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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02050-01(45651)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02050-01(45651)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INICIO DE LA ACCIÓN PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA

AUSENTE / CITACIÓN A INDAGATORIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / AUTORIDAD JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[A] pesar de que al inicio de la actuación se dispuso la declaratoria de persona ausente del aquí demandante -que la atribuyó a una errada citación-, también se advirtió su disposición de comparecer ante las autoridades judiciales y por ello, incluso, la fiscalía hizo un pronóstico favorable de su comportamiento, al disponer la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. [D]icha situación tampoco justificó la necesidad de imponer en su momento la aludida medida cautelar personal. [El demandante] estuvo privado de la libertad, desde el momento de su captura hasta el momento en que se dictó la Resolución que precluyó la investigación a su favor; período durante el cual únicamente estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño alegado le es imputable a esta entidad.

ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / HECHO

INDICADOR / PRUEBA DIRECTA / INFERENCIA LÓGICA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN

FÁCTICA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD /

RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE

LA PENA

[R]evisada la argumentación que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía en ningún caso construyó los respectivos indicios con base en los anteriores hechos indicadores o señaló con claridad qué pruebas directas permitían soportar la inferencia seria de responsabilidad penal. [L]a Sala observa que la fiscalía no analizó la situación [del demandante], por lo que no le formuló ninguna imputación fáctica en concreto. [L]a fiscalía redujo su argumentación a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué […] se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección

de la comunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de

la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE

COBRO / PARTE DEMANDANTE / CERTIFICACIÓN CONTABLE / FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO / CLASES DE FIRMA DEL DOCUMENTO /

IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD PRIVADA / FRAUDE BANCARIO /

EMPLEADO DEL BANCO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL /

DOCUMENTO ALTERADO / CUENTA DE COBRO / FALSEDAD PERSONAL /

PAGO AL CONTRATISTA

[L]a Sala encuentra que […], las afirmaciones fueron coincidentes en señalar que se habían tramitado varias cuentas de cobro a nombre del ahora demandante, y que estas se habrían soportado con certificaciones falsas. También indicaron que aquellas fueron presentadas sin que mediara la voluntad [del demandante], pues su firma había sido falsificada, situación que sugería su desconocimiento acerca del procedimiento irregular adelantado por [funcionarios del banco]. Esto mismo se advertía desde la presentación de la denuncia, pues en ella se informó que los funcionarios habrían alterado las cuentas de cobro sin consentimiento del supuesto beneficiario, para lo cual se había suplantado la firma del contratista.

MODIFICACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CLASES

DE PERJUICIO INMATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / LEY PROCESAL PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios inmateriales y actualizará lo concedido a título de perjuicios materiales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [del demandante] sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SUSTITUCIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA /

REDUCCIÓN DE LA CONDENA

[E]l demandante principal estuvo privado de su libertad […], por 3 meses y 15 días -105 díasa disposición de la Fiscalía General de la Nación. [L]a Sala debe resaltar que de ese periodo, desde el 23 de julio de 2004 hasta su culminación, la medida privativa de la libertad en centro carcelario fue sustituida por detención domiciliaria. Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se haya cumplido en el domicilio del procesado –y durante el tiempo que permaneció vigente-, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 46504, C. P.

Guillermo Sánchez Luque.

INVESTIGACIÓN PENAL / LEY PROCESAL PENAL / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / NORMATIVIDAD DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMISIÓN

DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. [D]e conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado en la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / APORTES A LA SOCIEDAD / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde

con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero (e)

Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02050-01(45651)

Actor: JOSÉ ARCENIO GONZÁLEZ ZABALETA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. En el trascurso del proceso, la fiscalía lo declaró persona ausente. Luego, le impuso medida de detención preventiva en su contra, la cual fue cumplida inicialmente en centro de reclusión y luego fue sustituida por detención domiciliaria. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de octubre de 2006, José Arcenio González Zabaleta , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Granahorrar S.A., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa2.

2. En la demanda se planteó las siguientes pretensiones declarativas (se

trascribe): “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. (actual BANCO BBVA COLOMBIA) son solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación causados al señor JOSÉ ARCENIO GONZÁLEZ ZABALETA y a los miembros de su familia, como consecuencia de la arbitraria e injusta privación de la libertad de la cual él fue víctima, detención acaecida del 15 de junio de 2.004 hasta el 30 de septiembre de 2.004 fecha en la cual que recobró su libertad por preclusión de la investigación a su favor, por los hechos denunciados dentro del proceso penal No. 591372 instruido por la Fiscalía 177 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá DC,

