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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02059-01(41364)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02059-01(41364)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decreta pruebas. Normatividad De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” ; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. (...) En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como pruebas de oficio los siguientes documentos: el registro civil de la demandante Gladys Elena Álvarez de Pineda identificada, con cédula de ciudadanía No. 43.013.650 de Medellín – Antioquia; y el certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para verificar si el señor Walter Josué Álvarez Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.561.788 de Envigado – Antioquia, estuvo privado de la

libertad, y de ser así que mencione el periodo de tiempo de dicha privación. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02059-01(41364)

Actor: WALTER JOSUE ALVAREZ RIVERA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo

169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 11 de octubre de 2006 los señores WALTER JOSUÉ ALVAREZ RIVERA y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaración de responsabilidad administrativa a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios producidos al demandante, los cuales se presentaron con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WALTER JOSUÉ ALVAREZ RIVERA, desde septiembre 28 de 1997 a noviembre 19 de 2004.

2.- En sentencia del 17 de marzo de 2011 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el jueves 24 y el lunes 28 de marzo de 2011. 3.- En escrito del 11 de abril de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la segunda instancia, o que subsidiariamente las mismas sean decretadas de oficio. 4.- En auto del 2 de junio de 2011 se concedió el recurso de apelación y el 25 de julio de 2011 se admitió la impugnación presentada. 5.- Luego, en auto fechado 23 de julio de 2012 el Despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que

exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin

vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 . 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como pruebas de oficio los siguientes documentos: el registro civil de la demandante Gladys Elena Álvarez de Pineda identificada, con cédula de ciudadanía No. 43.013.650 de Medellín – Antioquia; y el certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para verificar si el señor Walter Josué Álvarez Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.561.788 de Envigado – Antioquia, estuvo privado de la libertad, y de ser así que mencione el periodo de tiempo de dicha privación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se sirva aportar la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba.

SEGUNDO: OFICIESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para efectos que certifique si el señor Walter Josué Álvarez Rivera, identificado con cédula

de ciudadanía No. 70.561.788 de Envigado – Antioquia, estuvo recluido en establecimiento carcelario. En caso afirmativo, informe el periodo de tiempo en el que estuvo efectivamente privado de la libertad.

TERCERO: CONCEDER a las entidades mencionadas el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que alleguen lo solicitado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Aclaración de voto Cfr. Rad. 48965/16

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