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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02094-01(36456)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02094-01(36456)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso perdida de elementos incautados en desarrollo de investigación penal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega. No se demostró el daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No existió la supuesta pérdida de los códigos fuente del programa SAES La Sala encuentra (…) que aunque en el proceso penal quedó claro que la CPU COMPAQ EVO y copias de los archivos contenidos en los computadores, objeto de incautación le fueron entregadas a su propietario, esto es, al señor(…), en el presente proceso se pretende establecer una situación contraria a la realidad de los hechos, pues el actor busca entre otra cosas, se le endilgue responsabilidad a la Fiscalía por el supuesto daño ocasionado por la no devolución del equipo de cómputo que contenía los programas fuentes del SAES, cuando es evidente de las pruebas arrimadas al proceso, que el demandante cuenta con esta información en la CPU devuelta y en las copias suministradas por el ente demandado. De esta manera, para la Sala de Subsección salta a la vista y no es necesario realizar mayores conjeturas lógicas para afirmar que las fuentes del programa SAES, siempre estuvieron en manos del actor, de una u otra manera, pues como ya quedó dicho y demostrado en los párrafos anteriores, no solo le fueron entregadas copias de los archivos contenidos en sus computadores sino que también le fueron entregados los discos duros que contenían esta información. (…) Así que, (…) desde ningún punto de vista está llamada a prosperar la pretensión enervada por el demandante en su demanda y en el recurso de apelación, pues no se

demostró el daño antijurídico alegado consiste en la pérdida de los códigos fuente del programa SAES por los argumentos expuestos. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento parcial de las pretensiones de la demanda en cuanto al pago de los equipos de cómputo extraviados y se negarán demás pretensiones por las razones expuestas en esta providencia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODaño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICOComponentes

[El daño antijurídico] se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos

componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…)Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02094-01(36456) Actor: MICROS H & S. LTDA Y JULIÁN RICARDO PILONIETA PINZÓN

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Caducidad – Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 24 de octubre de 20061 la empresa MICROS H & S. Ltda. y el señor Julián Ricardo Pilonieta Pinzón interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclaman le sean pagados los 1 Fls. 3 a 10. C.1. perjuicios materiales causados tanto por la pérdida de dos equipos de cómputo como

por los programas fuentes del sistema “SAES” contenido dentro de éstos, de propiedad del señor Pilonieta Pinzón. Adicionalmente, pide el valor cancelado por MICROS H & S en la cesión que se le hiciera del sistema SAES para su utilización y comercialización, perjuicio ocasionado por la incautación realizada por la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. DECLARAR QUE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por la pérdida de los equipos de cómputo de propiedad de mi poderdante señor JULIÁN RICARDO PILONIETA PINZÓN, por los hechos y omisiones que se relatan en el acápite correspondiente. SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha declaración de responsabilidad, se condene a la demandada a pagar a los demandantes la indemnización que por los perjuicios materiales se sufrieron así:

1. La suma de catorce millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y cinco pesos ($14.357.675), valor de adquisición del equipo portátil de cómputo marca Compaq Armada 7800 serie No. 0132 day 60006, ram 256 hd.60mb drive 3.5, combo dvd-cd-dacd-xa-cdi, 14.1” active matrix sg ram 4mb, sound car, fax modem 56k, 1 paralelo, 1 serial, 1 usb pcmcia, red 3comm, 10/100 externa, Windows 98, office profesional 98, sql client, el cual fuera hurtado del despacho de la Fiscalía 5 de Derechos de Autor y Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.

2. La suma de ocho millones setecientos noventa y seis mil siete pesos ($8.796.007) valor de adquisición del equipo de cómputo portátil marca IBM THINK-PAD 380 D PENT.ram 128, hd 60 mb drive 3.5”, unidad cd externa, monitor color, fax MODEM, p serial, 2 pcmcia p paralelo, infrarrojo, tarjeta 3comm 10/100, Windows 98, office profesional 98 serie 2635-AS78-W266997/06 con su respectivo cargador con número de serie S003026, el cual fuera hurtado del despacho de la Fiscalía 5 de Derechos de Autor y Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.

3. La suma de quince millones ($15’000.000) de pesos, valor cancelado por MICROS H & S, al señor JULIÁN RICARDO PILONIETA PINZÓN por la cesión del sistema SAES para su utilización y comercialización, según comprobante de egreso que por tal valor se aporta como prueba.

