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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02090-01(37698)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02090-01(37698)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – No comparecencia / DETENCIÓN PREVENTIVA – No ejecutada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No configurada El señor Restrepo Gaviria fungió como gerente regional de las oficinas de Cocentral en Tunja, circunstancia que le valió la vinculación por indagatoria al proceso penal en mención, el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y estafa. Declarada la prescripción del delito de captación, por providencia del 19 de febrero de 1999, el demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de estafa el 18 de octubre de 2002, ante la ausencia absoluta de pruebas de cargo. Durante el transcurso del proceso penal, el demandante, no se sometió a la orden de captura que pesaba en su contra, para hacer efectiva la medida de aseguramiento (…) En primer lugar, una vez establecido el daño aducido por la parte demandante, la Sala determinará si los daños infligidos, en la libertad y autonomía personales del actor, con ocasión la expedición y vigencia de la orden de captura que pesó en su contra, tienen el carácter de antijurídicos; con especial examen de la conducta desplegada por el demandante, quien se negó a comparecer ante la jurisdicción penal. En segundo lugar, corresponde establecer si la extensión del estado de sub judice del señor Restrepo Gaviria, fue

injustificada, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, de tal manera que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Paralelamente a lo anterior, la Sala deberá determinar si la conducta del sindicado constituye, en términos civiles, la causa exclusiva y determinante del daño con entidad suficiente para eximir de imputación de responsabilidad al Estado (…) [E]l ente investigador al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Restrepo Gaviria, dio cumplimiento a las exigencias que la ley penal, vigente para ese momento, establecía como requisitos para que fuese posible la imposición de ésta; medida que nunca se materializó dado que el demandante optó por huir de la justicia y desatender las cargas que la constitución y la ley le imponían, como es, acatar el llamado de la justicia y prestar la colaborar debida para el buen funcionamiento del aparato judicial. Así las cosas, para la Sala todo lo anterior es suficiente para considerar que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la demanda, por el daño padecido por el demandante toda vez que como ya se dijo, la medida de aseguramiento nunca se materializó y fue decisión del hoy demandante, darse a la huida y no acatar el llamado de la justica a fin de colaborar con el esclarecimiento de los hechos (…) [L]a Sala estima que el sub lite no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la dilación injustificada del proceso penal proseguido contra el señor Restrepo Gaviria. Esto, en consideración, a que la dilación que existió, para

resolver la situación jurídica del demandante y calificar el mérito del sumario, estuvo razonada en la complejidad del asunto; además, el demandante no aportó elementos objetivos con los cuales se pudiera verificar la dilación anormal del proceso, considerado en su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02090-01(37698)

Actor: JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Daños por el decreto y vigencia de las órdenes de capturatítulo de imputación aplicableexistenciaantijuridicidad (configuraciónprohibición de exceso y principio de proporcionalidad)- Medidas de aseguramiento D.2700 de 1991-procedibilidadinvestigación integral. Subtema 2: Dilación injustificada del procesodefectuoso funcionamiento de la administración de justiciaconfiguración. Sentencia Sentencia confirma Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), que denegó

las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Cooperativa Central de Distribuciones Limitada “Cocentral” en el año 1992 fue intervenida por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOP-, dado el hallazgo de varias irregularidades en su manejo, como lo fueron, la captación de dineros de terceros “no afiliados”, la indebida destinación de los mismos, el ofrecimiento de rendimientos exagerados…etc. Como producto de lo anterior, el DANCOOP ordenó la liquidación de la cooperativa y se presentaron las denuncias correspondientes, contra el personal directivo y administrativo de la cooperativa, las cuales dieron origen a una investigación penal a la que fueron vinculadas más de 40 personas.

El señor Restrepo Gaviria fungió como gerente regional de las oficinas de Cocentral en Tunja, circunstancia que le valió la vinculación por indagatoria al proceso penal en mención, el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y estafa. Declarada la prescripción del delito de captación, por providencia del 19 de febrero de 1999, el demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de estafa el 18 de octubre de 2002, ante la ausencia absoluta de pruebas de cargo. Durante el transcurso del proceso penal, el demandante, no se sometió a la orden de captura que pesaba en su contra, para hacer efectiva la medida de aseguramiento. II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Juan José Restrepo Gaviria interpuso el día veintitrés (23) de octubre de

