CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02062-01(34460)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02062-01(34460)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO - Organo / ORGANO INTERNACIONAL - Concepto / DERECHO INTERNACIONAL - Sujetos / SUJETO DE DERECHO

INTERNACIONAL - Prerrogativas / PRINCIPIO PAR IN PAREM NON HABET IMPERIUM - Noción Los Estados y en general, los sujetos de las relaciones internacionales deben interactuar a través de órganos, como quiera que tales sujetos conforman una comunidad jurídica con estructura, principalmente colectiva, por consiguiente la representación, la exposición de puntos de vista, la posibilidad de negociar, defender sus intereses, celebrar acuerdos de distinta índole etc., se cumple en la comunidad internacional a través de dichos órganos, dentro del marco de las reglas de conducta preceptuadas por el derecho internacional público, fenómeno que se observa con mayor claridad en tratándose de los Estados. La doctrina señala que el término órgano - en derecho internacional -, alude al instrumento por cuyo conducto se realiza una determinada función, el cual puede estar conformado por una o varias personas o por un elemento material, destacando que existen dos clases de órganos en el orden internacional. Los primeros conformados por los Estados que a su vez se encuentran integrados por los estamentos establecidos por el ordenamiento jurídico interno para actuar en el orden internacional dentro de los lineamientos establecidos por la normatividad (nacional e internacional) en representación del Estado; estos estamentos han sido denominados órganos nacionales. Los segundos se encuentran conformados por los demás sujetos de Derecho Internacional, generalmente creados por varios Estados en acción conjunta para el desempeño de funciones específicas en interés común, como sucede con la SECAB, por vía de ejemplo. Dentro del

anterior marco, han sido reconocidas ciertos tipos de prerrogativas a los sujetos de derecho internacional para que puedan desempeñar sus funciones con base en los principios que deben regir la coexistencia de los sujetos en dicho ámbito, en un primer término, respecto de los Estados, como núcleo de las relaciones internacionales (derecho de gentes) y luego extendidas a otros sujetos de derecho internacional, con similares connotaciones o mejor, con la mismas finalidades para las cuales fueron diseñadas en principio para los Estados, en cuanto le sean compatibles de acuerdo a la naturaleza del órgano de derecho internacional, pese a que no todos los órganos encargados de las relaciones internacionales gozan de tales prerrogativas que, en todo caso, son cada día más restrictivas. Dichas prerrogativas son concedidas y fueron concebidas en un inicio para los Estados, en virtud del principio de derecho internacional - par in parem non habet imperium - ningún Estado tiene jurisdicción sobre otro Estado que, a su vez, encuentra fundamento en el principio de igualdad, reciprocidad, indepedencia y soberanía de los Estados, lo cual significa que a ningún Estado le está permitido ejercer por intermedio de sus propios Tribunales, jurisdicción sobre otro Estado, a menos que el otro Estado lo consienta expresamente. Posteriormente, las prerrogativas se extendieron a los órganos nacionales, centrales o interiores y externos o exteriores. Para mejor comprensión se hará breve mención a los mismos. Los primeros se refieren a los jefes de Estado y de Gobierno, a los Ministros o Secretarios de asuntos o relaciones exteriores y los segundos a los órganos diplomáticos bilaterales, multilaterales, parlamentarios y consulares, aun cuando

algunos de ellos, sostiene algún sector de la doctrina, no ejercen representación del Estado dentro del contexto de la relaciones internacionales y, por ende, no gozan de los privilegios de las inmunidades; se refiere específicamente a los agentes consulares cuyos privilegios son concedidos, generalmente, por razones de reciprocidad y de acuerdo a los postulados de la costumbre que informan el derecho internacional, por lo cual no en todos los países las prerrogativas son las mismas. INMUNIDAD DIPLOMATICA - Evolución histórica / TEORIA DE LA EXTRATERRITORIALIDAD - Noción. Inmunidad diplomática / TEORIA FUNCIONAL - Noción. Inmunidad diplomática La primera de las construcciones teóricas que sirvió de fundamento a la inmunidad diplomática fue la teoría de la extraterritorialidad que, grosso modo, consistía en la ficción jurídica según la cual los órganos diplomáticos se encuentran fuera del territorio ante el cual están acreditados, pese a que físicamente sí lo estaban, derivándose la correlativa ficción de encontrarse sustraídos de la jurisdicción del Estado receptor. Dicha teoría tuvo gran éxito pero fue recogida por la cantidad de vicisitudes que presentaba, pues condujo a situaciones insostenibles que redundaban en arbitrariedades. Posteriormente surgieron varias teorías secundarias y reduccionistas para fundamentar la inmunidad diplomática, sin embargo, hoy día se encuentra en vigor - la teoría del interés de la función y la reciprocidad o teoría funcional - que implica un estudio restrictivo de las inmunidades para circunscribirse a la finalidad de la misma, es