4. Como mínimo la suma de quinientos millones ($500’000.000) de pesos o la que los peritos designados por su despacho determinen, por todos los programas fuentes del sistema SAES y protocolos de comunicaciones que fueron desarrollados en el equipo Compaq Armada 7800 por el señor JULIÁN RICARDO PILONIETA PINZÓN y cedidos en su utilización y comercialización a la empresa MICROS H & S. Ltda. Conforme consta en el contrato cesión que aporto como prueba y que fuera hurtado de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Propiedad

Intelectual y las Telecomunicaciones, atendiendo las posibilidades de negocio surgidas, entre las que se destaca la oferta presentada y aceptada por Compaq Computers de Colombia por valor de ciento ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis dólares (us $185.646) y la suma de ocho mil dólares cancelados por la prueba piloto. TERCERA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los valores reconocidos debidamente actualizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar sobre los valores reconocidos, los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C-188 del 24 de marzo de 1999, siendo magistrado ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo. QUINTA. Que se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las costas del presente proceso. SEXTA. Que se ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a dar cumplimiento a la sentencia y/o conciliación que se profiera dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”2

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes

hechos:

El 19 de abril de 2002, el Despacho 5 de la Fiscalía de Delitos contra los Derechos de Autor y el Acceso o Prestación Ilegal del Servicio de las Telecomunicaciones realizó diligencia de allanamiento y registro de un inmueble ubicado en la Avenida 13 No. 84ª- 49 – Edificio Autopista en la ciudad Bogotá, lugar en donde se ubicaba la empresa

MICROS H & S. Ltda.

Dentro de los elementos incautados en dicho procedimiento, se encontraban dos equipos portátiles de cómputo de propiedad del señor Julián Ricardo Pilonieta Pinzón – representante legal de la mencionada sociedad– quien estaba vinculado a una investigación penal sindicado del delito de defraudación patrimonial a los derechos de autor desde el 3 de mayo de 2002. El 3 de julio de 2004, luego de recepcionar y valorar múltiples elementos probatorios, el ente investigador precluyó dicha investigación y ordenó la devolución de los equipos de cómputo y demás elementos incautados. En escrito del 21 de septiembre del mismo año, el actor solicitó la devolución de los equipos de cómputo de su propiedad y, en consecuencia, la Fiscalía 5 señaló, inicialmente, el 21 de octubre de 2004 como fecha de entrega de los elementos incautados. Finalmente, el 13 de abril de 2005 la Fiscalía hizo entrega del material incautado, indicando que quedaban pendiente de entrega tres equipos de cómputo –dos de 2 Fls. 3 y 4. C.1. aquellos equipos de propiedad del hoy demandante–, indicando que éstos se encontraban extraviados, razón por la que la entidad denunció dicha pérdida ante la

Fiscalía 287 del C.T.I.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 20063, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada.

En escrito del 29 de enero de 2007, el apoderado de la parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y manifestó que, en relación con los hechos no le constaban, razón por la que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la contabilización de la acción de reparación directa inició desde la fecha en que precluyó la investigación y se ordenó la devolución del material incautado, esto es, el 13 de julio de 2004. En consecuencia, la entidad demandada arguye que transcurrieron más de dos años entre la fecha de la providencia y la interposición de la demanda (24 de octubre de 2006). Adicionalmente, hizo alusión a la excepción por inexistencia de un rubro del daño material por falta de prueba, teniendo en cuenta que ningún documento aportado como material probatorio es suficiente para dar plena certeza sobre la existencia del programa SAES al interior de los equipos de cómputo, llevando a la carencia total de fundamento de dicha pretensión. Igualmente, la entidad demandada realizó llamado en garantía a la Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Propiedad Intelectual

y las Telecomunicaciones, la señora Jeannethe Rodríguez Pérez, exponiendo que esta funcionaria fue la que dictó la preclusión y ordenó la devolución del material incautado, en providencia del 13 de julio de 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de octubre de 20075, dispuso el término de 90 días para que la llamada en garantía compareciera al proceso 3 Fls. 13 a 16. C.1. 4 Fls. 29 a 42. C.1. 5 Fls. 48 a 51. C.1. y decretó la práctica de pruebas solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Por auto de fecha 30 de julio de 20086, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 19 de agosto de 20087, el apoderado de la parte demandada reiteró las excepciones de caducidad e inexistencia de rubro del daño material por falta de pruebas formuladas en el escrito de demanda.

