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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02065-01(38080)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02065-01(38080)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso crisis económica por sobre oferta de arroz afectó a integrador de cadena asociativa de producción / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Pérdida de cosechas de arroz e imposibilidad de comercializar el producto en el tiempo previsto por el gobierno / AUTORIZACIÓN PARA IMPORTACIÓN DE ARROZ - Expedida por el gobierno conforme a la Constitución y la Ley / CRISIS POR SOBRE OFERTA DE ARROZ - Contrarrestada por el gobierno con la implementación de programas de incentivo para almacenamiento del producto / ECONOMÍA DE MERCADO Y LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Sistema económico nacional La imposibilidad de un almacenamiento técnico en la zona, obligó a los molineros e integradores a almacenar en sitios más lejanos con mayores costos de transporte y adecuación de bodegas para el efecto, repercutiendo en ese sentido, en la disminución de la calidad del producto, en la perdida de precio e incremento de las pérdidas finales de esa cosecha. Así mismo, el arroz no pudo ser comercializado en el tiempo previsto por el gobierno, comoquiera que el paro camionero, la autorización de nuevas importaciones y el contrabando saturaron el mercado e impidieron su venta (…) [O]bserva la Sala que pretenden las sociedades demandantes, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable “a la Nación: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Hacienda - DIAN; y, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, responsable por los daños antijurídicos ocasionados (…) por los actos, hechos y omisiones que sustentan esta demanda, los cuales tuvieron lugar durante los años 2004, 2005 y

2006, en la zona de los Llanos Orientales, Departamentos del Meta y Casanare.”, los cuales hizo consistir en (i) el intervencionismo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la toma de pésimas decisiones, entre ellas la autorización de importaciones de arroz; (ii) falta de control eficaz del contrabando de arroz y (iii) mal manejo del paro camionero de 2004 (…) [C]onsidera la Sala que las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la parte demandante no logró demostrar la existencia del daño antijurídico, el cual (…) consiste en aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, bajo el entendido que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el giro ordinario de sus funciones y competencias y en cumplimiento de lo pactado en los tratados con la Organización Mundial del Comercio y la Comunidad Andina de Naciones – mismos que surtieron control de constitucionalidad ante la Corte Constitucionalmediante Resoluciones Nos. 0225 y 0248 de 5 y 24 de mayo de 2005, aprobó el otorgamiento de visto bueno para la importación de 18.881 y 75.118 toneladas de arroz, respectivamente. Resoluciones que valga reiterar, se expidieron de conformidad a la Constitución y la ley, y que se presumen legales por cuanto no fueron cuestionadas en sede judicial (…) [P]resentada la crisis por la sobre oferta

de arroz, el Ministerio de Agricultura implementó los programas de incentivo para el almacenamiento del producto en aras de estabilizar los elevados precios del mercado y del cual se beneficiaron las sociedades actoras. Para la Sala, el problema presentado en el caso de autos es típico de nuestro sistema económico por cuanto como se dijo en líneas anteriores, se trata de economía de mercado y libre competencia económica, y en razón de ello es posible siempre en todos los escenarios la fluctuación de los precios por motivos exógenos o propios de la actividad económica que se ejerce, y en este caso se debe tener presente que la sociedad actora PROTAG S.A., conocía y sabía de la ampliación de las áreas sembradas de arroz, lo que a la postre generaría mayor producción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 y 47693. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA NACIONAL - Carácter restrictivo / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA NACIONALAplicación del test de razonabilidad. Legitimidad constitucional / CRITERIOS DE RAZONABILIDAD - Reserva de ley y proporcionalidad de la medida / INTERVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA - Función de la administración [L]a competencia de intervención del Estado en el decurso económico, como titular de la dirección general de la economía, reviste un carácter restrictivo en el que tiene vigencia un principio de legalidad cualificado pues la Constitución prevé que los instrumentos, modalidades e intensidades de esa intervención están

