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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02059-01(41364)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02059-01(41364)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de utilización de medios de comunicación para fines terroristas, concierto para delinquir, homicidio y hurto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave al consentir la comisión de actos ilícitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Omisión de la víctima en cumplimiento de deber ciudadano y legal de colaborar con la administración de justicia [M]ediante proveído del 10 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Walter Josué Álvarez Rivera, confirmada mediante decisión del 11 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y mediante providencia del 30 de abril de 1999, suscrita por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional (…) [M]ediante decisión del 27 de octubre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió absolver al señor Álvarez Rivera de los delitos imputados, salvo el de utilización ilícita de equipos de comunicaciones transmisores o receptores, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado, conductas que declaró prescritas (…) Es evidente (…) que el señor Walter Josué Álvarez Rivera actuó de manera negligente y culposa,

esto con base en tres comportamientos que se desprenden de la prueba transcrita: En primer lugar, se observa una evidente renuencia a colaborar con la justicia, y a esclarecer la verdad de los hechos, ello toda vez que desde el primer momento de la investigación aseguró no tener relación de amistad con el señor Juan Carlos González Jaramillo, quien habría adquirido el teléfono desde el cual se hizo la llamada de alerta; amistad que se encontró plenamente acreditada en el curso del proceso penal. En segundo lugar, es evidente la conducta negligente y descuidada del hoy actor al consentir el recibo de las facturas de la línea telefónica ya mencionada, en su domicilio, pues esto, naturalmente, genera una apariencia de titularidad de la misma, situación que derivó en la sospecha fundada del ente investigador, y de esta el imperativo de iniciar la investigación penal, y su consecuente privación de la libertad. Y en tercer lugar, del análisis del material probatorio en su conjunto, y en especial de la providencia favorable para el hoy actor, se infiere que, del hecho de resultar relacionados los datos del señor Walter Jesús Álvarez Rivera en los formularios de la línea telefónica adquirida por el señor González Jaramillo, y los lazos de amistad acreditados entre estos, fue el hoy actor quien le proporcionó estos datos a quien fuera el responsable de la línea telefónica; actuación que impuso en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de imponer medida de aseguramiento en contra del hoy demandante (…) En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento

del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio y Guillermo Sánchez Luque: Las razones de la aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, pueden consultarse los 36146/15; 35796/16#2 y 3.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02059-01(41364)A

Actor: WALTER JOSUÉ ÁLVAREZ RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gladys Elena Álvarez de Pineda, y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 11 de octubre de 2006 por los señores Walter Josué Álvarez

Rivera, Lyda Margarita Taborda Hernández, Andrés Álvarez Taborda, Daniel Álvarez Taborda, Berta Dolly Rivera de Álvarez, Gladys Elena Álvarez de Pineda, Alba Dolly Álvarez de González, Nhora Luz Álvarez Rivera, Blanca Ruth Álvarez Rivera, Ana Lida Álvarez Rivera, Jhon Jairo Álvarez Rivera y Omar de Jesús Álvarez Rivera; mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, 90 para su cónyuge, hijos y madre, y 90 para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en su modalidad de lucro cesante, solicitó el pago de $209.300.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación; y en la modalidad de daño emergente pidió el pago de los honorarios de abogado en el proceso penal, perjuicio que estimó en la suma de $25.000.000 y los gastos en los que incurrió el demandante para evitar el remate de una bien, los cuales estimó en $10.000.000. Solicitó, además, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el señor Walter Josué Álvarez Rivera a favor de su cónyuge.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

La Sala sintetiza los hechos así: El 19 de mayo de 1997 se presentó un hurto e intento de homicidio en un inmueble en la ciudad de Bogotá, perpetrado por individuos vestidos con overoles negros y capuchas en la cara. Por estos hechos fue capturado el señor Walter Josué Álvarez Rivera, y otros, el 28 de septiembre de 1997, quien rindió indagatoria el 1° de octubre del mismo año; posteriormente, el 10 de octubre siguiente se le resolvió su situación jurídica, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de utilización de medios de comunicación para fines terroristas y concierto para delinquir; calificación que fue adicionada el 9 de marzo de 1998, con los delitos de homicidio, intento de homicidio y hurto, en calidad de cómplice. El 18 de septiembre de 1998 el ente investigador profirió medida de aseguramiento en contra del señor Álvarez Rivera, la cual fue confirmada el 30 de abril de 1999. Finalmente, el 21 de noviembre de 2000 el Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado resolvió condenar a 45 años de prisión al hoy demandante, sentencia que fue revocada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 27 de octubre de 2004, en aplicación de la garantía de in dubio pro reo. Se afirma en la demanda que el señor Álvarez Rivera recobró su libertad el 19 de noviembre siguiente.