Por otra parte, en escrito del 22 de agosto de 20088, el apoderado de la parte demandante manifestó que dentro del material probatorio aportado junto con la demanda se encuentra acreditado que los equipos de cómputo extraviados contienen el Sistema de Administración de Estaciones de Servicios –SAES–, el cual está registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor desde el 13 de marzo de 2002. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado, dicha acreditación se halla al interior

de un disquete que le entregó la Fiscal encargada de la diligencia de allanamiento y registro, el cual contiene, además, los archivos internos del equipo de incautación al momento de su incautación. De igual manera, expresó el actor que dentro del escrito de demanda, se estableció un monto mínimo de indemnización por dicho programa, sujetando su monto al peritaje que se realizare a lo largo del proceso. Igualmente, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada; en primer lugar, frente a la excepción de caducidad puso de manifiesto que el término para la contabilización de la caducidad inicia desde el momento en el que dicha entidad se comunica con el afectado para informarle de la desaparición de los equipos de cómputo, razón por la que no es viable que su conteo inicie desde la preclusión de la investigación. En segundo lugar, frente a las demás excepciones, solicita la abstención de su decreto toda vez que no se demostraron. 6 Fl. 99. C.1. 7 Fls. 101 a 105. C.1. 8 Fls. 106 a 110. C.1. El Ministerio Público emitió su concepto de rigor el 21 de octubre de 20089, por medio del cual analiza la caducidad de la acción de reparación directa y concluye que esta efectivamente prospera, teniendo en cuenta que “la Fiscalía de Delitos contra los Derechos de Autor y Telecomunicaciones dictó sentencia absolutoria el día 13 de julio de 2004, quedando ésta en firme el día 23 de julio de 2004 y la presente acción de reparación directa fue presentada el día 24 de octubre de 2006, es decir, vencido el

término de dos años”10. En conclusión, para el Procurador 11 Judicial Administrativo, la acción se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de noviembre de 200811, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Julián Ricardo Pilonieta Pinzón, con ocasión de la pérdida de los equipos de cómputo portátiles incautados por la Fiscalía 5 de la Unidad de Delitos contra los Derechos de Autor y las Telecomunicaciones y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal hizo alusión a la figura procesal de la caducidad, manifestando que esta, por regla general se debe contar desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, “excepcionalmente, la jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir de que el hecho dañoso se concreta y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible, o no ha adquirido certeza absoluta sobre la concreción del daño”. Es así como, en el caso concreto el A quo estableció que “se ubica en la situación relativa a que el hecho se conoce cuando el daño causado aparece, ya que si bien, la Resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 5ª, dispuso la devolución de los bienes incautados (julio 13 de 2004), es el día 9 de noviembre del mismo año, cuando

la Fiscalía advirtió el extravío de 2 computadores y una CPU, a tal punto que fue en aquella fecha que la directora del despacho formuló la denuncia penal correspondiente, razón suficiente para concluir que el término de caducidad deberá comenzar a contarse 9 Fls. 111 a 115. C.1. 10 Fl. 115. C.1. 11 Fls. 117 a 134. C.Ppal. desde tal fecha (9 de noviembre de 2004), por cuanto es en ésta oportunidad que se concretó la pérdida de los equipos de cómputo que se debían devolver. (…) Se concluye entonces, que a partir del día siguiente al 9 de noviembre de 2004, se tenía un plazo de dos años para interponer la acción, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2006. Ahora bien, verificado que la demanda fue interpuesta el 24 de octubre de 2006, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.”12 De otra parte, el Tribunal una vez analizadas las pruebas obtenidas a lo largo del proceso, hizo las siguientes apreciaciones: “(…) se desprende sin necesidad de realizar mayores razonamientos, (I) que los equipos de cómputo fueron incautados en diligencia ordenada por la Fiscalía instructora de la investigación, (II) que eran de la propiedad del señor Julián Ricardo Pilonieta Pinzón, (III) que mediante Resolución del 13 de julio de 2004, la Fiscalía instructora precluyó la investigación y ordenó la devolución de los elementos, (IV) que efectivamente se extraviaron los computadores de las características ya mencionadas cuando se encontraban en las dependencias y a disposición de