dos mil seis (2006)1 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a éste, por la vinculación con orden de captura la cual se mantuvo vigente durante todo el proceso, además de perder su empleo como gerente de la cooperativa COCENTRAL, le fue imposible desarrollarse profesionalmente por el grave daño causado por la injusta vinculación desde el 10 de Junio de 1994 en el cual se le impuso la medida. La parte demandante sostuvo como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos relevantes: -Debido al estado de iliquidez de la Cooperativa Central de Distribuciones Limitada “COCENTRAL”, este fue intervenida el día 24 de abril de 1992 para liquidarla por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”, -El liquidador (Eduardo Arias Carrillo) consideró que los empleados de la entidad habían cometido una serie de irregularidades e incluso falsedades en documentos privados, por lo cual procedió a poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el ente investigador tomó la determinación de vincularlos al proceso profiriéndoles medida de aseguramiento sin excarcelación. -JUAN JOSE RESTREPO GAVIRIA se desempeñaba como Gerente Regional de la Oficina de Tunja (Boyacá) de la Cooperativa COCENTRAL y por ello se le vinculación al proceso como coautor del delito de captación masiva y habitual de dineros y estafa, de acuerdo al numeral 3º del Art. 208 del Decreto 663 de

1993, en concurso con el delito de estafa consagrado en el Art. 356 del C.P. Decisión proferida el 10 de junio de 1994, ordenando la vinculación con orden de captura. -Una vez vinculado al proceso penal, inmediatamente fue desvinculado del cargo como gerente regional que desempeñaba en la cooperativa COCENTRAL. Como consecuencia de lo anterior, se le retuvieron todas sus 1 Ff. 2 a 27 C. 1 prestaciones sociales, incluidas cesantías y aportes que había entregado a la Cooperativa Central de Distribución Limitada “CONCENTRAL”. -Juan José Restrepo Gaviría estuvo vinculado al proceso penal hasta el 9 de Septiembre 2004, es decir 10 años; tiempo durante el que no pudo volver a conseguir vinculación laboral y permaneció subjudice, pues para esa fecha el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de fecha Octubre 18/02 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá en la cual lo absolvió junto con otros inculpados, por los delitos de estafa, captación ilegal masiva y habitual, y abuso de confianza. Igualmente dispuso este Despacho la cancelación de las respectivas órdenes de captura. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2. Contestación de la demanda. La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación3, mientras que Fiscalía General de la Nación guardó silencio. La NaciónRama JudicialDirección de Administración Judicial precisó que, el

señor Restrepo Gaviria estaba obligado a soportar la medida de privación de la libertad que le fue impuesta dentro del proceso adelantado en su contra, por la Fiscalía 77 Delegada Unidad de Delitos Financieros, por la presunta comisión de los ilícitos de captación masiva y habitual de dineros en concurso con el delito de estafa agravada. Arguyó, que los actos jurisdiccionales por los cuales se decretó la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante, fueron legales y “normales”; por lo cual, de éstos no se puede predicar la falla del servicio, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. Lo anterior, precisamente por ser la investigación penal, el procedimiento para determinar la existencia y autores del ilícito penalart. 334 C.P.P.-; entonces, (…) cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, (…)- Consejo de Estado, Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8666-. La Rama Judicial con fundamento en lo anterior expuso que, la investigación proseguida por las irregularidades cometidas por los administradores y empleados de Cocentral, dio lugar a la vinculación de los gerentes regionales de la referida organización, habida cuenta que, (…) debían tener conocimiento de los manejos irregulares de los altos directivos (…). Sin embrago, en el caso del demandante, éste fue absuelto el 18 de octubre de 2002, por el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, por aplicación del principio in dubio pro reo, pues no existía certeza que

éste conociese los malos manejos de los recursos por parte de los directivos de la organización. Finalmente, propuso la excepción de “Falta de causa para demandar”, al considerar que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá –en el proceso adelantado contra el demandanteaplicó el principio In dubio pro reo, por lo cual estimó que no hay legitimidad para reclamar (…) algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico(…), igualmente, propuso como excepción la “innominada”, -cualquiera que el fallador encuentre probada en el proceso (art. 164 inciso 2 del C.C.A.). 2 Folios 35 a 37 ib. 3 Folios 40 a 52 ib. La parte demandante4 descorrió el traslado para oponerse a las excepciones de “Falta en la causa para demandar” y la “innominada”. Se opuso a la primera excepción, por considerar que en el proceso estaban probados los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Once Penal del Circuito, producto de la injusta vinculación a la investigación penal, y que se enmarcan en el trunco de su avance profesional y el tener que apartarse de su familia; de la segunda, adujo que carecía totalmente de soporte legal y factico. Alegatos de conclusión en primera instancia5. La parte demandante aportó escrito contentivo de sus alegaciones6 en el que, expuso nuevamente el fundamento fáctico de la demanda, y respecto al fondo del asunto, alegó que el daño endilgado se configura en una falla de las demandadas, por cuanto, no