reservadas a decisión legislativa; (…) siendo cierto que todos estos instrumentos regulatorios, persiguen conciliar el interés privados con el general, están incardinados a que el ejercicio de esas libertades se corresponda con ciertos bienes e intereses constitucionalmente valiosos merecedores de regulación y protección frente a los intereses privados, como son aquellos previstos en el artículo 333 superior, los derivados de la cláusula social de la Constitución y en él el aseguramiento del principio de progresividad, los demás ubicados en el plexo constitucional, pretendiendo, en todo caso, la realización de los postulados constitucionales. Finalmente, la competencia de intervención estatal en la economía debe consultar criterios de razonabilidad, para lo cual la jurisprudencia ha elaborado algunos parámetros formales y sustanciales para enjuiciar la legitimidad constitucional de tales intervenciones, a fin de preservar los postulados de la llamada Constitución Económica. De esos elementos jurisprudenciales esta Sala destaca los siguientes: (i) Reserva de Ley y (ii) Razonabilidad y proporcionalidad de la medida, al tiempo que la intensidad del escrutinio de razonabilidad es débil o leve en cuanto se reconoce la deferencia al legislativo para abordar flexible y ampliamente las materias económicas, la “prudencia” con que debe obrar el juez y la interdicción de juzgar las razones de conveniencia sobre las cuales se apoya la medida abordada (…) En consecuencia, es bajo los anteriores parámetros que tiene lugar el escrutinio de legitimidad constitucional de las medidas de intervención del Estado en la economía, esto es, bajo

presupuestos de ejercicio ponderado y razonable que se extiende a los ámbitos de creación normativa (sede legislativa o reglamentaria-administrativa) como aquellos de aplicación de la misma, ora por autoridades administrativas o jurisdiccionales (…) [C]onviene afirmar la posición de la Administración de cara a la fórmula económica arropada por el orden constitucional, que no solo se orienta bajo el dictum recurrente según el cual ésta (la Administración) se encuentra vinculada a los postulados económicos de la Carta, sino que se trata de la reafirmación de su rol protagónico o cardinal en la consecución de los fines de garantía de las libertades económicas y de los derechos e intereses legítimos de usuarios, competidores y sociedad en general, que se ven involucrados en el decurso de tales actividades. Todo esto, en suma, desde el ámbito de competencias administrativas implica la adscripción de formas de acción de fomento o despliegue de medidas dirigidas al refuerzo o impulso de sectores económicos, en términos globales o puntuales, por vía de beneficios, subvenciones o similares; de intervención, vigilancia y control, esto es, el desarrollo de competencias frente a la actividad económica a los fines de asegurar el cumplimiento de la normativa regulatoria, velar por la eficacia y optimización del intercambio económico y de los recursos aplicados, la protección de los derechos de los consumidores/usuarios o los competidores involucrados en la actividad y, en general, garantizar la prestación de bienes y/o servicios de calidad, de manera adecuada y oportuna respecto de los sujetos sometidos a control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02065-01(38080)

Actor: SOCIEDAD PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró acreditado el daño antijurídico - competencia – caducidad de la acción – presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – solución del caso concreto – libertad de empresa y libre competencia. Bases constitucionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de octubre de 2006, las sociedades Protección Agrícola S.A., Almacenamiento y Transporte Especializado Limitada ALTE Ltda., Agrofertilizantes S.A. y Almacén San Isidro Ltda., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron

demanda1 contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de 1 Folios 3 a 21 c1. Hacienda – DIAN y Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. PRETENSIONES Que se declare a la Nación: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Hacienda – DIAN; y, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a la (sic) sociedades demandantes (…) por los actos, hechos y omisiones que sustentan esta demanda, los cuales tuvieron lugar durante los años 2004, 2005 y 2006, en la zona de los Llanos Orientales, Departamentos del Meta y Casanare. Que consecuencialmente se condene a la Nación: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Hacienda – DIAN; y, Ministerio de Obras Públicas y Transportes a pagar a la sociedad demandante el daño causado atendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, conforme a las siguientes especificaciones: (…) El daño emergente establecido en la suma de (sic) se descompone así: Pérdidas en cartera recibida en arroz verde (…) Total pérdidas……………………………………………………$ 15.828.683.820 Lucro cesante. Está constituido por la disminución en la capacidad productiva de la empresa debido a la iliquidez que le ocasionó el daño antijurídico, causa de esta demanda, merced al cual pasó de vender entre treinta y treinta y seis mil millones de pesos anuales a vender entre dieciocho y veinte mil millones de pesos