la Fiscalía General de la Nación, más exactamente bajo la custodia de la Fiscalía Quinta (5) de la Unidad de Delitos contra los Derechos de Autor y las Telecomunicaciones. (…) Por otro lado, y respecto del programa (software) denominado SAES (Sistema de Administración de Estaciones de Servicio), que presuntamente era contenido dentro de uno de los computadores extraviados (Compaq Armada 7800) (…) esta Sala de decisión considera que aunque la parte demandante aportó elementos de juicio para que el auxiliar de la justicia elaborara su dictamen, estos elementos no brindan a la Sala, en calidad de certeza, la convicción que el programa software SAES, se encontrara en idénticas condiciones dentro de uno de los equipos de cómputo incautados al señor Pilonieta. Por consiguiente, el Colegiado determinó que había lugar a conceder indemnización por los perjuicios ocasionados con la pérdida de los equipos de cómputo, toda vez que eran de propiedad del aquí demandante y los mismos se extraviaron estando bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación desde el momento en que realizó el procedimiento de allanamiento y registro. Razón por la cual, consideró que la obligación de la investigación penal no podía extenderse al actor hasta el padecimiento por la pérdida de dichos equipos, pues tal situación configura un daño antijurídico que el señor Pilonieta no tenía el deber jurídico de soportar. Así pues, el A quo concluyó frente a la responsabilidad por la pérdida de los equipos que “(…) es clara la configuración de uno de los regímenes de responsabilidad del Estado cual es el denominado “defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia”.13 12 Fls. 136 y 137. C.Ppal. 13 Fl. 150. C.Ppal. De otra parte, también determinó que no había lugar a indemnización alguna frente al software que el actor alega se encontraba dentro de aquellos equipos de cómputo, puesto que “no logró demostrar de forma cierta y clara que el referido software se encontrara dentro de uno de los equipos incautados y posteriormente extraviados (…)”14. Bajo las consideraciones mencionadas, el Tribunal determinó que se encontró plenamente demostrada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se logró acreditar que el daño antijurídico alegado le era imputable al Estado, sin que concurriera ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, motivo determinó el surgimiento del deber del Estado de reparar los daños antijurídicos ocasionados al señor Pilonieta Pinzón “en aplicación de la teoría del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, régimen de responsabilidad objetiva (…)”15

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido, se alzaron las partes mediante escritos presentados el 11 de diciembre de 20081617, sustentando los motivos de su inconformidad así: En primer lugar, en el escrito de apelación interpuesto por la parte demandante, el apoderado indicó que si bien el Tribunal indicó que no había lugar a inferir que el programa software SAES se encontraba dentro de los equipos incautados, lo cierto es que “lo que fue objeto de investigación penal no fue el programa SAES, el cual fue desarrollado en lenguaje Delphi, sino el programa ADMIN GASOLINA desarrollado en

lenguaje Clarión, de tal forma que lo que se concluyó luego de la investigación penal que se adelantara en la Fiscalía Quinta de Derechos de Autor que los programas contenidos en los computadores nada tenían que ver con el programa objeto de investigación penal”, siendo esta la razón por la cual precluyen la instrucción en favor del demandante, pues no fue el programa ADMIN GASOLINA el que se encontró en el computador, sino el SAES. De igual manera, el actor expone frente a las supuestas inconsistencias referidas por el Tribunal en lo atinente a la diferencia de bytes contenidos en los formatos del programa analizado, que no son ciertas ya que es necesario considerar que las condiciones de 14 Fl. 48. C.Ppal. 15 Fl. 131. C.Ppal. 16 Fls. 159 a 171. C.Ppal. 17 Interposición del recurso (Fl. 172. C.Ppal.) – Sustentación del recurso (Fls. 181 a 186. C.Ppal). formato del disquete “varían de computador a computador, como de sistema operacional a sistema operacional”18, pues las aproximaciones que efectúa el computador automáticamente y las condiciones de texto de cada archivo varían. Razón por la cual, en su criterio, no existe discrepancia alguna frente a las condiciones del programa software SAES –contenido en el disquete– y el acta de diligencia de inspección. Del mismo modo, manifiesta que dentro del proceso se cuenta con el soporte documental que acredita la existencia del mencionado software –SAES, el cual “puede ser confrontado si se pide la certificación correspondiente”19 en la Oficina de Derechos de Autor, así como con los documentos soporte y el peritaje realizado, puesto que estos cuentan con la certeza del costo del diseño del software.