cancelaron la orden de captura que pesaba contra el señor Restrepo Gaviria durante el término de 10 años, circunstancia que redundó en perjuicios de orden material y moral, al no poder desempeñarse laboralmente para sostener a su familia. El demandante estimó que su caso se equipara a una detención arbitraría, pues, se profirieron decisiones que dejaron incólume la medida de aseguramiento y la absolución de responsabilidad fue tardía, toda vez que a pesar de que el demandante no incurrió en ninguna conducta delictiva, las demandadas (…) no tuvieron la diligencia para definirle sus situación sino que irresponsablemente fueron llevándolo en todas las instancias dentro del grupo procesal, por decirlo así, sin individualizar la conducta, cosa que finalmente realizó juiciosamente el señor Juez de la causa, llevándolo a su lógica absolución.(…). La demandada NaciónFiscalía general de la Nación en sus alegaciones7 arguyó que, se desempeñó en el ámbito definido constitucional y legalmente para el ejercicio de sus competencias, para la investigación de los delitos y acusar a los presuntos infractores. Estimó que, durante todo el proceso penal al señor Restrepo Gaviria se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues, fue vinculado a través de indagatoria y tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso. Además, la actuación del ente investigador se ajustó a los principios y ritualidades que lo rigen, por lo cual, no se puede predicar una falla del servicio o un error judicial por parte de la Fiscalía, a este respecto, se refirió a la Sentencia del 5 de

agosto de 1994, exp. 8485, proferida por esta Corporación. El ente investigador afirmó que, el hecho de que durante el juicio se haya absuelto de responsabilidad penal al señor Restrepo Gaviria, por la presunta comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros en concurso con el de estafa, por sí mismo, no es constitutiva de una falla del servicio; pues, las decisiones por las que el ente investigador profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y acusó al sindicado, se fundaron en el acervo probatorio legalmente recolectado y ante la denuncia que hizo en su momento el gerente liquidador de “COCENTRAL”, (…)Indicios iniciales que comprometían las responsabilidad del hoy demandante(…) 4 Folios 60 y 61 ib. 5 Folio. 115 ib. 6 Folio 116 a 140 ib. 7 Folio. 140 a 155 ib. De esta forma, la Fiscalía indicó que la medida de aseguramiento constituía una carga que el señor Restrepo Gaviria debía soportar, habida cuenta que, existían motivos que la justificaban, sin que ello vulnere la presunción de inocencia, así como lo precisó la Corte ConstitucionalSentencia C-774 de 2001) y esta Corporación -Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8666-. Además, precisó que en el expediente no existe prueba de la detención física que pudiera haber padecido el actor, y que éste aseguró nunca haber estado privado de la libertad. En este sentido, al colegirse que la Fiscalía actuó con apego a los preceptos que

rigen la investigación penal, el perjuicio alegado solo resultaba imputable al legislador, pues, éste (…) dio trámite y aprobó la normatividad que obligatoriamente debe emplear el órgano investigador, en tal sentido la responsabilidad deviene por el hecho del legislador de conformidad con La (sic) cláusula general de responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 de la Carta Política (...) Adicionalmente, indicó que la sentencia absolutoria tuvo ocurrencia con la aplicación del principio de progresividad, en el que, ante la falta de certeza, necesariamente debía absolver al procesado. Así, la actuación del ente investigador, no puede generar la responsabilidad objetiva del Estado, en tanto, los títulos de daño especial y actividades peligrosas, no resultan aplicables al servicio de administración de justicia, por lo cual, la responsabilidad del Estado, en esos casos, se verá limitada a los casos en que se configure una falla en el servicio; lo cual no ocurrió en el sub lite. Finalmente, expuso que el daño alegado por el señor Restrepo Gaviria no existió, pues, según las declaraciones de su esposa, la desvinculación de su trabajo no tuvo su causa en el inicio del proceso penal promovido contra él, pero si, en su renuncia por una presunta persecución laboral. Asimismo, adujo que en expediente se evidencia que el señor Restrepo Gaviria tuvo varios empleos durante la investigación penal, a los cuales renunciaba, (…) cuando se daba cuenta que su caso era nuevamente ventilado en noticias (…). Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones dirigidas a obtener la reparación por

