CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02064-01(41818)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02064-01(41818)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ex senador de la República / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de enriquecimiento ilícito de particulares / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES - Delitos contra el orden económico social / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva. Luego sustituida por detención domiciliaria y libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por cerca de 4 meses Se encuentra debidamente acreditado que el señor Roberto Antonio Pérez Santos, sindicado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, estuvo recluido entre el 13 de junio y el 12 de octubre de 2001 cuando se le concedió libertad provisional (del 13 de junio al 16 de agosto con medida de detención preventiva y desde esa fecha al 12 de octubre con detención domiciliaria) y que el 28 de septiembre del mismo año el juzgado de conocimiento lo absolvió por falta de prueba “que conduzca con toda certeza a concluir que el procesado (…) realizó la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares”. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de los daños por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso
funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73.
DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación
injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Es importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración. Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió,
sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2015, Exp. 37530, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse en sentencia absolutoria que el procesado no cometió el delito Se depreca la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad sufrida por señor Roberto Antonio Pérez Santo fue injusta, pues el proceso culminó con su absolución. (…) Para el efecto, es importante precisar que la investigación penal se inició con fundamento en las declaraciones rendidas por los señores Jaime Lara Arjona y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela en el marco de trámite para obtener beneficios por colaboración eficaz con la justicia, en las que se dijo que el procesado habría recibido la suma de cinco millones pesos provenientes del señor Rodríguez Orejuela y por intermedio del señor Lara Arjona, hecho que no se encuentra acreditado en el asunto. Al contrario, se sabe que por el cheque por el que presuntamente fue vinculado a la investigación penal el señor Pérez Santos, fue condenado el señor Jaime Lara Arjona por el delito de enriquecimiento ilícito
de particulares y que éste último se retractó de sus declaraciones en ese sentido. (…) [Así las cosas], se encuentra suficientemente acreditado que el señor Roberto Antonio Pérez Santos fue privado de su libertad, esto es, sufrió un daño imputable a las demandadas, pues una profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y otra lo mantuvo la decisión cuando avocó conocimiento del asunto, aspecto que le significó la pérdida de la libertad por espacio de casi cuatro meses, daño que debe ser resarcido, en cuanto ningún elemento de los allegados al proceso permite evidenciar que el actor incurrió en culpa grave o dolo. Se demuestra eso sí que el punible que le fue endilgado no lo cometió, sino que la medida se adoptó con fundamento en pruebas que no ofrecían certeza siquiera de la existencia del hecho. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral producto de la privación injusta de la libertad ocasionado tanto a la víctima como a sus familiares cercanos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, CP. Carlos Alberto Zambrano
Barrera; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con los criterios jurisprudenciales para la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Indemnización a la víctima directa, cónyuge, hijos y hermanos conforme criterios jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE LA VÍCTIMA - Los debidos se reconocen a favor de la sucesión / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LA SUCESIÓN – Cuando falle el accionante Teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Roberto Antonio Pérez Santos permaneció privado de su libertad, esto es casi 4 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del señor Roberto Antonio Pérez Santos, quien falleció el 15 de septiembre de 2004. Ahora bien, se encuentra probado con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados al proceso, que el señor Roberto Antonio Pérez Santos era cónyuge de la señora Marta del Carmen Vergara Lacombe y padre de Mónica Carolina, Carlos