decir para resaltar los atributos de soberanía, independencia, igualdad y reciprocidad. La disyuntiva de las inmunidades surge, precisamente, de la conveniencia de preservar la inmunidad sin sacrificar de modo absoluto los intereses privados de los habitantes de un Estado. INMUNIDAD - Noción / INMUNIDAD - Clasificación / INMUNIDAD - Principios INMUNIDAD DE JURISDICCION - Noción / INMUNIDAD DIPLOMATICANoción / INMUNIDAD DE JURISDICCION - Principio procesal / INMUNIDAD DE JUZGAMIENTO - Principio procesal. Inmunidad de jurisdicción / INMUNIDAD DE EJECUCION - Principio procesal. Inmunidad de jurisdicción / INMUNIDAD DE JURISDICION - Renuncia / PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION - Excepción. Renuncia Por inmunidad, de manera general, debe entenderse el conjunto de privilegios, prerrogativas y exenciones del cual gozan algunos órganos de derecho internacional, bien sea personales o en conjunto, por consiguiente, las inmunidades de los órganos nacionales se denominan inmunidades o privilegios diplomáticos y, por su parte, la inmunidad de la cual gozan los agentes, funcionarios internacionales o los órganos internacionales propiamente dichos, se ha denominado inmunidad internacional o derecho de inmunidad internacional, el cual está regentado por el derecho internacional organizacional. Con base en los anteriores lineamientos puede decirse que existen distintos tipos de inmunidad: inmunidad diplomática (que incluye a los Estados), inmunidad consular e

inmunidad internacional, no obstante, los principios, estructura y funcionamiento siguen los lineamientos de la inmunidad diplomática, pues es la que mayor desarrollo práctico ha tenido en la historia. Uno de los principios, quizá el más importante de las inmunidades, es el de la inmunidad de jurisdicción, que consiste en la sustracción del órgano o del sujeto de la relación internacional de la jurisdicción del Estado donde se encuentra ubicado físicamente o donde ejerce funciones. Algunos tratadistas afirman que se trata un principio de carácter procesal que particularmente se bifurca en dos nociones: la inmunidad de juzgamiento (o de jurisdicción propiamente dicha) y la inmunidad de ejecución que, como su nombre lo indica, impide ejecutar la decisión en caso de que se hubiere juzgado la controversia. Como consecuencia de la inaplicabilidad de la teoría de la inmunidad absoluta, surgió la teoría de la inmunidad relativa, de manera que para delimitar el ámbito de inmunidad se optó por diferenciar la condición con la cual actúa el órgano de las relaciones internacionales, distinguiendo entre los actos que realiza revestidos de -imperium - o funcionalmente, es decir, los que realiza en función del poder público –iure imperiio ceñido a la función para la cual fue creado (en el caso de la inmunidad internacional), de los actos de gestión - iure gestionis-, que son los desarrollados por el órgano con fines que no se acompasan con el desarrollo de su función propia en el ámbito internacional, sino que son desarrollados en el mismo plano que los actos de los particulares, de manera que la prerrogativa no surte efectos