concepto de, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales. La demandada, NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009)8, mediante la cual negó las pretensión es de la demanda. El Tribunal como fundamento de su decisión resaltó que, la parte demandante acudió a la jurisdicción para que le fueran resarcidos los perjuicios causados, para lo cual invocó los siguientes títulos de imputación: “A. Privación Injusta de la Libertad. B. Error judicial y C. por la vinculación injusta al proceso penal que culminara con absolución de los investigados.”, por lo que dirigió su análisis a la procedencia de cada uno de los títulos de imputación mencionados, en el caso concreto. 8 Folios 195 a 207 C.P. El A quo señaló que, si bien en la demanda no se referencian las providencias que estaban en curso de un error judicial, se puede suponer que el demandante dirigió su reclamo contra las providencias proferidas a lo largo de la instrucción que le resultaron adversas a sus intereses, es decir, la que decretó la medida de aseguramiento en su contra y la que calificó el mérito del sumario en que fue acusado del ilícito de captación masiva y habitual de dineros en concurso con estafa.

Sobre los títulos de imputación de error judicial y privación injusta de la libertad, estimó que éstos no resultan aplicables al caso bajo análisis, por cuanto, las fallas que se endilgan a la administración de justicia no se concretaron en una providencia judicial en firme ni hubo privación de la libertad. En efecto, las sentencias que se profirieron en el juicio penal fueron absolutorias, circunstancia de la cual se deriva que las providencias, por las cuales se decretó la medida de aseguramiento y se acusó penalmente al demandante, no adquirieran firmezarequisito imprescindible para la declarar responsabilidad de las demandadas por error jurisdiccional (art. 67 Ley 270 de 1996)-. Además, que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante nunca pudo hacerse efectiva, por lo cual, se descarta la existencia de una privación injusta de la libertad. Por último, el tribunal desestimó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, no se acreditó en el certificado judicial del demandante, que contra el mismo hubiesen persistido las órdenes de captura, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió penalmente, fechada 20 de marzo de 2002. También, descartó que en el proceso penal adelantado contra el señor Restrepo Gaviria se hubiese presentado inactividad, (…) en razón a que dicho proceso tenía varios sindicados, recaudo probatorio elevado y fue objeto de fallos de primera instancia, segunda instancia y casación, sin que en ninguna de ellas se observara inactividad del mismo (…).

2.4 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9. El motivo de inconformidad del recurrente, giró en torno a la calificación del actuar de las entidades demandadas como diligente, pues, en su parecer, la vinculación del señor Restrepo Gaviria a la investigación penal que se siguió en su contra, constituyó una falla del servicio “toda vez que, cada quien, luego de tener conocimiento por varias oportunidades y en las diferentes instancias, de que no había incurrido en ninguna conducta delictiva ni delitos contra el orden financiero, no tuvieron la diligencia para definirle su situación sino que irresponsablemente fueron llevándolo en todas las instancias dentro del grupo procesal, por decirlo así, sin individualizar la conducta, cosa que finalmente realizó juiciosamente el Juez de la causa, llevándolo a la lógica absolución” La parte demandante agregó que, en su caso, se dio un verdadero retardo para calificar la conducta del sindicado, que generó un estado de indefinición de la situación procesal de éste, la cual solo fue resuelta hasta el 18 de octubre de 2002, cuando fue absuelto de responsabilidad penal. 9 Fl. 209, y 218 a 238 ib. El apelante afirma que el estado de indefensión se evidencia en el hecho que el proceso penal se extendió por más de 10 años, situación que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó graves daños, a pesar de que no fue privado de la libertad, en cuanto en ese periodo estuvo aislado del mercado laboral y, adicionalmente, sufrió repercusiones de

orden social y moral todo por una vinculación al proceso penal que calificó de injusta, habida cuenta de que, si un ciudadano colombiano tiene “…la carga de estar vinculado a un proceso penal sin una pronta y cumplida definición jurídica, así no haya estado detenido o materializada su orden de captura, le da todo el derecho de reclamar a la Nación Colombiana (sic) una indemnización de carácter pecuniario para resarcir los daños morales y materiales de acuerdo al petitum de la demanda…” Esta Corporación admitió el recurso10. Posteriormente, se corrió traslado a las parte para alegar de conclusión11 Alegatos de conclusión. La NaciónFiscalía General de la Nación en su escrito de alegaciones12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, y especificó que en el sub lite se debía acreditar una falla en el servicio para declarar la responsabilidad del Estado colombiano.