Andrés y Roberto Enrique Pérez Vergara, razón por la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Así mismo, está acreditado por lo respectivos registros civiles de nacimiento que la víctima directa era hermano de los señores Héctor Alejandro, Aníbal José, Medardo Enrique, Robinson Guillermo, Maryluz, Marcely del Carmen, Eduardo Enrique y Nelson Manuel Pérez Santos y de Filadelfo Manuel, Yoe Luis, Miriam Margoth y Carmen Marlene Pérez Pérez, esto es, parientes en segundo grado de consanguinidad, motivo por el que hay lugar a reconocerles, por éste concepto, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Diferencias ente nociones de daño emergente y lucro cesante. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su indemnización / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales indemnizables, consultar sentencias de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, CP. Julio César Uribe Acosta; de 27 de octubre de 1994, Exp. 9763, CP. Julio César Uribe Acosta; y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Improcedente al no acreditarse en debida forma Se solicitó como daño emergente, los “gastos de visitas y manutención en el sitio de reclusión y pago de honorarios al abogado que lo defendió en el proceso penal” no obstante, no obra prueba que acredite la causación de lo solicitado por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como senador al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario devengado como senador electo / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - El período de tiempo a reconocer será desde la aceptación de la renuncia hasta cumplir el periodo para el que fue electo En relación con el lucro cesante, de un lado se tiene que el señor Roberto Antonio Pérez Santos tenía 50 años de edad al momento de su detención y, en todo caso, de conformidad con la certificación expedida por Registraduría Nacional del Estado Civil se conoce que fue elegido Senador para el periodo comprendido entre “el 20 de julio de 1999 al 19 de julio de 2002”. (…) Así mismo, se tiene que, aunque el señor Pérez Santos solicitó la renuncia al cargo que desempeñaba, se entiende que la misma tuvo origen en la privación de la libertad, de la que venía siendo objeto desde el 13 de junio anterior y en todo caso, tan solo un día después, la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión del cargo. (…) En este sentido, para la Sala no existe duda de que el señor Roberto Antonio Pérez
Santos sufrió un daño cierto, relacionados con la suspensión de su labor de Senador para el que había sido elegido popularmente para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 19 de julio de 2002, daño que se concretó el 1 de julio de 2001, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia a su cargo. (…) El periodo de tiempo a reconocer será desde la aceptación de la renuncia hasta cumplir el periodo para el que fue electo, pues, aunque recuperó su libertad, al menos provisionalmente, el 12 de octubre de 2001 y solo se le revocó la medida de aseguramiento hasta el 8 de octubre de 2002, la sentencia absolutoria únicamente se profirió hasta el 28 de septiembre de 2004, 13 días después de su muerte. Así las cosas, en consideración a que la base para la liquidación del perjuicio varía del año 2001 al año 2002, se hará teniendo en cuenta este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02064-01(41818)
Actor: MARTHA DEL CARMEN VERGARA DE PÉREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 20111 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Nación-Rama Judicial, al tiempo que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El día 11 de octubre de 20062, los señores Martha del Carmen Vergara de Pérez, Mónica Carolina Pérez Vergara, Roberto Enrique Pérez Vergara, Carlos Andrés Pérez Vergara, Héctor Alejandro Pérez Santos, Aníbal José Pérez Santos, Medardo Enrique Pérez Santos, Robinson Guillermo Pérez Santos, Maryluz Pérez Santos, Marcely del Carmen Pérez Santos, Eduardo Enrique Pérez Santos, Nelson Manuel Pérez Santos, Filadelfo Manuel Pérez Pérez, Yoe Luis Pérez Pérez, Miriam Margoth Pérez Pérez y Carmen Marlene Pérez Pérez, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Roberto Antonio Pérez Santos, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en proceso que culminó con su absolución.