anuales, lo cual disminuyó la utilidad estimada en aproximadamente Un mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000). Estas pérdidas ya se acumulan durante los años 2005 y 2006 como se ven reflejadas en los “Estados Financieros” de la compañía. Perjuicios morales. Es la indemnización que se reclama por el año (sic) moral que han padecido los socios GERARDO GASTON CASTILLO RODRIGUEZ y OMAIRA BARON CHAVARRO, cónyuges entre si y pilares de la sociedad PROTAG S.A. Ellos han padecido angustia y depresión por todos los hechos que han llevado a sus empresas a afrontar la posibilidad de una liquidación y, en consecuencia, la ruina económica de la familia. No hay duda que estos hechos han afectado su salud física y sicológica, razón por la cual se pide el pago de los perjuicios morales equivalentes a mil gramos de oro (…). 1.2 Hechos de la demanda Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que la Sala sintetiza a continuación: El negocio de los arroceros colombianos, especialmente por parte de los cuatro grandes grupos del Tolima, es importar arroz barato para atender la demanda del mercado nacional. Sobre dicha base los intermediarios se comprometen con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a comprar la cosecha colombiana de arroz a mejor precio razón por la cual desde hace aproximadamente diez años la industria arrocera del Tolima y Meta convienen con dicho Ministerio las condiciones de la cosecha. En el año 2003, como resultado de los buenos precios y del déficit de producción del

mercado nacional, los agricultores del Casanare decidieron incrementar las áreas cultivadas sin riego para producir “arroz secano”, de modo que la producción esperada del año 2004 de Meta y Casanare estimada en cuatrocientas mil toneladas, como tradicionalmente se hacía, la compraba la industria arrocera del Tolima. El daño que ha padecido Protección Agrícola S.A., hoy en ejecución de un acuerdo de reestructuración, se originó en la agricultura por contrato establecida por el gobierno nacional y promovida por FINAGRO a través de los “Programas Especiales de Fomento”, los cuales, se encuentran regulados mediante la Resolución No. 05 de 7 de febrero de 2001 emanada del C.N.A. El integrador, como era el caso de PROTAG S.A., conseguía los agricultores para sembrar la cantidad de producción cuya venta estaba asegurada con un contrato que se registraba en la Bolsa Nacional Agropecuaria con sus respectivas pólizas de seguro, y exponía todo su patrimonio para respaldar a aquellos agricultores que no tenían acceso al crédito de manera directa con el banco. Razón por la cual el Gobierno Nacional decidió no prestar más al agricultor pero si al integrador de una cadena asociativa de producción. Refirió la demanda, que tradicionalmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural participaba en el Consejo Nacional del Arroz y con los industriales se convenía el precio y las condiciones de pago del arroz en la cosecha para poder otorgar lo que se llamaba “un incentivo al almacenamiento”, el cual era un negocio bilateral, pues el industrial se comprometía a comprar en esas condiciones y el gobierno otorgaba un incentivo para que

el molinero pudiera almacenar esos excedentes de cosecha; y a su turno, esos excedentes de cosechas le daban derecho a importar arroz de acuerdo a la cantidad que almacenaba. Ese año 2004 los industriales del arroz que habían traído arroz de Tailandia durante el 2003, al parecer en exceso, decidieron no comprar arroz en Colombia. Por ello, no llegaron a un acuerdo con el Ministerio de Agricultura para comprar los excedentes de cosecha al precio que la misma entidad había fijado. A dicha decisión se sumó el contrabando que inundó el mercado durante el año 2003 – 2004 y sobre el cual estaba prevenido el gobierno quien no tomó las medidas necesarias para controlarlo. Ante dicha situación, refiere la sociedad demandante, que fue convocada por FINAGRO con el fin de elevar una propuesta para adquirir parte de esos excedentes de cosecha con la oferta de que dicha entidad brindaría el apoyo para adquirir bonos de prenda en sustitución del pago de los créditos de producción. Ofreciendo para el efecto, las mismas condiciones financieras de plazo y garantías de seguro, al tiempo que Almagrario también contribuiría con la oferta de las bodegas en condiciones de favorabilidad para los intereses de los integradores de la cadena de producción y los industriales del arroz de Casanare y Meta. Bajo las anteriores condiciones, PROTAG S.A., adquirió algunas cosechas que resultaron imposibles de guardar, comoquiera que físicamente los molinos del Meta y los molinos de Casanare llenaron sus bodegas y se copó la capacidad de almacenamiento en la zona. Así pues, a la falta de dichas bodegas en la zona, se sumó el paro camionero que se