en este último evento, pues debe recordarse que las inmunidades no deben ser de orden absoluto. Sin embargo, la aplicación de uno u otro criterio ofrece cierto grado de dificultad, no sólo porque puede existir actos de gestión que verdaderamente reviertan en actos funcionales, sino porque deja en manos del poder jurisdiccional del Estado receptor la calificación de la actuación para determinar el carácter de la misma, pudiendo desconocer desacertadamente la prerrogativa ante la inexistencia de excepciones -ratione materiae-, que ofrezcan seguridad al respecto, de manera que sólo cuando sea evidente la ausencia de relación del acto con la función, podrá restringirse la aplicación de la prerrogativa de inmunidad de jurisdicción. Algún sector de la doctrina sostiene que fuera de las excepciones -ratione materiaeexiste una excepción general al principio de inmunidad de jurisdicción, fundamentada en el consentimiento del beneficiario de la inmunidad, ora de manera expresa, ora de manera tácita. La forma expresa no ofrece dificultad alguna, pues se trata de la renuncia manifiesta por parte del órgano de derecho internacional que redunda en la aceptación de sometimiento a la jurisdicción interna del Estado receptor. La renuncia tácita, por su parte, opera cuando el beneficiario de la inmunidad despliega actuaciones procesales ante la jurisdicción interna, omitiendo alegar la circunstancia que lo ampara, de manera que implícitamente admite someterse a la jurisdicción local, no obstante, podría decirse que no opera cuando el instrumento a través del cual se concede la inmunidad señala inequívocamente que la renuncia sólo procede cuando es

expresa, escrita y notificada al Estado que pretende ejercer la jurisdicción. El concepto de inmunidad de ejecución, evoluciona paulatinamente con el de inmunidad de jurisdicción, lo cual significa que también se ha relativizado aparejado de ésta, con todo, cuando tiene aplicación la excepción general, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no conlleva automáticamente a la renuncia de la inmunidad de ejecución, de suerte que en uno y otro caso deberá expresarse la intención de renunciar a la prerrogativa. Nota de Relatoría: Sobre TEORIA DE LA INMUNIDAD RELATIVA ASUNTOS DE CARACTER LABORAL: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto de fecha 13 de enero de 2007. Radicación 32096. Magistrado Ponente, Doctor Camilo Tarquino Gallego; sobre PRERROGATIVAS DIPLOMATICAS: Sentencia C-137 de 1996. CLAUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Interpretación / INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Criterio objetivo / INMUNIDAD DE JURISDICCIONInterpretación finalista Esta Corporación, acoge el criterio objetivo - finalista adoptado por la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional, extendidas, específicamente, a favor de los órganos internacionales, de manera que la simple inclusión de la prerrogativa en el instrumento de derecho internacional no implica que se encuentre excluida absolutamente de la jurisdicción interna del Estado, por cuanto la inmunidad debe entenderse concedida en el contexto de la finalidad para la cual fue creada, que no es otro

distinto que permitir al organismo desarrollar las funciones que le son inherentes, con autonomía e independencia, para evitar que agentes externos entorpezcan su objeto, de suerte que cuando la cláusula se torne ambigua, abstracta o abarque supuestos indeterminados, el juez deberá interpretarla atendiendo los criterios expuestos y la lógica de lo razonable para establecer el alcance de la misma y evitar así la mengua indirecta e innecesaria de derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, como el acceso a la administración de justicia y de atributos inherentes al Estado como la soberanía e independencia ya que, de hecho, la simple concesión de las inmunidades implica la cesión de éstos en alguna proporción. Nota de Relatoría: Sobre rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas por inmunidades de jurisdicción : sentencia del 25 de agosto de 1998, Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Actor: Vitelvina Rojas Robles. SECAB - Cláusula de inmunidad de jurisdicción. Relatividad / SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO - Cláusula de inmunidad de jurisdicción. Relatividad / CLAUSULA DE INMUNIDAD DE JURISDICCIONSecab. Relatividad / CONTRATO - Cláusula de inmunidad de jurisdicción / PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - Inmunidad de jurisdicción Considera la Sala que el objeto del Convenio de Cooperación celebrado entre el Fondo DRI y la SECAB, no guarda una relación directa con las finalidades de la Organización - Convenio Andrés Bello, menos aún con las finalidades de la

SECAB en Colombia, pues dicho objeto no se enmarca dentro de los servicios al desarrollo, al incentivo, a la promoción, a la divulgación o a la integración de los Estados signatarios del Convenio Andrés Bello, en áreas como la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología, el objeto se contrajo a la supervisión y a la prestación de apoyo técnico y administrativo respecto de los Convenios cofinanciados con recursos del Fondo DRI, lo cual pareciera indicar que el fin determinante por parte de éste era el impulso de la gestión institucional en el área a su cargo, es decir, en el desarrollo rural, de suerte que los Contratos celebrados en virtud del Convenio Matriz, naturalmente tuvieron la misma connotación, con el ingrediente adicional que en el específico evento, el proceso de selección, la escogencia del contratista y la celebración del negocio jurídico estuvo a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, circunstancia que por sí misma no desnaturaliza el fin de la contratación que, como se dijo anteriormente, era la gestión institucional del Fondo DRI, razón por la cual la Sala no encuentra una relación causal entre la función de la SECAB y el objeto de los negocios jurídicos celebrados, ni siquiera en el área de desarrollo corporativo. Las anteriores circunstancias permiten concluir que la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara a la SECAB no puede extenderse al específico evento, como quiera que la controversia que se pretende someter al conocimiento de la Jurisdicción del Estado Colombiano, es ajena, reitera la Sala, a la finalidad intrínseca del órgano