I. PRIMERA INSTANCIA 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por
privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Aunque respetando el turno de ingreso. 2 La sentencia penal absolutoria tiene constancia de ejecutoria del 11 de octubre de 2004 (fls. 438 del c. 1 y 427 del c. 5), por lo que está dentro del bienio concedido por la ley para impetrar la acción de reparación directa. 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el señor Roberto Antonio Pérez Santos fue elegido Senador de la República para el periodo comprendido entre 1998 y 2002 y que, en junio de 2002 debió renunciar a su curul con ocasión del proceso penal iniciado en su contra. Respecto del proceso penal se indicó que el 12 de agosto de 1996, en la continuación de la indagatoria rendida por el señor Jaime Lara Arjona, dentro del denominado “proceso 8000”, la Fiscalía General de la Nación preguntó al interrogado “si una serie de cheques que se pusieron a su vista eran de su conocimiento o si reconocía la firma del girador, los beneficiarios, los endosantes y si las sumas de los cheques fueron recibidas por él; entre otros, se encontraba el cheque No. 3455538. Ante el cuestionamiento el interrogado respondió “… los cheques 3455539 y 3455538, igualmente no conozco quien los gira, no conozco la caligrafía, no conozco el endosatario”, y que el 24 de febrero de 1997, dentro del trámite de beneficios No. 297 el mismo señor señaló que “mi colaboración podría
ser muy amplia pero especialmente me interesa que sea eficaz y pueda servir de manera eficiente a la administración de justicia, por ello el día de hoy voy a señalar dos Congresistas actuales de quienes he podido cotejar parte de la información que permitirá esclarecer como recibieron dineros del señor MIGUEL RODRÍGUEZ para colaborar con sus actividades políticas” y según el escrito de demanda, se refería a los señores Jorge Tadeo Lozano y Roberto Pérez, de quien sostuvo que “la forma para entregar el dinero producto de esta transacción en efectivo al señor ROBERTO PÉREZ, fue girando un cheque de la cuenta del Centro Distrital del Banco de Colombia perteneciente a ROBERTO TRONCOSO, cheque No. 2979112 por un valor de cuatro millones quinientos treinta y siete mil pesos (…)”. Así mismo, se hace referencia a la declaración juramentada rendida por el señor Miguel Ángel Rodríguez Orejuela en la que manifiesta, entre otros aspectos, no conocer al señor Roberto Pérez, pero, sí haber hablado telefónicamente con él. De igual manera, luego de referirse a la declaración rendida por el señor Jesús Zapata Álvarez, se sostiene que la Fiscalía General de la Nación remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia por razón de competencia para que investigara lo relacionado con los miembros del Congreso de la República, Jorge Tadeo Lozano y Roberto Pérez y que el 22 de julio de 1997, se ordenó diligencia de investigación previa, en relación con el señor Roberto Pérez Santos. El 4 de junio de 1999 el señor Roberto Antonio Pérez Santos rindió versión libre
ante la Corte Suprema de Justicia en la que puso de presente que se trataba de un escándalo armado en su contra y el 25 de octubre de 2000, se ordenó abrir formalmente la instrucción, en el marco de la cual, el 31 del mismo mes y año, rindió indagatoria y en la que, entre otros aspectos, rechazó las afirmaciones de los señores Jaime Lara Arjona y Miguel Rodríguez Orejuela que lo señalaban como beneficiario de un cheque. El 13 de junio de 2001, la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Roberto Antonio Pérez Santos y, el mismo día, fue capturado en la instalaciones del Congreso de la República. Igualmente, se informa que el 29 de junio de 2001, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Senado la suspensión del cargo del señor Roberto Pérez Santos y que el mismo día, el Secretario General del Senado, comunicó a la Corte Suprema de Justicia que el día anterior, le había sido aceptada la renuncia a partir del 1 de julio de 2001. El 4 de julio de 2001, la Corte Suprema de Justicia, se declaró a partir del 1 de julio del mismo año, sin competencia “para adelantar la investigación relacionada con el procesado ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS” y, en consecuencia, remitió el expediente al Fiscal General de la Nación. Así mismo, se pone de presente que, el 18 de julio de 2001, la Fiscalía asignó el conocimiento de la primera instancia de la investigación adelantada en contra del
señor Roberto Antonio Pérez Santos a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la segunda instancia a la Unidad Nacional de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. También se señala que el 16 de agosto de 2001, previa solicitud de la defensa, la Fiscal Jefe de la Unidad, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria y que, el 12 de septiembre del mismo año, se le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y no se accedió a decretar la preclusión de la investigación. El 12 de octubre de 2001, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud, concedió la libertad provisional del señor Roberto Antonio Pérez Santos. El 8 de octubre de 2002, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó formalmente al señor Roberto Antonio Pérez Santos al tiempo que revocó la medida de aseguramiento. La decisión fue apelada y confirmada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El 28 de septiembre de 2004, la Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al señor Roberto Antonio Pérez Santos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por falta de prueba que evidenciara con certeza que el procesado realizó la conducta punible. Se pone de presente además, que el señor Roberto Antonio Pérez Santos, quien falleció el 15 de septiembre de 2004, se destacó en diversos cargos públicos y
