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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02118-01(40318)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02118-01(40318)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por acto sexual abusivo con menor de 14 años incapaz de resistir / PRIVACION INJUSTA DE LE LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal por aplicación del in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración La señora Martha Esperanza Ordoñez Vera instauró denuncia contra Carlos Fernando Guerrero Guerrero por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, al presuntamente haber violado a su menor hija de 3 años. Los días 24 y 26 de junio de 2002, la Fiscalía Seccional Veintiuna de la Unidad Especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual vinculó mediante indagatoria al señor Carlos Fernando Guerrero Guerrero. El 8 de julio de 2002, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Guerrero Guerrero, sin derecho a concesión de libertad provisional por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Posteriormente, el 17 de julio de 2002 la Fiscalía sustituyó la detención preventiva intramural por detención preventiva domiciliaria. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales revocó la misma y en su lugar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Fernando Guerrero Guerrero. Finalmente, a través de Resolución del 10 de agosto de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación penal en contra del encartado, decisión que fue confirmada mediante providencia del 5 de noviembre de 2004. [L]a Sala encuentra

que la privación de la libertad padecida por Carlos Fernando Guerrero Guerrero devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el proceso penal precluyó a su favor por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión del delito que se le imputaba. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la

Administración”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) [D]ebe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C254 de 2003.

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño

[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTAEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables

que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) [S]e reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la teoría subjetiva o restrictiva, cita sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 10923. Cita sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIATasación

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [S]e encuentra

acreditado que Carlos Fernando Guerrero Guerrero comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad, además que estuvo privado injustamente por el término de 1.6 meses (…) [L]a Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las sumas reseñadas en el numeral 4 de las consideraciones de esta providencia, pero disminuidas en un 50% toda vez que la privación de la libertad fue domiciliaria. Al respecto, la Sala Plena de Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013 señaló en relación con la tasación de los perjuicios morales en casos de privación de la libertad (…) [L]a experiencia indica que en casos de privación de la libertad de tipo domicilario el daño moral no llega a ser de igual entidad que cuando la privación es intramural, además que en cada caso concreto debe analizarse dicha circunstancia y en el sub lite los demandantes no demostraron con algún medio de convicción que su agravio moral haya sido de mayor magnitud, por lo que la indemnización se reducirá en un 50%. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema, cita sentencia de unificación de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02118-01(40318)

Actor: CARLOS FERNANDO GUERRERO GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación pues la preclusión se dio en aplicación del in dubio pro reo. Restrictor: Privación injusta de la libertad.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Derecho a la libertad individual. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 3 de noviembre de 20062 contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, los señores Carlos Fernando Guerrero Guerrero quien actúa en nombre propio y de sus hijos María Camila y Juan Pablo Guerrero Ordoñez; Blanca Elisa Guerrero de Guerrero, Gladys Teresa de Jesús Guerrero Narváez, Ruth Stella Guerrero de Solarte, Alicia Guerrero de Londoño, Blanca Isabel Guerrero Guerrero, Miguel Hernán Alvarado Guerrero, Javier Hernando Erasso Guerrero y José Celso Guerrero Santa Cruz, solicitaron que se declarara que el

demandado es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Fernando Guerrero Guerrero y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

La señora Martha Esperanza Ordoñez Vera instauró denuncia contra Carlos Fernando Guerrero Guerrero por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, al presuntamente haber violado a su menor hija de 3 años. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 28 a 51 C.1. Los días 24 y 26 de junio de 2002, la Fiscalía Seccional Veintiuna de la Unidad Especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual vinculó mediante indagatoria al señor Carlos Fernando Guerrero Guerrero. El 8 de julio de 2002, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Guerrero Guerrero, sin derecho a concesión de libertad provisional por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Posteriormente, el 17 de julio de 2002 la Fiscalía sustituyó la detención

