CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02073-01(41841)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02073-01(41841)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL
[E]l daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp.C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / DERECHOS FUNDAMENTALES /
JUEZ ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un
derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba
condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención [E]l Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o
para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TERRORISMO / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se encuentra suficientemente demostrado que el señor xxx xxx fue privado de su libertad por la Fiscalía General de la Nación, en razón al proceso que se adelantaba en su contra por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y rebelión. De la misma forma, está probado que la investigación en contra del demandante fue precluida por el ente acusador, toda vez que no existían elementos materiales probatorios que sustentaran la hipótesis de la fiscalía, en virtud de la cual, el señor xxx xxx colaboraba con los subversivos del bloque Teófilo Forero de las FARC, quienes se encontraban planeando y desarrollando atentados en la ciudad de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02073-01(41841)
Actor: CARLOS WILLIAM SOCHA GARZÓN
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuraban las causales para declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que sufrió el demandante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 06 de abril de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de octubre de 2006, el señor Carlos William Socha Garzón, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto. En consecuencia solicitó que se declarara que la Fiscalía General de la Nación era administrativamente responsable por los daños materiales y morales a él causados, los cuales estimó de la siguiente forma: por concepto de lucro cesante, el actor solicita el pago de $35’000.0001 correspondientes a los días durante los cuales se extendió la privación y $15’000,000 por la imposibilidad de conseguir trabajo de forma posterior, en razón
a su vinculación al proceso penal. Por perjuicios morales, requiere el pago de mil millones de pesos ($1’000.000.000) por la afectación a sus derechos fundamentales, la imposibilidad de laborar y mejorar su nivel de vida, los tratos humillantes a los que fue sometido y las prácticas indecorosas adelantadas por los miembros de la SIJIN y la Fiscalía. Como daño emergente, solicitó el pago de $20.000.000 por concepto de defensa jurídica en el proceso penal, $15.000.000 correspondientes a los gastos en los que incurrió la familia durante el tiempo en el que se encontró detenido y $55.000.000 correspondiente al dinero que no pudo aportar a su familia. Finalmente, requiere el pago de una indemnización futura, derivada de la afectación que estos hechos tienen sobre su desarrollo posterior a la privación, daño que estima en $500.000,000. En total, requiere el pago de mil seiscientos millones de pesos ($1’600.000.000).
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones
El 15 de noviembre de 2003, a las 10:30 pm en la carrera 12 No. 83-33 y en la avenida 82 con carrera 12 de la ciudad de Bogotá, se produjo un atentado con granadas de fragmentación, llevado a cabo por miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC. En razón a estos hechos, la policía inició un proceso investigativo que permitió desmantelar un segundo plan de atentados y capturar algunos integrantes del grupo subversivo anteriormente referido. Entre los sujetos capturados se encontraba el señor Carlos William Socha Garzón,
quien fue interceptado el 30 de marzo de 2004, por las autoridades mientras transportaba al señor Valmiro Reinel Loaiza Eusse a la ciudad de Ibagué. El 7 de abril de 2004, la fiscalía competente decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de terrorismo y rebelión; decisión que fue revocada el 15 de octubre de 2004. 1 Fl.5, C.1. Manifestó el actor, que mientras se encontró privado de la libertad, recibió malos tratos por parte de las autoridades y fue sindicado ante los medios de comunicación del país como uno de los responsables del atentado perpetrado en la zona rosa de Bogotá y que, finalmente, la investigación fue precluida a su favor, al encontrar el ente acusador que el señor Socha no tenía relación alguna con los hechos materia de investigación. Durante la investigación se demostró que el demandante únicamente había prestado su servicio en calidad de taxista a los subversivos, sin que tuviera conocimiento alguno de los planes desarrollados, ni de su relación con la columna Teófilo Forero de las FARC. En consecuencia, pide que le sean reconocidos los perjuicios derivados de la privación injusta a la que fue sometido.