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía13.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Restrepo Gaviria de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), quedó ejecutoriada el veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)14, y la demanda que dio origen a este proceso se radicó el veintitrés 10 Folio. 240 ib. 11 Folio 242 ib. 12 Folios 243 a 252 ib. 13 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14Fecha en que se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia, en el proceso penal seguido contra el actor y otros. Ver certificado del Juzgado (23) de octubre de dos mil seis (2006), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años, conforme lo establece el artículo 136 del C.C.A. Legitimación en causa. El señor Juan José Restrepo Gaviria es la víctima directa, pues

fue vinculado al proceso penal que dio origen al presente asunto, de modo que, resulta evidente que el mismo está legitimado en la causa por activa, para acudir como demandante al mismo. En lo que concierne a la parte demandada, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por la eventual condena y tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial –Dirección ejecutiva de la Administración de Justicia, los órganos que, conforme a los hechos, les corresponde hacer la defensa de los intereses de la persona jurídica toda vez que es en razón a la actuación desplegada por éstos, la imputación de responsabilidad que hace la parte demandante. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos

relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño comprendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Juan José Restrepo Gaviria, como consecuencia de lo que él denomino “vinculación con orden de captura”, pero que de la lectura del fundamento fáctico de la demanda, la Sala considera como dos hechos dañosos independientes, siendo el primero: el originado en la expedición y vigencia de la orden de captura que se profirió, a efecto, de hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Juan José Restrepo Gaviria; y el segundo: la extensión del estado de indefinición de la situación legal del demandante, es decir, el periodo durante el que éste se mantuvo sub judice, en el transcurso del proceso penal seguido en su contra. Hechos estos, de los cuales el demandante, estima se derivaron los perjuicios demandados, como son: la libertad, la honra y su derecho al sosiego y a la paz interior, los cuales la parte demandante pretende acreditar de la siguiente manera: Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Folio 192, cuaderno de la primera instancia. 3.2.1.1. La afrenta que sufrió el señor Juan José Restrepo Gaviria, como producto de la expedición y vigencia de la orden de captura, que pesó en su contra. Así como la extensión de su estado cómo sub judice, en el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos en “Cocentral”, con las siguientes probanzas que allegó el actor en copias simples15, como anexos de la demanda,

y las piezas procesales aportadas por las demandadas en respuesta de los oficios, remitidos por orden del a quo:  La Resolución del 13 de enero de 199216, por medio de la cual la Fiscalía 38 de la Unidad de Investigaciones Previas y Permanentes de Santa Fe de Bogotá D.C., decretó la apertura de la instrucción, en el proceso impulsado por las irregularidades observadas en Cocentral por parte del DANCOOP y el agente liquidador de dicha cooperativa.  En esta investigación, se profirió la Resolución del 24 de septiembre de 199317, por la cual, el Fiscal 245 del Bogotá vinculó por indagatoria a 43 personas, en la investigación originada por los hechos de Cocentral. Entre los vinculados, estaba Juan José Restrepo Gaviria quien fue citado el 12 de noviembre de 1993 a las 9:00 am, para rendir indagatoria.  El 12 de enero de 1994, el señor Juan José Restrepo Gaviria18 fue escuchado en diligencia de Indagatoria.  Mediante Resolución del 10 de junio de 199419, la Fiscalía 245 de la Unidad de Investigaciones Especiales decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan José Restrepo Gaviria, como presunto coautor de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, en concurso con el punible de estafa.  Obra en el expediente copia auténtica de la orden de captura proferida en contra del señor Juan José Restrepo Gaviria, proferida el 10 de junio de 1994 por el Fiscal 245 de la Unidad de Investigaciones Especiales de

Bogotá D.C.20  Obra en el expediente, la certificación por la cual el Jefe del Grupo de Capturas, indicó que no se pudo obtener información para ejecutar la orden de captura, comunicada por oficio 2536 del 10 de junio de 1994, es decir la de José Vicente Días Polanco y otros21. 15 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Proced

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