privados y que la medida de aseguramiento causó graves perjuicios a todos los actores, pues a pesar de existir prueba en contra, se insistió en la responsabilidad del señor Pérez Santos, sin pruebas sobre el ingreso de dineros ilícitos a su patrimonio. Finalmente, a título de conclusión se sostiene que “(i) existió una medida de aseguramiento proferida por autoridad competente contra ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS; (ii) el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor de PÉREZ SANTOS; (iii) la sentencia se fundó en que no hubo certeza de que el procesado haya realizado la conducta punible de Enriquecimiento Ilícito de particulares: (iv) es claro el padecimiento de daños del procesado, su esposa, hijos y hermanos; (v) no existió conducta dolosa o gravemente culposa de parte de PÉREZ SANTOS. Por esto, teniendo en cuenta que el detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, resulta procedente tanto para él como para sus familiares el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes” (fls. 33-83 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “7.1 Que la Nación, representada en el presente proceso por la Rama Judicial del Poder Público-La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, sean declaradas solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes MARTHA
DEL CARMEN VERGARA DE PÉREZ, en su calidad de esposa y heredera, MÓNICA CAROLINA PÉREZ VERGARA, ROBERTO ENRIQUE PÉREZ VERGARA, CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en calidad de hijos y herederos, y a los
señores HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ SANTOS, ANÍBAL JOSÉ PÉREZ
SANTOS, MEDARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, ROBINSON GUILLERMO
PÉREZ SANTOS, MARYLUZ PÉREZ SANTOS, MARCELY DEL CARMEN
PÉREZ SANTOS, EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, NELSON MANUEL
PÉREZ SANTOS, FILADELFO MANUEL PÉREZ PÉREZ, YOE LUIS PÉREZ PÉREZ, MIRIAM MARGOTH PÉREZ PÉREZ Y CARMEN MARLENE PÉREZ PÉREZ, en su calidad de hermanos consanguíneos del directo ofendido. 7.2 Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, las entidades de derecho público declaradas responsables administrativa y patrimonialmente, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 7.2.1 Por concepto de perjuicios materiales, a los herederos de ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS (QEPD) las siguientes sumas de dinero: 7.2.1.1 Por concepto de Daño Emergente, entendido este como el ocasionado de manera directa por el hecho dañino de privación injusta de la libertad la suma de Ciento Noventa y Uno Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos
Veinte pesos ($191.434.726) debidamente actualizada e indexada, equivalentes a los salarios de congresista dejados de percibir desde el 1 de julio de 2001 hasta el 20 de julio de 2002, ocasionado por la suspensión en el ejercicio del cargo y posterior renuncia presentada por ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS, por encontrarse privado de la libertad injustamente y no poder cumplir con sus funciones como Congresista. Igualmente por este concepto, Daño Emergente, se ordene cancelar a los herederos de ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS, demandantes en este proceso, la suma de Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos ($135.000.000) por concepto de gastos de visitas y manutención en el sitio de reclusión y pago de honorarios al abogado que lo defendió en el proceso penal. 7.2.1.2 Por concepto de Lucro Cesante, se cancele a los herederos la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Uno pesos ($457.459.471), debidamente actualizada e indexada originados en la pérdida de la oportunidad, derivada de la privación injusta de la libertad, para que ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS continuara ejerciendo la actividad política de manera directa. Esta suma es la que un Senador de la República percibió desde el 20 de julio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que falleció el señor ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS. 7.2.2 Por concepto de Perjuicios Morales, a ROBERTO ANTONIO PÉREZ
SANTOS (QEPD), MARTHA DEL CARMEN VERGARA DE PÉREZ, MÓNICA CAROLINA PÉREZ VERGARA, ROBERTO ENRIQUE PÉREZ VERGARA, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GUEVARA, cancelar una cifra no menor del equivalente en pesos colombianos a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos. Igualmente se les reconozca y pague en su condición de hermanos
consanguíneos a HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ SANTOS, ANIBAL JOSÉ
PÉREZ SANTOS, MEDARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, ROBINSON
GUILLERMO PÉREZ SANTOS, MARYLUZ PÉREZ SANTOS, MARCELY DEL
CARMEN PÉREZ SANTOS, EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, NELSON
MANUEL PÉREZ SANTOS, FILADELFO MANUEL PÉREZ PÉREZ, YOE LUIS PÉREZ PÉREZ, MIRIAM MARGOTH PÉREZ PÉREZ Y CARMEN MARLENE PÉREZ PÉREZ, la cifra no menor del equivalente en pesos colombianos a 80 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos. 7.3 Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación paguen las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, es decir, el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los índices de precios al consumidor y el interés legal, a través de las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado.
