CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02130-01(37000)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02130-01(37000)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OUTSOURCING INFORMÁTICO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVARepresentante legal de la sociedad demandada SÍNTESIS DEL CASO - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita que se condene al señor al pago de los perjuicios derivados del presunto incumplimiento de la sociedad de la que ostentaba la representación legal, en el marco del contrato para la prestación de servicios informáticos. La Sala deberá resolver sobre la legitimación en la causa por pasiva del demandante PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ASEGURADOR / ASEGURADO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Relación jurídica existente entre el contratista y la compañía que expide la garantía única de cumplimiento / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - No exige que se demande conjuntamente al contratista y la entidad aseguradora [S]e debe aclarar que el adelantamiento del presente trámite judicial sin la citación y vinculación del asegurador (…) es totalmente procedente, dado que la relación jurídica existente entre asegurador y afianzado es la de un litisconsorcio apenas cuasinecesario, según lo ha establecido la Sección en casos anteriores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de cumplimiento, consultar providencia de 27 de marzo del 2014, Exp. 29857, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, la cual se adquiere con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado y faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; mientras la segunda se refiere a la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la distinción entre la legitimación en la causa de hecho y la material, consultar providencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el presente caso, la acción ejercida (…) es la de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. (…) Mediante esta acción cualquiera de las partes de un contrato estatal está en la facultad de
pedir al juez administrativo la declaratoria de la existencia de un negocio de esta naturaleza, así como su nulidad, además de que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales. Adicionalmente, puede pedirse que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATOProcedencia La misma norma indica que también el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta, la que también podrá ser declarada de oficio por el juez administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés para demandar la nulidad absoluta del contrato estatal, consultar providencias de 1 de octubre del 2014, Exp. 35998, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 15 de octubre del 2015, Exp. 28746, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 14 de julio del 2016, Exp. 47309, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Partes del contrato
[D]e acuerdo con la literalidad del referido artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Sección, la legitimación en la causa,
tanto por activa como por pasiva, en un asunto en el que se ejerce la acción de controversias contractuales, está reservado exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para solicitar las pretensiones enlistadas en la norma. Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De representante legal de la sociedad demandada / ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA - Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA PERSONA JURÍDICA En este caso la acción se dirigió contra el señor(…), quien simplemente no hace parte del contrato (…), sino que apenas era el representante legal de la sociedad (…) que por su intermedio suscribió el pacto y que en tal sentido es de quien podría predicarse el incumplimiento de lo acordado, así como quien podría ser llamada a este proceso a responder por dicha circunstancia. (…) Recuérdese que la persona jurídica, como ficción legal, implica la ostentación de esta de la capacidad de goce, entendida como la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones predicable de sí misma como tal y no de aquellas personas naturales que la conforman, a pesar de actuar por intermedio de individuos para ejercer esa capacidad y, como en este caso, adquirir una serie de compromisos que, según el demandante, fueron incumplidos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la
capacidad para ser parte de la persona jurídica, consultar providencia de 25 de septiembre del 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Administrador de sociedad comercial / RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR - Carácter individual / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Se predica de la persona jurídica no de su administrador [R]especto del argumento de la demandante según el cual la acción se sustenta en la responsabilidad ilimitada y solidaria predicable de los administradores de una sociedad de la que trata el artículo 200 del Código de Comercio, baste decir que esta es una responsabilidad de carácter individual que nada tiene que ver con el petitum de la demanda, en la que la reparación económica solicitada tiene como sustento un incumplimiento contractual. (…) La Superintendencia de Sociedades ha sido clara en el sentido de que este tipo de responsabilidad, oponible por socios y terceros que hubiesen sufrido un perjuicio, deviene de la actuación a título personal del administrador societario y en tal sentido no resulta de las actuaciones que este desarrolle en representación de la misma y en el marco de las funciones y facultades que le haya sido otorgadas por los socios para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del administrador de una sociedad mercantil, consultar concepto de la Superintendencia de Sociedades, de 12 de julio de 2005, No. 220-035472.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 200
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02130-01(37000)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Demandado: GERMÁN VILLARREAL SILVA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa del demandado. Se confirmará la sentencia.
SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita que se condene al señor Germán Silva Villarreal al pago de los perjuicios derivados del presunto incumplimiento de la sociedad Datum Ltda., de la que ostentaba la representación legal, en el marco del contrato n.º 158 del 20 de diciembre del 2000 para la prestación de servicios informáticos. El demandado, como persona natural, no hizo parte del contrato objeto del convenio y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre del 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-18 c. 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el señor Germán Villareal Silva, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Se declare al señor Germán Villarreal Silva, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.096.370 de Bogotá, en su calidad de representante legal de la firma DATUM LTDA, hoy Servicios Informáticos Datum S.A. en liquidación Obligatoria, según representación legal que ejerció para la época de los hechos que se describen en esta demanda, de los perjuicios económicos ocasionados a la SUPERSERVICIOS debido al incumplimiento del contrato estatal 158 de 2000, el cual tuvo contratista a DATUM LTDA, hoy Servicios Informáticos Datum S.A. en Liquidación Obligatoria con NIT. 830000714-1.