Por último, alega que el Tribunal incurrió en un error al tasar los perjuicios, argumentando que no se aplicó correctamente la indexación en el fallo de primera instancia. En segundo lugar, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en escrito del 20 de marzo de 200920, por medio del cual sustenta el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 200821 expuso, de manera reiterada, la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que “el término de caducidad comienza a correr desde la ejecutoria de la providencia que dispuso la entrega del inmueble, porque, se reitera, sólo a partir de este momento se configuró el deber de restituirlo a su propietario (…). Sin embargo, en el asunto sublite puede observarse que han transcurrido más de dos (2) años entre la fecha de la decisión que dispuso que la FISCALÍA entregara los bienes incautados al señor PILONIETA, entre otros, como consecuencia de la preclusión de la investigación penal en su contra (13 de julio de 2004), la fecha de la providencia que por razones de extemporaneidad se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil (13 de septiembre de 2004), y la fecha de presentación de la presente demanda (24 de octubre de 2006)”22. De la misma manera, alegó la entidad demandada que, si bien no existe duda acerca de la existencia del programa software SAES propiedad del hoy demandante, si 18 Fl. 161. C.Ppal. 19 Fl. 166. C.Ppal. 20 Fls. 181 a 185. C.Ppal.

21 Fl. 172. C. Ppal. 22 Fl. 183. C.Ppal. encuentra duda acerca “de la existencia y desarrollo del programa SAES dentro del equipo portátil “Compaq armada 7800”, objeto de incautación por parte de la Fiscalía”23. En providencia del 18 de diciembre de 200824, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de 19 de noviembre de 2008. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 30 de marzo de 2009 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante25. Mediante auto del 11 de mayo de 200926, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 3 de junio de 200927, reiterando la solicitud de declarar la caducidad de la acción de reparación directa y la inexistencia de un rubro del daño material por falta de prueba, mientras que la parte actora guardó silencio. En concepto del 24 de junio de 200928, el Ministerio Público se pronunció frente al fenómeno de la caducidad, exponiendo que el término de conteo se debe realizar a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que contiene la decisión, teniendo en cuenta que es desde ese momento inicia la respectiva obligación. Señaló entonces que en el caso sub lite, el término de caducidad inició el 14 de septiembre de 2004 y terminó el 14 de septiembre de 2006, momento en el cual “inició

para la Fiscalía General de la Nación la obligación de entregar los equipos y para los beneficiarios el derecho a su entrega, independientemente de la fecha de su pérdida o extravío, por ello, la fecha de la constancia sobre tal circunstancia no afecta el momento para iniciar a contar el término de caducidad de la acción”29. De manera que, el Procurador consideró que el fenómeno de la caducidad efectivamente había operado, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2006, es decir, un mes después de haber caducado la acción. En segundo lugar, manifestó la Vista Pública que “al realizar el cruce de la información entre el acta de allanamiento, registro e incautación y el acta de entrega, se puede afirmar que los elementos extraviados (…) no son idénticos a los que se discriminan en 23 Fl. 185. C.Ppal. 24 Fls. 173 a 175. C.Ppal. 25 Fl. 187. C.Ppal 26 Fl. 189. C.Ppal. 27 Fls. 191 a 195. C.Ppal 28 Fls. 196 a 201. C.Ppal. 29 Fl. 199. C.Ppal. las facturas arrimadas al proceso”30; situación que conlleva a inferir que el monto del perjuicio no está demostrado. Por consiguiente, el Ente Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y/o en caso de ser negada, la modificación de la sentencia en la medida que no se probó la cuantía del perjuicio ocasionado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto31, en razón del recurso de

apelación interpuesto por los apoderados tanto de la parte demandante como demandada en proceso de doble instancia32, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de dos equipos de cómputo portátiles y negó las demás pretensiones de la demanda.

2. Aspectos procesales previos.

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal previa: 2.1. Caducidad y 2.2. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple. 2.1 Caducidad Teniendo en cuenta la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación es menester hacer alusión a dicho fenómeno, con el fin de determinar si hay lugar o no a esta. El fenómeno de la ca

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