investigación iniciada por la denuncia penal incoada por el BANCO GRANAHORRAR S.A. del 25 de octubre de 2.001”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios3: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios José Arcenio González Zabaleta Víctima directa 100 SMLMV morales Ana Teresa Zabaleta de González Madre de la víctima 100 SMLMV directa Graciela del Carmen Castellanos Esposa de la víctima 100 SMLMV directa Jenny Madelein González Castellanos Hija de la víctima directa 100 SMLMV David Julián González Castellanos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV 2 Folios 4 al 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Según se estableció en la estimación razonada de la cuantía. Hansel Stiven González Castellanos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Cielo Laura González Castellanos Hija de la víctima directa 100 SMLMV Hada Jhael González Castellanos Hija de la víctima directa 100 SMLMV “perjuicios José Arcenio González Zabaleta Víctima directa 100 SMLMV a la vida Ana Teresa Zabaleta de González Madre de la víctima 100 SMLMV de directa relación” Graciela del Carmen Castellanos Esposa de la víctima 100 SMLMV directa Jenny Madelein González Castellanos Hija de la víctima directa 100 SMLMV

David Julián González Castellanos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Hansel Stiven González Castellanos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Cielo Laura González Castellanos Hija de la víctima directa 100 SMLMV Hada Jhael González Castellanos Hija de la víctima directa 100 SMLMV Lucro José Arcenio González Zabaleta Víctima directa $114.000.000 cesante

4. Como fundamento de las pretensiones, , la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía 177 adscrita a la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio dictó Resolución de apertura de instrucción en contra de dos sujetos, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Lo anterior, en razón de la denuncia presentada por un funcionario del Banco Granahorrar, en la que advirtió acerca del trámite de cuentas de cobro, a cargo de contratistas de la entidad, cuyos soportes habrían sido falsificados. 6. 2) El 17 de enero de 2002, ante los señalamientos realizados por los sindicados vinculados inicialmente a la actuación, la fiscalía ordenó la citación de José Arcenio González Zabaleta para ser escuchado en diligencia de indagatoria. 7. 3) El 7 de enero de 2003, debido a la inasistencia del citado, la fiscalía lo declaró persona ausente, de conformidad con el artículo 344 del C.P.P. Posteriormente, mediante Auto de 7 de junio de 2004, profirió

medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de junio siguiente. 8. 4) El 22 de julio de 2004 se practicó su diligencia de indagatoria. El mismo día, la fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. El 23 de agosto del mismo año, José Arcenio González Zabaleta fue escuchado nuevamente en ampliación de su diligencia de injurada,. 9. 5) El 29 de septiembre de 2004, la fiscalía, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado. En la misma decisión se formuló resolución de acusación en contra de otro procesado.

10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 30 de octubre de 2001 se dispuso la apertura formal de investigación penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa4 ; 2) el 7 de enero de 2003 se ordenó citar a José Arcenio González Zabaleta, para ser escuchado en diligencia de indagatoria5; 3) 7 de enero de 2003 fue declarado persona ausente6; 4) el 7 de junio de 2004, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva7; 5) el 15 de junio de 2004 se materializó su captura8; 6) el 22 de julio y 23 de agosto de 2004 se practicó su diligencia de indagatoria9; 7) el 22 de julio

de 2004 se sustituyó la medida de aseguramiento y se le concedió la detención domiciliaria10 y 8) el 29 de septiembre de 2004 se dictó Resolución de preclusión a su favor y se ordenó su libertad inmediata11. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 19 de noviembre de 200912, el Banco Granahorrar contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas13. En su

4 Folio 138 del Cuaderno del Tribunal No. 14. 5 Folio 186 del Cuaderno del Tribunal No. 14. 6 Folios 227 y 228 del Cuaderno del Tribunal No. 14. 7 Folios 44 al 49 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 8 Folio 15 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 9 Folios 58 al 65 del Cuaderno del Tribunal No. 2, y 201 a 209 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 10 Folios 66 al 69 del Cuaderno del Tribunal No. 2 11 Folios 84 al 92 del Cuaderno del Tribunal No. 2 12 Mediante Auto de 30 de junio de 2009, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones surtidas ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, debido a su falta de competencia –folios 144 a 145 del Cuaderno No.1- . Por lo anterior, por medio del Auto de 6 de agosto de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas. Folio 149 del Cuaderno No. 1. 13 Folios 168 a 175 del Cuaderno del Tribunal No.1.

escrito propuso las excepciones de caducidad y el hecho de un tercero. Sobre la primera, explicó que, como la preclusión de la investigación se dictó el 29 de septiembre de 2004 y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2006, la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal, dado que para esa época la conciliación prejudicial no era un requisito de procedibilidad y, por tanto, no suspendía el término. Respecto de la segunda, resaltó que su actividad se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una conducta punible. Asimismo, solicitó que, de no acogerse los argumentos defensivos, debía declararse la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que el demandante, al haber tenido conocimiento de la situación anormal y abstraerse del deber de informar a la entidad, incidió en la causación del daño.