7.4 Que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176,177,178 del Código Contencioso Administrativo. 7.5 Que se condene en costas a las entidades demandadas”. 1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Rama Judicial Luego de que mediante auto del 29 de julio de 20093, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, la Rama Judicial solicitó denegar las pretensiones al tiempo que formuló la excepción de falta de legitimación por considerar que la Fiscalía cuenta con autonomía administrativa y financiera y fue la que le endilgó las conductas que conllevaron a la investigación penal. Así mismo, sostuvo que la investigación tuvo origen en la delación del señor Jaime Lara Arjona quien, entre otros aspectos, vinculó al señor Roberto Antonio Pérez Santos con el cartel de Cali y que en todo caso, “los ciudadanos nos hallamos 3 Mediante auto del 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto, en razón de la cuantía (fl. 86 c. 1). La parte actora interpuso recurso de reposición (fls. 87-90 c. 1) y el Tribunal confirmó la decisión y remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial, la que por reparto, lo asignó al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 92 c. 1). El 2 de junio de 2009, el mismo Juzgado declaró la falta
de competencia y remitió el proceso al Tribunal (fls. 257-259 c. 1), el que mediante providencia del 29 de julio del mismo año declaró la nulidad de los actuado ante el juzgado y avocó el conocimiento (fls. 263-265 c. 1). obligados a soportar la carga de la investigación y para e caso los actos jurisdiccionales fueron legales y normales propios de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera que no hubo falla en el servicio, menos error judicial, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda, además el objeto de la investigación es precisamente establecer si se ha o no infringido la ley penal y a su vez quien o quienes son sus autores o partícipes y por ello se inició el proceso que hoy nos ocupa”. De igual manera precisó que la responsabilidad recae exclusivamente en los testigos que para obtener beneficios lo involucraron en la investigación penal y que no se vislumbra actuación dudosa de parte de la Rama Judicial, pues, se sometió a los postulados constitucionales y legales (fls . 272-276 c. 1). 1.3.2 Nación-Fiscalía General La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad. Para el efecto sostuvo que caducidad la acción de reparación directa debe contarse desde el día del fallecimiento del señor Roberto Antonio Pérez Santos que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2004. Esto en razón de que el fallecimiento del sindicado “(…) conlleva a que CESE cualquier tipo de investigación penal en su contra, el fallecimiento del procesado termina con la
investigación penal en su contra; y con mayor razón, se presenta la caducidad de la acción, si se toma la fecha en que cesó la detención preventiva del señor ROBERTO ANTONIO PÉREZ SANTOS, es decir, como el mismo demandante lo manifiesta (…) su detención se prolongó hasta el 8 de octubre de 2002”. Adicionalmente sostiene que “se presenta la caducidad, aún si en vía de discusión se pudiera considerar que los dos años para determinar la caducidad se cuenta desde la ejecutoria del fallo de primera, ya que esta se produce el 11 de octubre de 2004, en consecue
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