desarrolló entre el 14 de septiembre y el 4 de octubre de 2004, pues se impidió con aquel el: (i) transporte de la maquinaria agrícola a las áreas de cosecha por lo cual parte del producto se perdió en el campo por imposibilidad de su recolección, (ii) el transporte del producto en forma oportuna a los molinos para su procesamiento y almacenamiento. Pues, en ocasiones permaneció el producto hasta cinco días en los camiones, desmejorándose su calidad y en consecuencia disminuyéndose el precio. La imposibilidad de un almacenamiento técnico en la zona, obligó a los molineros e integradores a almacenar en sitios más lejanos con mayores costos de transporte y adecuación de bodegas para el efecto, repercutiendo en ese sentido, en la disminución de la calidad del producto, en la perdida de precio e incremento de las pérdidas finales de esa cosecha. Así mismo, el arroz no pudo ser comercializado en el tiempo previsto por el gobierno, comoquiera que el paro camionero, la autorización de nuevas importaciones y el contrabando saturaron el mercado e impidieron su venta. De conformidad con lo anterior, el gobierno suspendió el 14 de febrero de 2005, el incentivo otorgado a los arroceros, pero a raíz de protestas efectuadas por estos, lo extendió por 90 días más, tiempo en el cual no se logró la comercialización del producto como se creía, motivo por el cual, el almacenamiento tuvo que ser asumido por los integradores y molineros generándose un mayor costo e incrementándose las pérdidas ya generadas por otros factores. Aunado a lo anterior, el demandante enumeró una serie de hechos que a su parecer

fueron los constitutivos de la responsabilidad del Estado, a saber:

1. Intervencionismo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha entidad tiene como función, entre otras, la de regular los mercados internos de productos y sus insumos cuando se considere que existen fallas en el funcionamiento de los mercados y proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados2. 2 Decreto 1675 de 1997; Decreto 2478 de 1999 y Ley 101 de 1993.

2. La autorización de importaciones de arroz. El gobierno nacional autorizó la importación de 18.881 toneladas mediante la Resolución No. 225 de 5 de mayo de 2005 de “arroz paddy”, o su equivalente en arroz descascarillado, arroz semiblanqueado, blanqueado y arroz partido. Luego, el 24 de mayo de la misma anualidad nuevamente autorizó la importación de 75.000 toneladas de arroz paddy, situación que fue detonante de la crisis, porque en esas condiciones era imposible vender el arroz almacenado en el corto plazo.

3. Falta de control eficaz al contrabando. A pesar de las denuncias formuladas por el gremio de los arroceros sobre el contrabando, especialmente en la frontera con Venezuela, el gobierno fue incapaz de ejercer el control debido, generándose un desbordamiento que agravó más la crisis de la industria en el País.

4. Políticas equivocadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las cuales

corresponden a tres factores fundamentales:

a) No tener en cuenta el incremento de las zonas cultivadas en el área de Casanare que desde luego, incrementaban las existencias del producto causando distorsión al precio por la sobre oferta. b) No haber concretado la negociación con los industriales del Tolima para la compra de los excedentes de cosecha de “secano” originados en el Meta y Casanare al precio pactado inicialmente y, a pesar de la denominada “subasta para importar arroz”. La compensación de esta negociación era la autorización de la importación de arroz a los molineros del Tolima, hecho ocurrido con anterioridad (2003) y que permitió el almacenamiento de grandes cantidades del producto. c) No tener planes alternativos válidos para superar la crisis, producto de la sobre oferta por las importaciones autorizadas antes y después de la cosecha y el contrabando.