de derecho internacional y, por ende, no puede predicarse una eventual afectación de la autonomía e independencia funcional en los términos del artículo 15 del Tratado Internacional de la Organización -Convenio Andrés Bello, pues la actuación desprovista de tal connotación equivale a la misma de un particular, por ausencia de objeto del principio de no injerencia. Extender en el específico evento la inmunidad de jurisdicción equivaldría a reconocer la misma de manera absoluta, materializando el criterio subjetivo que, como se ha venido diciendo, no es de recibo para la Sala, pues no es aceptable que la simple verificación de la existencia de la prerrogativa en el instrumento de derecho internacional conduzca indefectiblemente a la exclusión del poder jurisdiccional interno, sin razonamiento jurídico válido. Por otra parte, cabe anotar que el Convenio Matriz de Cooperación y el Contrato celebrado con el Consorcio Intersidri, fueron ejecutados con dineros del Estado colombiano, razón que aunada a la anterior, reafirma la inaplicabilidad de la prerrogativa de inmunidad de jurisdicción. En efecto, la simple celebración del negocio jurídico con un contratante amparado con dicha prerrogativa sitúa a su co-contratante en un plano de desigualdad relativo, porque puede verse comprometida la eficacia del principio –pacta sunt servandaen la medida en que un contrato válidamente celebrado obliga a las partes intervinientes a cumplirlo y, en este evento, una de las partes no podría ser conminada a cumplirlo, afectándose eventualmente la conmutatividad que, por regla general, informa los contratos. No obstante, la situación de desigualdad es de mayor proporción

cuando la relación negocial se ejecuta en su totalidad con dineros del Estado colombiano y se impide a éste ejercer el poder jurisdiccional sobre la controversia que se suscita en torno al contrato, porque en este caso, dada la relación funcional y el contenido obligacional del negocio, el organismo internacional debe someterse al derecho interno y a la jurisdicción interna. Lo contrario implicaría una cesión desproporcionada de los atributos de independencia y soberanía del Estado, traducida en el completo desconocimiento de la plenitud, autonomía y exclusividad del ordenamiento jurídico, sin que medie justificación válida. En conclusión, la inmunidad de jurisdicción que ampara a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, reconocida por el Estado colombiano mediante la Ley 122 de 1985, no es aplicable en el asunto sub - lite y, por ende, el Estado colombiano puede ejercer jurisdicción sobre el organismo. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional Sentencia C-249 de 2004. FUERO DE ATRACCION - Secab / FACTOR DE CONEXION - Secab / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Fuero de atracción Precisa la Sala que pese a la condición de particular con que actuó la –SECAB-, en el evento sub - lite, la vinculación de la Nación Colombiana al proceso implica que se produzca el denominado factor de conexión, dando lugar a que se genere el fuero de atracción respecto de aquélla y sea la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la controversia. En efecto, el Consejo ha sostenido en diversas oportunidades que en virtud del fuero de

atracción, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, demanda cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas. No obstante, también ha precisado que el factor de conexión no puede quedar sujeto a la voluntad del demandante, de modo que éste “…seleccione, a su antojo, las entidades demandadas escogiendo, de esa manera, la jurisdicción que más le conviene para que le resuelva el asunto. Es menester, como lo ha reiterado la sala, que la vinculación de tales entidades al proceso tenga fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. De otra manera, se tratará de una vinculación carente de todo sustento y con el sólo propósito de variar la jurisdicción legal, conducta que no puede ser recibida por el juez administrativo y por ningún juez»”. En el asunto sub - lite, como se ha venido diciendo, no existe duda de que la demanda atribuye responsabilidad seria y fundada a cargo del desaparecido Fondo DRI que justificaría la comparecencia del mismo al proceso, sin embargo, ante la supresión y liquidación del mismo, quien debe concurrir al proceso, como quedó suficientemente explicado líneas atrás, es la Nación Colombiana, por consiguiente, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para juzgar la controversia en virtud del precepto

