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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02116-01(45238)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02116-01(45238)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - derivada de la mora judicial en adoptar decisiones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 6 años y 29 días [S]e encuentra acreditado que el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; no obstante, mediante providencia del 20 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue dejado en libertad provisional, habida cuenta de que la audiencia pública no se había celebrado dentro del término legal establecido para ello. (…) [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 6 años y 29 días, lo que configuró para él y también para su familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación -entidad que impuso medida de aseguramiento-, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del ente

investigador, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Hugo Contento Santibáñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, 1 privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio a favor del señor Víctor Hugo Contento Santibáñez, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el

fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia que confirmó la absolución se profirió el 7 de diciembre de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 2 de noviembre de 2006. Finalmente, se precisa que en aquellos casos en los cuales exista un número plural de imputados, y se mantenga la unidad procesal, como el caso en estudio, esta Corporación ha señalado que se tomará, para contar el término de caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término para que opere la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de 6 de diciembre de 2010, Exp. 38099, CP Olga Valle de la

Hoz

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de

responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 2 PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de sala plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada por mora judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA POR MORA JUDICIAL – Presupuestos para declararla / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDerivada por mora judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DERIVADA POR MORA JUDICIAL – Reiteración jurisprudencial / FALLA EN

EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL – No se configuró

[E]ncuentra la Subsección que la dilación en el trámite del proceso primigenio se produjo por las siguientes razones: i) por la acumulación del proceso; ii) porque con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, el proceso penal fue remitido por competencia de los Juzgados Regionales de Bogotá a los Juzgados Penales del Circuito Especializado; iii) por el cúmulo de pruebas que fueron solicitadas; iv) por los inconvenientes surgidos en el debate público, esto es, las diferentes suspensiones acaecidas por la no remisión de los procesados por parte del centro carcelario y por el aplazamiento efectuado por los defensores de los inculpados. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub judice no se configura la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales, en tanto que, como se indicó en precedencia, la dilación del trámite del proceso penal no obedeció a una conducta irregular o negligente de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en procesos por mora judicial consultar, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 33156, CP Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DE NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA

JUDICIAL – Existente por no acreditar participación de victima en hurto [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no está acreditado que aquel hubiere participado en el hurto de la entidad bancaria, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Contento Santibáñez con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores. 3 PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa y a tercera damnificada [C]onviene precisar que la parte actora pretende reconocimientos económicos por concepto de perjuicio moral por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Lo anterior, para significar

que no se proferirá condena en la forma pretendida por la parte actora, sino bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante. En ese sentido, teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 6 años y 29 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo vigente a la fecha por no considerar certificaciones de empresa de taxis al ser extemporánea [E]ncuentra la Sala que a folio 214 del cuaderno No. 1. obra un certificado expedido por el Subgerente de la empresa Real Trasportadora S.A, en el cual consta las sumas que un taxista hubiere podido percibir desde el año 1995 hasta el 2001, sin embargo, advierte la Sala que no dará valor probatorio al referido documento, habida cuenta de que el mismo fue allegado al plenario de manera extemporánea (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento por pago de honorarios de abogado Como consecuencia, la Sala reconocerá a favor del señor Víctor Hugo Contento Santibáñez la suma de sesenta millones ochocientos sesenta y cuatro mil

seiscientos cinco pesos ($60’864.605), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

4 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02116-01(45238)

Actor: VÍCTOR HUGO CONTENTO SANTIBÁÑEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - Se niega porque el término para celebrar la audiencia pública no fue desconocido de forma irracional e injustificada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque el procesado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, los señores Víctor Hugo Contento

Santibáñez y Elizabeth Osorio Peñaloza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 5 En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $145’637.420, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente: $45’000.000, para el señor Contento Santibáñez, representados en los honorarios pagados a profesionales del derecho para que lo asistieran en el proceso penal que se adelantó en su contra. Se solicitó, a título de perjuicios morales, un monto de 1.000 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, se observa que la parte demandante no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el señor Víctor Hugo padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 23

de octubre de 1995, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Víctor Hugo Contento Santibáñez, por su supuesta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 2 de noviembre de 1995, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los mencionados ilícitos. La parte demandante expresó que el 18 de octubre de 1996, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Se relató en la demanda que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2004, absolvió de responsabilidad penal al señor Víctor Hugo Contento Santibáñez, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2005. 6

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante auto del 11 de marzo de 20102, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por

la detención del ahora demandante, debido a que fue dicho ente judicial el que profirió sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Hugo Contento Santibáñez. Manifestó que para la época de ocurrencia de los hechos la entidad encargada de identificar e individualizar plenamente a una persona era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, habida cuenta de que para dicho momento la norma aplicable era la Ley 600 del 2000. Indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Expresó que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador goza de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 1 Se advierte que en auto del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el presente asunto por competencia funcional al Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, no obstante, mediante proveído del 29 de octubre de 2009, el proceso de la referencia fue remitido nuevamente a aquella Corporación.

