeronave, en curso, siendo este el sustento de su familia, el cual se firmó en la población de Guasdualito estado de Apure de la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha 30 de diciembre de 2003 por un
término de dos (2) años, con el señor Domingo de la Cruz González.” En desarrollo del mismo y por la prestación del servicio, éste devengaba la suma de cuatro millones (Bs 4.000.000.oo) de Bolívares mensuales. Igualmente por el uso de la aeronave objeto de esta solicitud devengaba la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000) por hora de vuelo, debiendo hacer mensualmente cincuenta (50) horas de vuelo. Dentro del mencionado contrato se había pactado una clausula por incumplimiento correspondiente a la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000). Como consecuencia de la inmovilización a la que se vio obligado el demandante, este incumplió el mencionado contrato, por lo cual, mediante comunicación de 15 de marzo de 2005, le fue declarado el incumplimiento por parte del señor Domingo González Vageón.” 2.2. Trámite procesal relevante. La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de veintidós (22) de febrero de dos mil nueve (2007) 3, providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. El 6 de julio de 20074, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que la Fiscalía actuó de conformidad
con los mandatos legales y con apego al derecho y a las normas preexistentes, respetando siempre lo preceptuado en las normas de procedimiento penal vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. De igual manera, señaló que le otorgó al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con todas las garantías del debido proceso. Adujo que la revisión se adelantó en cumplimiento de la Resolución No. 0008 de agosto de 2000, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes de Colombia y que la aprehensión se originó porque las plaquetas de identificación del bien ofrecían dudas a los funcionarios sobre su autenticidad. Con respecto a la 3 Fls. 36 a 38 C.1. 4 Fls. 41 a 49, C.1. mora alegada por el demandante, precisó que no correspondió a otra cosa que al tiempo que le tomó al fiscal de conocimiento la petición y recepción de la prueba de autenticidad solicitada a la firma constructora de la aeronave, que tiene su sede en Estados Unidos de América. Puso de presente que en contra del actor no se inició formalmente un proceso penal, debido a que se le aplicó el principio de “in dubio pro reo”. Propuso como excepción, ausencia de responsabilidad por los hechos de terceros, toda vez que para la entidad demandada, los hechos generados en la aprehensión de la aeronave fueron ocasionados por servidores de distintas agencias públicas. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación5 resaltó en sus alegaciones finales que esta institución, como lo impone la Ley 333 de 1996, artículos 25 y s.s.,
el Decreto Ley 266 de 2000, el Decreto 1461 del mismo año y el Código Penal y de Procedimiento Penal en ningún momento está llamada la Fiscalía a responder por los presuntos daños generados en la gestión de la administración de los bienes incautados en procesos de extinción de dominio o en procesos penales ordinarios, máxime cuando el ente que dio origen al proceso de aprehensión fue otra entidad, puesto que la Fiscalía General de la Nación solo le correspondió adelantar las investigaciones preliminares tendientes a determinar la legalidad de las matrículas y plaquetas de la aeronave. Por su lado, el apoderado del señor Raúl González6 presentó un escrito de alegaciones con análisis de las pruebas recaudadas, para concluir que éstas permiten tener por establecido la configuración de un daño antijurídico por falla en el servicio, toda vez que la investigación previa desbordó los términos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para tomar una resolución inhibitoria, así como el hecho de haber sido retenida la aeronave por parte de la Policía Antinarcóticos a sabiendas de que el hecho manifestado no constituía un hecho punible en la legislación Colombiana. Por último recalcó que los daños alegados 5 Fls. 173 a 177, C.1. 6 Fls. 167 a 172, C.1. se encontraban demostrado con los compromisos que se vio obligado a incumplir el propietario de la aeronave al estar esta retenida. A su vez, la apoderada del señor Mauricio González Gallardo7 manifestó en sus alegatos que la actuación de la parte actora fue proba y colaboradora, puesto que
aportó debidamente y en tiempo, material probatorio importante para la investigación y en ningún momento dilató la investigación ya que su objeto era recuperar la aeronave. Así mismo, expresó que la carga de la prueba para justificar la dilación le correspondía a la Fiscalía y esta entidad en ningún momento demostró que la misma se hubiera dado por la complejidad del asunto o por el volumen excesivo de trabajo a su cargo. Por otra parte, se celebraron contratos de cesión de derechos litigiosos celebrados entre el actor y los señores Raúl González Pérez y Mauricio Alejandro González Gallardo8, los cuales fueron reconocidos por la Sala mediante providencia del 09 de abril de 2008 y 29 de octubre de 20089. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó, el diecinueve (19) de agosto de 2009, fallo de primera instancia10 en el que desestimó las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto, resolvió: 7 Fls. 155 a 166, C.1. 8 Fls. 90 a 93 y 108 a 110, C.1. 9 Fls. 95 a 98 y 116 a 120, C.1. 10 Fls. 181 a 196, C.P.
PRIMERO: DECLARASE probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “¿Se le puede atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la retención de la aeronave Cessna 182 P, Serie No. 18261141 con matrícula No. Yv-949-p de nacionalidad Venezolana, desde el día 9 de marzo de 2004 hasta su entrega el 9 de junio de 2005 por cuenta de la Fiscalía 149 Seccional Bogotá?” Para dar solución a este problema, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por la conducta de la administración. Citó apartes de Sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de junio de 2000 y del 7 de mayo de 2000, para concluir, en síntesis, que para el presente caso “…el análisis de responsabilidad se llevará a cabo bajo los presupuestos de la responsabilidad objetiva, donde es importante demostrar la existencia de un daño antijurídico que el administrado no estaba en el deber jurídico de soportar y que éste le sea imputable a una entidad del Estado…”, y que esos presupuestos solo podían desvirtuarse, “demostrando que existió de por medio algún eximente de responsabilidad, ya sea por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o en el hecho o culpa del agente”, razón por la cual, procedió al análisis del caso concreto bajo esos lineamientos.