contenido por el artículo 82 del C.C.A., y resulta ser competente, en virtud del fuero de atracción, para juzgar la responsabilidad de la SECAB, de acuerdo con lo expuesto. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicación número 15526, Ponente Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de febrero de 1991, Ponente Rodrigo Vieira Puerta, Radicación 1170; Ver también sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967; sentencia de marzo treinta (30) de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0668-01(11687).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02062-01(34460) Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO INTERSIDRI Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE AGRICULTURAFONDO DRI; SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO Referencia: CONTRATOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

contra el auto de fecha 30 de mayo de 2007, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, rechazó la demanda atinente a controversias contractuales, interpuesta por los integrantes del consorcio Intersidri contra la Nación Colombiana - Ministerio de AgriculturaFondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI - y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello. ANTECEDENTES I.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades INGETEC S.A. ING., INGENIERIA S.A. e INFOGROUP LTDA., integrantes del Consorcio Intersidri, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales consagrada por el artículo 87 del C.C.A., instauraron demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Agricultura - Fondo de Cofinanciación para la inversión Rural –DRI - y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABcon la finalidad de obtener, de manera principal, la declaratoria de incumplimiento del Contrato No. 001 de 2002 y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados y, de manera subsidiaria, la declaratoria de rompimiento del equilibrio financiero del mismo y la consecuencial condena al restablecimiento de la ecuación contractual. Es de anotar que el Contrato No. 001 de 2002 fue celebrado entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el consorcio Intersidri.

II.- Como sustento fáctico de las pretensiones procesales, se aducen, en lo pertinente, los siguientes: “1. EL FONDO DRI en liquidación, previa suscripción del convenio matriz de COOPERACIÓN No. 1706-01-5755-0-2002 con la SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO adelantó invitación pública No. 01 de 2002, mediante la cual se solicitaron ofertas a distintos proponentes para celebrar un contrato cuyo objeto fue: “la interventoría administrativa y financiera de los proyectos financiados con recursos del FONDO DRI, vigencias 2001 y 2002 del grupo I”. “2. EL CONSORCIO INTERSIDRI resultó favorecido con la adjudicación de la invitación y en consecuencia se suscribió el contrato No. 001 de 2.002. (...) “4. LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO, (...) actúo conjuntamente con el FONDO DRI EN LIQUIDACION vinculando en consecuencia a esta entidad en las resultas de la ejecución del contrato de interventoría suscrito por el representante del Convenio Andrés Bello para la época como cooperante del Estado colombiano, y el representante del Consorcio INTERSIDRI. “5. El plazo del contrato de interventoría se fijó inicialmente en diez y ocho (18) meses contados a partir del 23 de junio de 2.002. (...) “8. Por causas no imputables al interventor, el FONDO DRI EN LIQUIDACIÓN se vio obligado a prorrogar todos los convenios de obra

a los cuales el CONSORCIO estaba obligado a hacer interventoría (...) “9. Como consecuencia de la mencionada prórroga de los convenios de obra, por decisión del Fondo DRI, el Consorcio interventor se vio obligado a prestar sus servicios por un plazo adicional de cinco (5) meses más de lo inicialmente presupuestado. “10. El contrato suscrito con el CONSORCIO también fue adicionado en el tiempo, mediante la suscripción del OTROSI No. 2, pero el Fondo DRI se negó a reconocimiento patrimonial alguno en cuanto a la mayor permanencia sufrida por el consorcio por causas totalmente ajenas a su voluntad (...)” (fls. 4 a 8 C. No.2). III.- Mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó corregir la demanda por cuanto no se hallaba estimada razonadamente la cuantía, requerimiento que fue satisfecho a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sección del Tribunal, el día 28 de noviembre de 2006 (fls. 16 a 19

C. No. 2). 4.- Posteriormente, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal ordenó subsanar nuevamente la demanda a efectos de que el actor aclarara el lugar de ejecución del contrato, como quiera que la interventoría había recaído sobre proyectos ejecutados en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Cesar, Guajira, Sucre y Córdoba. Así mismo, solicitó los Términos de Referencia de la Invitación Pública No. 01 de 2001.