5. Manejo del paro camionero. Tanto los agricultores como los agro comercios y los molineros del Llano tuvieron que soportar los efectos negativos del manejo dado por el gobierno nacional al paro camionero de 2004, el cual se produjo entre el 14 de septiembre y el 4 de octubre de esa anualidad, justo en el momento en que empezaba a salir la cosecha de “secano”. A juicio del accionante, el paro camionero impidió la llegada de la maquinaria de manera oportuna para atender la recolección de la cosecha así como el traslado del campo a los centros de acopio o almacenamiento y finalmente su transporte a los molinos del Tolima.

Finalmente se resaltó, que todos los anteriores hechos generaron un daño directo a la

sociedad PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. PROTAG S.A. hoy en ejecución de un acuerdo de reestructuración, que gracias al acuerdo firmado en febrero de 2006 con sus acreedores se ha salvado inicialmente, pese a ello, tuvo que cerrar su filial AGROFERTILIZANTES S.A., y sufrir el debilitamiento económico de la sociedad ALMACEN SAN ISIDRO LIMITADA y ALTE LIMITADA quienes han tenido que atender deudas de la sociedad en reestructuración.

2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 23 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, admitió la demanda, entre otras resoluciones3, entre ellas, la de excluir de la parte demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo en la parte resolutiva se ordenó notificarla. 2.1 Contestaciones a la demanda MINISTERIO DE TRANSPORTE: Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el día de 5 marzo de 2007 (Fls. 47 a 54 C.1), el apoderado de dicha entidad procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que había una inexistencia de la obligación, por cuanto dicha entidad no era responsable del impedimento del transporte de la maquinaria agrícola a las áreas de cosechas, toda vez que desde el inicio del paro el Ministerio se mostró atento para la solución del mismo, y que dichas situaciones eran totalmente ajenas sus funciones y correspondías a decisiones subjetivas de un grupo de un grupo de personas.

Adicionalmente manifestó, que el Ministerio de Transporte no incumplió con sus obligaciones y por ello no estaba llamado a responder patrimonialmente por hechos que no son de su resorte. Pues, dicha entidad no es la encargada de resolver los conflictos que susciten en las carreteras del país, porque para ello hay un cuerpo de las fuerzas armadas y la Policía Nacional, quienes sí son las autoridades competentes para permitirle a los usuarios el acceso de los vehículos a los sitios donde se encontraban los molinos para procesar arroz. Finalmente propuso como excepciones las de: (i) Inexistencia del mandato judicial por carencia de poder y consiguiente falta de legitimación en la causa por activa, tanto sustancial como adjetiva; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) Culpa de un tercero – rompimiento del nexo causal y (v) Falta de responsabilidad. 3 Fols. 24 y 25 C.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-: Contestó la demanda mediante memorial de 5 de marzo de 2007 (Fols. 60 a 67 C.1), manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, argumentando para ello que cumplió a cabalidad con sus funciones de ente fiscalizador y de control aduanero, sin observarse en el tema bajo examen, omisión, extralimitación o vía de hecho alguna. Para el efecto hizo un recuento de todas las labores y operativos desarrollados frente al contrabando de arroz. Señaló, que en el fondo del asunto lo pretendido por el demandante es obtener una

indemnización de perjuicios por el bajo margen de utilidad en el ejercicio de una actividad económica, bajo el supuesto de una malinterpretada protección que debe provenir del Estado; lo anterior, porque no cabe en los postulados constitucionales, la protección de un grupo determinado con afectación de los demás. Es por ello que además de los controles aduaneros, con frecuencia se establecen salvaguardias, para equilibrar el ingreso del producto, sin desatender las previsiones señaladas en los tratados internacionales. Finalmente resaltó, que no depende del Estado el éxito que se alcance en el ejercicio de una actividad que es libre, pero sometida al riesgo de la competencia y la globalización de la economía, donde los precios y la calidad son factores determinantes para el consumidor que al final es quien elige. FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO FAG-: Presentó contestación a la demanda el 5 de marzo de 2007 (Fols. 80 a 98 C.1), manifestando que dicha entidad no debió ser vinculada al proceso, toda vez que ninguno de los hechos originadores del daño le fueron atribuidos a ella directamente y adicionalmente porque conforme al Decreto 892 de 1995, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGROes una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura con patrimonio propio y autonomía administrativa, de modo no era viable tomarla como parte del Ministerio de Agricultura, y en tal sentido le era aplicable el mismo razonamiento o criterio esbozado en el auto admisorio de la demanda para excluir a la