12. El 6 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante14. Al respecto, manifestó que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que la detención del demandante principal no fue injusta y, en consecuencia, el daño tampoco podía calificarse como antijurídico. Además, la instrucción dentro del proceso penal observó los derechos al debido proceso y de defensa del sindicado. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de

primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva de Granahorrar S.A y la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, dada su competencia legal para adelantar la investigación penal15. En este sentido, consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva no observó los requisitos legales exigidos para su imposición, debido a la indebida valoración de uno de los testimonios de 14 Folios 56 a 62 del Cuaderno del Tribunal No.1. cargo que sustentaba uno de los indicios graves de responsabilidad. En su criterio, los elementos probatorios contenían serias contradicciones que, aunque derivaron en la absolución del sindicado, no eran suficientes, siquiera, para sustentar la medida que restringió su libertad.

14. Por lo anterior, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales equivalentes a 20 SMLMV a favor de la víctima directa y de 10 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Además, reconoció la suma de $1.851.026 como perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación

15. El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia16. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a los requisitos legales y se impuso con el fin de garantizar el cumplimiento de una eventual condena, preservar los medios de prueba que se fueran a recaudar y evitar la comisión de futuras conductas ilícitas. Además, esta entidad no desplegó ninguna actuación

que pudiera considerarse abiertamente contraria a derecho, de manera que el daño no podía considerarse como antijurídico. Por otra parte, advirtió la incertidumbre del daño, pues no se estableció con claridad el tiempo efectivo de reclusión. Finalmente, puso de presente que la atribución de responsabilidad estatal en todos los procesos penales que finalicen con la absolución del acusado, constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción.

2. CONSIDERACIONES 15 Folios 252 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 268 al 272 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Arcenio González Zabaleta, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, dado que la aludida

medida se sustentó en el material probatorio recaudado hasta ese momento y observó todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal, por lo que su actuación se ajustó a derecho.

17. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que José Arcenio González Zabaleta fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos falsedad en documento privado y estafa17. Por lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva18, la cual fue cumplida en la modalidad intramural, desde el 15 de junio19 hasta el 22 de julio de 200420 y, en domiciliaria, desde el 23 de julio hasta el 29 de septiembre de

200421. Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el mismo 29 de septiembre, la fiscalía 177 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico dicto Resolución de preclusión de la investigación a su favor22.

18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la 17 En relación con su vinculación se tienen los siguientes elementos: Auto de 17 de enero de 2002 que dispuso la práctica de la diligencia de indagatoria de José Arcenio González Zabaleta –Folio 186 del Cuaderno del Tribunal No. 14; Auto de 7 de enero de 2003 que lo declaró persona ausente –Folios 227 y 228 del Cuaderno del Tribunal No. 14; y diligencias de indagatoria de 22 de julio y 23 de agosto de 2004 –Folios 58 al 65 del Cuaderno del

Tribunal No. 2 y Folios 201 al 209 del Cuaderno del Tribunal No. 6-. 18 Resolución de definición de la situación jurídica del sindicado. Folios 44 al 49 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 19 Así se constata con el acta de derechos del capturado de 15 de junio de 2004. Folio 16 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 20 Acta de diligencia compromiso. Folio 185 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 21 Se advierte que en el expediente no obra un documento que permita identificar la fecha exacta en que se materializó la libertad del sindicado, la cual suele ocurrir con la suscripción de su diligencia de compromiso. Por ello, la Sala tomará en consideración la fecha en que se profirió la decisión que ordenó su libertad inmediata, esto es, la Resolución de preclusión de la investigación de 29 de septiembre de 2004. Folios 84 al 92 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 22 Folios 84 al 92 del Cuaderno del Tribunal No. 2 oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 200423 y la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2006, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios inmateriales y actualizará lo concedido a título de

perjuicios materiales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Arcenio González Zabaleta sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad. Además, se confirmará la falta de legitimación pasiva en la causa de Granahorrar S.A. declarada por el a quo, como quiera que no fue objeto de recurso de apelación.

20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 23 Según constancia secretarial del Juzgado 15 Penal del Circuito, en el que, además, se informó acerca de la ruptura de la unidad procesal, como quiera que en la misma Resolución se acusó a otro procesado. Folio 1 del

Cuaderno del Tribunal No. 12. a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

21. La Sala encuentra probado que, José Arcenio González Zabaleta sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se cumplió en 2 periodos, el primero, desde el 15 de junio hasta el 22 de julio de 2004 (38 días) y, el segundo, desde el 23 de julio hasta el 29 de septiembre de 2004, para un total de 3 meses y 15 días (105 días).

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de José Arcenio González Zabaleta. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad

23. En este caso, por la fecha de los hech

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