La parte actora dio cumplimiento a la orden impartida mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección del Tribunal el día 6 de febrero de 2007, indicando que el contrato fue ejecutado en la ciudad de Bogotá. Igualmente allegó los Términos de Referencia solicitados. 5.- Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó corregir, una vez más, la demanda presentada, en el sentido de aclarar las razones por las cuales la demanda se encuentra dirigida contra el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI-, tendiendo en cuenta que tal establecimiento público fue objeto de liquidación. El día 6 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora señaló que la demanda fue dirigida contra tres Entidades: La Nación Colombiana - la SECAB y el Fondo DRI, a efectos de que el Juez del contrato califique y cualifique la responsabilidad de cada una por los hechos que fundamentan la acción, con base en el material probatorio que logre recaudarse (fls. 25 a 27 C. No.2). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, mediante providencia de 30 de mayo de 2007, rechazó la demanda interpuesta, para lo cual adujo, luego de realizar una síntesis sobre los fundamentos de hecho y de las pretensiones de la demanda, que no existe razón válida para vincular a la Nación Colombiana - Ministerio de Agricultura, por cuanto el Contrato1 que constituye el objeto del litigio fue celebrado entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el Consorcio INTERSIDRI, pese a que fue suscrito en

desarrollo del Convenio Matriz No. 1706-1-5755-0-2002, por consiguiente, siendo la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello un organismo internacional de derecho público amparado con inmunidad de jurisdicción, no se encuentra sometido al poder judicial del Estado Colombiano. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (fls. 34 a 36, cuaderno principal). Por medio de auto de fecha 10 de septiembre de 2007, se corrió traslado al apelante por el término de 3 días para que sustentara el recurso y, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección el día 20 de septiembre de 2007, la parte actora sustentó el mismo. “… en nuestro respetuoso sentir, el A-QUO de bulto procedió a calificar el contrato como NO ESTATAL, en atención a que a primera vista y “de manera formal”, no está suscrito por una entidad estatal, aunque ésta hubiere actuado, irregularmente claro está, por interpuesta persona (la SECAB) para satisfacer los intereses propios de su función administrativa. (...) Ahora bien, si al tenor de la lengua española, COOPERAR significa “operar conjuntamente”, se cae de su peso entonces que al suscribir el famoso acuerdo de Cooperación, el Estado colombiano, “aunque tras bambalinas”, aparece como operador conjunto de la contratación en referencia y por ende como actor fundamental y beneficiario de las

prestaciones contenidas en el contrato de interventoría y por ende deberá asumir las consecuencias en lo que resulte ser responsable a la luz del derecho. (...)” En este orden de ideas, sin perjuicio de lo que llegare a ser imputable a la SECAB, serán el DRI o la Nación quienes a nombre del Estado hagan presencia y respondan en este proceso. 1 Contrato No. 001/02 En lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción señala que ésta no es absoluta e incondicional. Afirma que universalmente para efectos de la inmunidad de jurisdicción se distingue entre actos políticos y actos de gestión. Respecto del primer evento, opera de manera plena la inmunidad de jurisdicción por razones de soberanía, en tanto, en el segundo evento, no opera, como quiera que el funcionario o el organismo actúa en las mismas condiciones que un particular, como sucede, por vía de ejemplo, cuando suscribe un contrato. Para fundamentar su posición invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la inmunidad de jurisdicción, arguyendo que la misma debe constar en el instrumento internacional correspondiente con el fin de determinar las circunstancias restrictivas, por cuanto tal prerrogativa no puede entenderse como una habilitación tendiente a amparar conductas arbitrarias. La jurisprudencia de la Corte Constitucional acoge la posición adoptada por el Consejo de Estado en el sentido de que el reconocimiento de las prerrogativas de inmunidad jurisdiccional no impiden el acceso a la administración de justicia, pues el afectado puede solicitar al Estado colombiano que supla la actuación del funcionario u organización resarciendo los daños antijurídicos imputables a aquél.

Respecto del acta de liquidación afirma que el contratista consignó la salvedad respecto del balance económico de la relación negocial, reservándose el derecho de acudir a la jurisdicción. Finalmente reforma la demanda en cuanto formula pretensiones subsidiaras propias de una acción de reparación directa, encaminadas a obtener la declaratoria de resp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...