DIAN. Explicó, que el objeto social de la entidad es la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y la comercialización del sector agropecuario a través del redescuento de las operaciones que hacen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, u otras instituciones bancarias, financieras, entre otras, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. A su vez el Fondo Agropecuario de Garantías -FAGcreado por la Ley 21 de 1985, funciona como una cuenta especial administrada por FINAGRO, y tiene como objeto respaldar créditos de capital de trabajo e inversión redescontados ante FINAGRO, o colocados con recursos propios de los intermediarios financieros, dirigidos a financiar nuevos proyectos del sector agropecuario y rural que se otorguen a productores que no puedan ofrecer las garantías ordinariamente exigidas por los establecimientos de crédito. En consecuencia el FAG es una garantía que se otorga en beneficio de las personas que desean crédito para desarrollar sus proyectos pero que no pueden acceder a él por falta de respaldo. Resaltó, que dentro de las pretensiones de la demanda no había ninguna dirigida contra FINAGRO, y que cualquier condena que se hiciere en su contra en su condición de administrador de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías FAG, no encontraría soporte dentro de las pretensiones. Finalmente, propuso como excepciones las de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) No haber demandado a FINAGRO directamente o como administrador del FAG, y en consecuencia imposibilidad de proferir condena contra esta entidad; (iii)

Ausencia de los elementos generadores de responsabilidad a cargo de FINAGRO; (iv) Inexistencia del derecho a reclamar a FINAGRO puesto que el fondo no es responsable del supuesto perjuicio ocasionado al demandante; (v) Inexistencia de perjuicios que indemnizar, tanto por daño emergente como por lucro cesante y (vi) Autonomía de

FINAGRO.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL: Dio respuesta al libelo introductorio por memorial presentado el 5 de marzo de 2007 (Fols. 130 a 156 C.1), en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando y explicando cómo cuestión previa, las medidas adoptadas por el gobierno nacional respecto del sector arrocero, entre ellas, la administración de contingentes agropecuarios, el programa de incentivos al almacenamiento de arroz, la autorización de los contingentes de importación de arroz en el 2005 y las medidas contra el contrabando de arroz. Por otro lado manifestó, que en el caso bajo estudio no estaban presentes los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto el daño invocado no tenía el carácter de antijurídico y, en todo caso, porque el hecho del cual pretende derivarse dicho perjuicio no es imputable al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al respecto, indicó que la sobreoferta de arroz en el año 2004 no se debió a la acción del Ministerio sino del sector productor de arroz nacional; así como también, que dicha sobreoferta no puede importársele a alguna omisión de la entidad, pues naturalmente, la producción de arroz es una actividad que se ejerce libremente por las

personas en virtud del principio constitucional de libertad de empresa, en la cual el Estado sólo puede influir indirectamente a través de políticas económicas, fiscales o arancelarias. Concluyó, señalando que el perjuicio alegado fue producto de la negligencia administrativa de Protección Agrícola S.A., toda vez que como integrador debía conseguir los agricultores para sembrar la producción cerciorándose de hacer una adecuada selección de éstos, de las áreas con potencial productivo para el cultivo y que la misma tuviera capacidad de absorción de la cosecha a obtener. De modo que la sobreoferta del producto que se intentara comercializar, era un riesgo inherente a la actividad que debía ser asumido por el integrador, por eso, para cubrir ese riesgo, dicho integrador tenía que ser diligente con las actividades anteriormente mencionadas, cuestión que al parecer Protección Agrícola S.A., no realizó cuidadosamente. 2.2 Período probatorio y alegatos de conclusión Por auto de 24 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, abrió el proceso a pruebas (Fols. 167 a 169 C.1) y, por auto de 10 de abril de 2008 corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el señor Eduardo Vargas Guarín (Fol. 282 C.1). El apoderado de la parte demandada –DIANmediante memorial de 17 de abril de 2008, objetó por error grave el dictamen pericial (Fols. 283 a 285 C.1), por su parte, el Ministerio de Transporte el 18 de abril de 2

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