3. El trámite procesal Admitida y notificada a las partes en debida forma, la Fiscalía General de la Nación presentó la contestación correspondiente.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad dio cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales. Refirió que la responsabilidad del Estado se
deriva de las conductas de carácter antijurídico, situación que no se configura en este caso y, adicionalmente, resaltó la carencia de material probatorio para soportar los montos solicitados en la demanda por concepto de perjuicios supuestamente causados al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL2
El 06 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuraban los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la fiscalía en el presente caso; lo anterior, por cuanto la captura del actor no se había practicado en flagrancia y los elementos recaudados durante la investigación no daban lugar a concluir la participación del demandante en los hechos que dieron lugar a la actuación del ente acusador. 2 Fls. 167-182, C.Ppal. Reprochó el a quo, que la fiscalía interpretó a su antojo la indagatoria rendida por el señor Valmiro Reinel Loaiza quien nunca mencionó que el actor fuese parte del plan criminal, ni que conociese el mismo. De la misma forma, rechazó el argumento en virtud del cual se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso se pudo concluir que el señor Socha desconocía las actividades delictivas de su hermano y los conocidos de su hermano y, por ende, nunca debió ser vinculado al proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN3
Contra lo así decidido se alzó la parte demandada con fundamento en las siguientes razones: En escrito presentado el 3 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación
presentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de primera instancia, toda vez que, contrario a lo determinado por el a quo, no era procedente analizar el caso bajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Al respecto, resaltó el ente acusador que era menester estudiar las normas procesales vigentes para la fecha, Ley 600 de 2000, las cuales establecían una serie de requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento; sobre el caso concreto del señor Socha, manifestó a la fiscalía que inicialmente fue vinculado al proceso por su presunta participación en los delitos de terrorismo y rebelión, hipótesis que surgió de la recolección de una serie de elementos materiales probatorios, especialmente de la indagatoria rendida por el señor Valmiro Reinel Loaiza, quien refirió que el demandante conducía el taxi en el que se desarrollaban las labores de inteligencia para el materializar el segundo atentado terrorista. En consecuencia, teniendo en cuenta que existían elementos que indicaban la posible participación del actor en los hechos materia de investigación, el ente acusador cuestionó que se reconociera la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad, ya que el procedimiento fue adelantado conforme a la ley. De la misma forma, reprochó la fiscalía que se pretenda la indemnización correspondiente al tiempo durante el cual se extendió la medida de aseguramiento, puesto que el hecho de que se precluyera la investigación no significaba que la privación tuviese carácter de injusta. Sobre este último tema, 3 Fls. 185-198, C.Ppal. reiteró la entidad que la ley avala la imposición de medidas de aseguramiento y
que dicha decisión hace parte del proceso penal, Por estas razones, solicitó revocar el fallo de primera instancia. En escrito presentado el 26 de julio de 20114, el apoderado de la parte demandante solicitó el reajuste del monto de los perjuicios materiales. Sobre los argumentos del ente acusador, la parte actora refirió que se encontraba demostrado el daño y el nexo de causalidad existente entre el mismo y la decisión de la fiscalía de privar de la libertad al señor Socha; en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se solicitó corregir el error aritmético en el que había incurrido el a quo al liquidar los perjuicios materiales, ya que se tomó la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta que en su labor de conductor de taxi no percibía un salario mínimo, sino el monto señalado en la demanda el cual, además, correspondía a otras actividades como la venta de perfumes, hecho que está demostrado con los testimonios practicados en el proceso El 23 de septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación y el 24 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 22 de noviembre de 20115, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo referente al monto reconocido por concepto de perjuicios materiales, el cual solicitan que sea reajustado.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término para que el Ministerio Público rindiera concepto en la presente causa, no se recibió documento alguno.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 4 Fls. 218-221, C.Ppal. 5 Fls. 228-230, C.Ppal.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la
conducta desplegada por la Administración.”6. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo7 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra
estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial8.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”9. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
Dijo entonces el Consejo de Estado: 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”10 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,11-12 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se
dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”13 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 11 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 12 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de
responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privaci
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