preventiva intramural por detención preventiva domiciliaria. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales revocó la misma y en su lugar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Fernando Guerrero Guerrero. Finalmente, a través de Resolución del 10 de agosto de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación penal en contra del encartado, decisión que fue confirmada mediante providencia del 5 de noviembre de 2004.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3, se ordenó la notificación a la entidad demandada, quien dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a su prosperidad4. Decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y demandada – Fiscalía General de la Nación7. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 22 de septiembre de 20108, declaró de oficio la falta de 3 En auto del 4 de noviembre de 2009 (Fls. 156 a 157 C.1.) 4 A Fls. 160 a 178 c.1.obra contestación de la demanda. 5 En auto del 21 de abril de 2010 (Fls. 195 y 196 C.1). 6 Mediante auto del 2 de junio de (Fl. 198 C.1). 7 La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos suscritos mediante memorial del 18 de julio de 2010 (fls 199 a 203 C.1); la parte demandante mediante memorial del 24 de junio de 2010 (Fls. 204 a 209 c.1.)

8 Fls. 225 a 238 C.Ppal legitimación en la causa de varios demandantes, y negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primera medida declaró la falta de legitimación por activa de la señora Blanca Elisa Guerrero de Guerrero, Gladys Teresa de Jesús Guerrero Narváez, Ruth Stella Guerrero de Solarte, Alicia Guerrero de Narváez, Blanca Isabel Guerrero Guerrero, Miguel Hernán Alvarado Guerrero al haber aportado los registros civiles en copia simple. Igualmente respecto de Javier Armando Erasso Guerrero al no haber aportado prueba alguna con la que demostrara su parentesco con el privado de la libertad y respecto de José Celso Guerrero Santacruz pues su registro civil de nacimiento y defunción se allegaron en copia simple, además que el mismo falleció el 4 de septiembre de 2004 por lo que no obra poder otorgado al apoderado para que represente sus intereses. Posteriormente, y en el estudio del caso concreto señaló que las pruebas fueron allegadas en copia simple por lo que no se les otorgó valor probatorio, además que no obra constancia de la ejecutoria de la resolución mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación al igual que no se allegó prueba que demostrara que el señor Carlos Fernando Guerrero Guerrero efectivamente estuvo privado de la libertad en centro carcelario por lo que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el daño.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de octubre de 20109, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Señaló el apelante que la “sentencia materia del presente recurso, violó el artículo 229 de la Constitución Nacional, por cuanto no garantizó al demandante el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, al desestimar las pretensiones de la demanda, existiendo, como existió, responsabilidad objetiva por parte de la autoridad de la Fiscalía General de la Nación”, además señaló que “el 9 Fls. 234 y 235 C.P hecho de dictar una medida de aseguramiento, es perder la libertar así no esté detenido. La misma medida de aseguramiento es un daño antijurídico”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del juez ad quem.

El recurso de apelación es una manifestación del derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por medio del cual el recurrente solicita al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas propias).

Por lo anterior, ésta Subsección acoge y reitera el criterio fijado por la Sala Plena de ésta Corporación respecto del alcance de la competencia del fallador, postura conforme a la cual en desarrollo de los principios de congruencia de la sentencia, así como también el principio dispositivo, el ámbito competencial del juez de segunda instancia se ve delimitado o condicionado a los puntos de discordancia señalados por el recurrente en el escrito de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, salvo ciertas excepciones permitidas10. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., la competencia 10 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sala Plena, Sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 del superior generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, y por ésta razón el ad quem, no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14.

13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del

Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que

el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Copias simples Debido a que la sentencia de primera instancia fundamentó la negatoria de las pretensiones de la demanda en razón a que los documentos aportados al plenario fueron allegados en copias simples, procede la Sala a pronunciarse sobre el mencionado planteamiento.

Sobre el particular, la Sala reitera que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201319 la Sección Tercera de esta Corporación, señaló que es posible

apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, la Sala valorará las copias simples allegadas al plenario toda vez que la parte demandada, nunca contradijo la autenticidad ni se opuso a la valoración de tales documentos. En suma, se tiene que si a lo largo del proceso las partes no cuestionaron la autenticidad o veracidad de los documentos 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia De Unificación Del Veintiocho (28) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901. aportados en copia simple, mal puede venir el juzgador administrativo a desconocer lo que no ha sido desconocido por las partes en el proceso.

6. El caso en concreto.

En primera medida, y pese a que en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia la parte demandante no formuló objeción alguna respecto de la declaratoria de falta de legitimación por activa de algunos demandantes, dado que la misma es un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, proc

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