3. El trámite procesal La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de enero de 2007, por faltar la estimación de la cuantía de la demanda2, la cual fue corregida por el apoderado de los demandantes el 5 de febrero siguiente3. Admitida que fue la demanda4, noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones5. 2 Fl. 39 del C.1. 3? Fl. 40 del C.1. 4 Fl. 47 del C.1. 5 Fls. 55 a 70 del C.1. y 78 a 91 del C.1.

Decretadas y practicadas las pruebas6, posteriormente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente7. Oportunidad que fue aprovechada por las partes8, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 17 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gladys Elena Álvarez de Pineda al no encontrar acreditada la calidad alegada, y negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, realizó un análisis del régimen de

responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que en el caso concreto, la medida de aseguramiento que derivó en la privación de la libertad, por la cual se solicita la declaratoria de responsabilidad, se dio respecto de los delitos de utilización ilícita de equipos de comunicaciones, transmisores y receptores, y concierto para delinquir, frente a los cuales se decretó la prescripción de la investigación, y que posteriormente fue ampliada a los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con los delitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal u hurto agravado, estos últimos, delitos de los cuales fue absuelto el hoy actor. Así, continuó con el estudio de los elementos de responsabilidad, y en relación con el daño, y tras analizar las pruebas que obran en el expediente, concluyó que no existe certeza del tiempo de la privación, y de si la misma fue consecuencia del proceso al cual se hace referencia, al respecto se lee: “[…] el análisis del documento citado anteriormente no permite a la Sala concluir el tiempo cierto de la detención del actor, y si dicha detención es consecuencia del proceso al que se hace referencia, razón por la cual no es procedente tener en cuenta esta certificación para acreditar las fechas de detención del actor, pues no se indicó la fecha en la cual fue recluido, además dicha pena privativa se cumplió en EPAMCAS de Valledupar. Asimismo su fecha de salida dista en gran medida de la sentencia de segunda instancia que lo absolvió del proceso que se investiga, esto es la providencia de 27

de octubre de 2004 del TRIBUNAL SUPERIOR DE(sic) DISTRITO DE BOGOTÁ SALA PENAL, nótese además que la misma parte actora en los hechos de la demanda, manifestó que el actor había recobrado la libertad el 19 de noviembre de 2004, y en la certificación se indica que el actor recobró la libertad el 18 de 6 Fl. 103 del C1. 7 Fl. 159 del C1. 8 Fl.s 160ª 173, 174 a 208 del c.1. 9 Fls. 210 a 226 del C.Ppal. noviembre de 2006, circunstancias que permiten a la Sala concluir que la privación de la libertad a la que hace objeto el oficio oficio(sic) 7103-APE-011404 del INPEC podría ser una diferente a la que aquí se investiga, o no se probó adecuadamente la detención y posterior libertad del accionante, en el proceso que da pie a esta acción de reparación directa, ni la extensión exacta de la de la privación de la libertad. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, y en el escrito de apelación el apoderado, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado, sostuvo que el caso concreto se encuadra en los eventos del artículo 414 de la legislación penal, por lo cual el régimen aplicable por el juzgador debe ser el objetivo. Solicitó a esta Corporación que se revoque la sentencia atacada, toda vez que no quedó el firme ninguna providencia que permita colegir la responsabilidad penal del hoy actor. Además, solicitó la práctica de unas

pruebas.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 25 de julio de 2011 esta Corporación admitió el recurso de apelación11, y posteriormente12, resolvió oficiar al INPEC y al Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Bogotá, para que manifestara las circunstancias de tiempo y lugar de reclusión del señor Álvarez Rivera y aportara la resolución mediante la cual se profirió medida de aseguramiento en su contra, respectivamente. Posteriormente, en proveído del 21 de julio de 2016 esta Corporación decretó pruebas de oficio, entre las cuales solicitó al INPEC certificar el tiempo de reclusión del hoy demandante13.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. 10 Fls. 228 – 246 del C.P. 11 Fl. 252 del C.Ppal. 12 Fls. 254 a 256 del C.Ppal 13 Fl. 352 a 354 del C.Ppal.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Walter Josué Álvarez Rivera, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Lyda Margarita Taborda (cónyuge), Andrés Álvarez Taborda (hijo), Daniel Álvarez Taborda (hijo), Berta Dolly Rivera de Álvarez (madre), Nhora Luz Álvarez Rivera, Blanca Ruth Álvarez Rivera, Ana Lida Álvarez Rivera, Jhon Jairo Álvarez Rivera y Omar de Jesús Álvarez Rivera (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre del 2004 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de octubre del 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,

al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial21.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no

será otra que el error jurisdiccional”26. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya

causado la misma por dolo o culpa grave. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva27. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de

1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de 27 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y

peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen i

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