2 Folio 165 del cuaderno No. 1. 3 Folios 170 - 171 del cuaderno No. 1. 4 Folio 165 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 172 - 176 del cuaderno No. 1. 7 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Precisó que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no podían mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, dado que, a su juicio, se debía analizar cada caso en particular a la luz de los principios y criterios de la falla en el servicio. Señaló que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Adujo que, al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal vigente para la época de los hechos, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta.

Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Manifestó que la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Expresó que el monto que solicitó la parte actora por perjuicios morales resultó excesivo, debido a que este no es uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad -muerte-6. 6 Folios 177 - 194 del cuaderno No. 1. 8 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de octubre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8 como en sus contestaciones9. La Fiscalía General de la Nación agregó que no podían reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, comoquiera que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el ahora demandante fue asistido por profesionales del derecho en el proceso penal que se adelantó en su contra. Precisó que los documentos con los cuales la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios carecen de valor probatorio, debido a que los

mismos no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dichos documentos “no disponen de auto que los ordene y la firma del secretario”10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 27 de abril de 2012, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que si bien la absolución del señor Víctor Hugo Contento Santibáñez obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que ello no significaba que la privación de la libertad de la cual fue objeto hubiere sido injusta, habida cuenta de que las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Por otro lado, señaló que en el presente asunto no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el señor Contento Santibáñez padeció un daño antijurídico como consecuencia a la restricción a su libertad11. 7 Folio 223 del cuaderno No. 1. 8 Folios 233 - 238 del cuaderno No.1. 9 Folios 239 - 242 del cuaderno No. 1. 10 Folios 224 - 232 del cuaderno No. 1. 11 Folios 245 - 252 del cuaderno No. 1. 9

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las

súplicas de la demanda. Sostuvo que si bien la medida de aseguramiento se basó en pruebas débiles que inicialmente pudieron justificar una detención preventiva en contra del ahora demandante, lo cierto es que el ente acusador no revocó tal medida a pesar de las dudas que existían frente a la responsabilidad penal del señor Contento Santibáñez por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal. Argumentó que en el presente asunto no se aplicó la responsabilidad objetiva que generalmente emplea el Consejo de Estado para estos asuntos, sino que el Tribunal de primera instancia usó la teoría de responsabilidad subjetiva para negar las pretensiones de la demanda. Señaló que en el caso sub examine se presentó un retardo en el trámite procesal, debido a que el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez fue privado injustamente de su libertad por un período de seis (6) años. Expresó que la jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha señalado que el Estado deberá responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que una persona que ha sido privada de su libertad ha resultado favorecida con sentencia absolutoria o su equivalente12.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de octubre de 201213. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal en la cual la parte 12 Folios 260 - 268 del cuaderno principal.

13 Folios 274 - 277 del cuaderno principal. 14 Folio 279 del cuaderno principal. 10 actora guardó silencio y las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La Fiscalía General agregó que en el plenario no obra elemento probatorio alguno que permita acreditar el tiempo que el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez estuvo privado de su libertad15. Por su parte, la Rama Judicial manifestó que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo normado en el Decreto 2700 de 1991, la entidad competente para proferir medida de aseguramiento era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial. Precisó que el caso sub examine no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia de segunda instancia, esto es, la que confirmó el fallo absolutorio no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del señor Contento Santibáñez16. Finalmente, el Ministerio Público señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, comoquiera que la presunción de inocencia que cobijaba al señor Víctor Hugo Contento Santibáñez antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra no fue desvirtuada. Indicó que en el proceso de referencia se debe declarar la falta de legitimación en

la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, dado que, a su juicio, dicha entidad no adoptó las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al ahora demandante17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 15 Folios 281 - 289 del cuaderno principal. 16 Folios 290 - 296 del cuaderno principal. 17 Folios 297 - 305 del cuaderno principal.

11 Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: 6.1) responsabilidad por falla en el servicio derivada de la mora judicial; 6.2) responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Hugo Contento Santibáñez, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Hugo Contento Santibáñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala

12 La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera

instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso18.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. Revisado el expediente,

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