En un primer término, el a quo abordó el estudio del caso analizando los elementos que estructuran la responsabilidad, para determinar su existencia, o si por el contrario se demostró un eximente que rompiera el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado por lo cual se detuvo en la descripción del contenido del acta incautación y en la declaración ante la Fiscalía del Perito Técnico que participó en la incautación de la aeronave, en especial en lo atinente a las razones que llevaron a las autoridades a proceder con la retención de la aeronave, actuaciones cuyos fundamentos resumió. Así las cosas, luego de encontrar el hecho que originó el proceso y de acuerdo al mérito que arrojó el material probatorio del expediente, el Tribunal halló probado el daño alegado por el demandante. Razón por la cual, procedió a estudiar si la conducta de la Fiscalía debía ser objeto de imputación, sin embargo, el a quo encontró configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto se evidenció dentro del proceso, que al momento de la inspección por la autoridad judicial ninguna de las personas que se encontraban a cargo pudo demostrar ni explicar las razones por las cuales la aeronave extranjera poseía una plaquetas que no cumplían con las especificaciones establecidas. En consecuencia, para el Tribunal, el actor fue quien se puso por sí mismo en la situación de someterse a la investigación ante las autoridades colombianas respecto de la autenticidad de los sistemas de identificación de su aeronave. Finalmente, señaló respecto al incidente de regulación de honorarios, que no
había obstáculo que impidiera su continuación, independientemente del fallo que profiriera el a quo. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 26 de agosto de 2009. 2.4. La apelación contra la sentencia. La parte actora interpuso oportunamente, recurso de apelación el 1 de septiembre de 2009, contra la anterior decisión11, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, manifestó que en el presente caso, aunque resultaba ágil argumentar un eximente de responsabilidad por no tener los documentos de soporte al momento de la aprehensión la aeronave, en ningún momento se desvirtuó la razón por la cual el ente investigador, morosa y negligentemente se tomó tanto tiempo para valorar las pruebas y tomar la decisión. Así mismo, recalcó que si bien el juez de instancia encontró probado dicha causal de exoneración de responsabilidad, nunca fue probado dentro del expediente la razón por la cual fue tan morosa y negligente la devolución de la aeronave, por lo cual era inadmisible pensar que la culpa de la mora y los daños en la aeronave eran responsabilidad de la víctima por no tener la documentación completa, máxime si esta se aportó en tiempo. Por último, precisó que para que operara la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima esta debía ser la única causa para la producción del daño, y en el sub júdice eso no se dio, por cuanto el daño se causó por la mora
en la devolución de la aeronave. 2.5. Trámite en segunda instancia. El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Con providencia del doce (12) de enero del dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Fiscalía presentó alegaciones con escrito del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)12, mediante el cual manifestó que “no hubo extralimitación ni falla alguna de las autoridades judiciales de Colombia, ni del Fiscal de conocimiento en particular (sic), toda vez que todas ellas actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal que les obliga a iniciar las indagaciones preliminares e investigaciones penales a que haya lugar, cuando existan serios o fundados motivos para presumir la existencia de un punible, situación que acaecía en el caso que nos ocupa”. De 11 Fls. 198 a 213, C.P. 12 Fls. 228 a 232, C.P. igual manera precisó que, por expresa disposición legal, le correspondía a la Policía Nacional la administración de los bienes incautados en los procesos de qué trata la presente acción de reclamación, de manera que la Fiscalía General de la Nación no podía tener responsabilidad alguna respecto de los supuestos daños y perjuicios reclamados por lo actores. Por último, señaló que “existe en este evento un alto ingrediente de responsabilidad de la víctima, como responsable directo y único de un bien suyo, cuál era el avión que utilizaba y respecto del cual se predicaba duda de sus plaquetas de identificación. Lo anterior, en razón a que
corresponde al propietario de cada bien velar por conservar y mantener los elementos de identificación de los elementos de su propiedad de una manera clara, de donde surge que cualquier duda razonable que sobre el particular tengan las autoridades, ellas están en el derecho fundado en la ley del investigarlo”. El apoderado del señor Raúl González manifestó en esta oportunidad13, que en el caso que nos ocupa, “la aeronave fue injustamente retenida, y es injusta su detención por que se demostró que la conducta que se le ocurrió al policía y a la Fiscalía, era atípica, cosa que no estaba en obligación de demostrar en el acto la víctima, pues es a los agentes del Estado que le correspondía saber con antelación tal hecho, ello no dependía de que la víctima llevara debajo del brazo un cartapacio de pruebas para demostrar que esa conducta mal indilgada era atípica.” El Ministerio Público por su parte solícito en sus alegatos de conclusión que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, y en consecuencia debía declararse responsable a la Fiscalía General de la Nación del daño causado a la parte actora pero disminuido en una cuantía del cincuenta por ciento sobre los perjuicios efectivamente acreditados, toda vez que si bien la actora incurrió en culpa grave al no aportar oportunamente las pruebas que le beneficiaban, la mora que se produjo era exclusiva de la entidad pública. Con respecto a los perjuicios señaló que ni los morales ni los que conformaban en daño emergente se encontraban acreditados, por lo cual, debían negarse.
III. CONSIDERACIONES 13 Fls. 228 a 232, C.P. 3.1. Sobre los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. En los casos en los cuales se pretende la reparación de los perjuicios que hubieran podido causarse por cuenta de la inca
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