La declaratoria de responsabilidad cobijará en forma solidaria a los socios de la citada firma, en cuanto ello proceda de conformidad con el Código de Comercio y teniendo en consideración que la referida firma CONTRATISTA se encuentra en proceso de liquidación obligatoria. En consecuencia solicito se condene al demandado y/o las personas señaladas a pagar los perjuicios económicos a título de daño emergente que estimo en la suma de trescientos cuarenta millones ciento quince mil doscientos cincuenta y tres pesos ($340.115.253). El cálculo de tales perjuicios ocasionados a la SUPERSERVICIOS se desglosa y especifica de la siguiente forma, según el informe técnico contenido en el memorando 20051600028573 dirigido por el Jefe de la Oficina Informática, dr. William Barrios, a la Directora Administrativa
(ambos de la SUPERSERVICIOS) el 8 de julio de 2005, documento éste que se aporta como prueba de esta demanda.
- Implementación de solución por incumplimientos del CONTRATISTA, según soportes 23546; 23915; 24132: la suma de $2.475.000. ii. Personal dispuesto por la Oficina de Informática de la SUPERSERVICIOS para subsanar imperfectos de productos entregados por el CONTRATISTA. Costo que representa para la SUPERSERVICIOS en personal, para llevar a producción las aplicaciones Finanzas y Recursos Físicos WEB: la suma de $158.740.000 iii. Costos de ajustes de deficiencias en las funcionalidades del aplicativo de recursos Humanos entregado por el CONTRATISTA: la suma de $53.280.000.
De otro lado, en forma adicional a la tasación elaborada por le Oficina Informática y descrita en el memorando 20051600028573 y desglosado en los subnumerales anteriores: iv. Por el no cumplimiento del hecho u obligación estipulados en el sentido de llevar a cabo el reconocimiento de firma y contenido del firma (sic) y contenido ante notario público, del documento que contiene la adición y modificación celebrada el 19 de julio de 2004 al contrato estatal 158 de 2000, a través del cual se hizo cesión de códigos fuentes a la SUPERSERVICIOS como se expondrá en los hechos de esta demanda. La falta de cumplimiento que ha tenido ocasión entre el 21de julio de 2004, fecha siguiente a la de firma del referido documento, y el momento en el que en forma efectiva se lleve a cabo tal reconocimiento
de firma y contenido. Estimo tales perjuicios moratorios en la suma de ciento veinticinco millones seiscientos veinte mil doscientos cincuenta y tres pesos ($125.620.253). El cálculo de tales perjuicios moratorios toma como punto de referencia el valor calculado en la resolución 003412 del 29 de diciembre de 2004 (página 18, ítem documentación y código fuente, $24.000.000), tomando allí un total de 158 días entre el 21 de julio de 2004 (fecha siguiente a la de la firma del documento que debía ser reconocido) y el 29 de diciembre de 2004 fecha de la resolución 003412 (mes de 30 días), y aplicando un cálculo proporcional de dicha suma entre el 21 de julio de 2004 fecha siguiente a la firma del contrato adicional mencionado en la cual debió cumplirse la obligación de reconocimiento de firma y contenido del documento ya citado, hasta el 8 de noviembre de 2006, momento al cual no se ha cumplido dicha obligación. La suma calculada en este numeral cubre los perjuicios moratorios comprendidos el daño emergente y el lucro cesante. Segundo. Solicito se condene al pago de la suma señalada en el numeral primero de este acápite, actualizada en los términos del artículo 178º del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, y artículo 4º, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el artículo 1º del decreto 679 de 1994, hasta el momento en que el pago de los perjuicios ocasionados sea efectivamente realizado a la
SUPERSERVICIOS.
Tercero. Se condene en costas y costos que se causen con ocasión de la presente demanda ejecutiva, a Germán Villareal Silva, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.096.970 de Bogotá, y/o a las personas señaladas en esta demanda.
2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Hubo incumplimiento de Datum Ltda. respecto de las obligaciones en cabeza suya derivadas del contrato n.º 158 del 2000. La demanda no especifica cuáles son los hechos constitutivos de ese incumplimiento, sino que se remite a los considerandos de la resolución n.º 3412 de 2004 por la que se habría hecho efectiva la póliza de garantía expedida para el efecto por Cóndor S.A.; las cuales estarían también consignadas en la resolución SSPD 20055270004695 del 14 de marzo del 2005, confirmada por la SSPD20055270011215 del 16 de junio del 2005, por la que se liquidó unilateralmente el contrato. 2.2. La demanda refiere particularmente un contrato modificatorio al principal suscrito por las partes el 19 de julio del 2004, en cuya cláusula cuarta el contratista se comprometió a ceder a la Superintendencia los códigos fuente de los programas de computador y demás desarrollos de software producto del acuerdo. Para ello, Datum debía hacer ante notario público un reconocimiento de firma y contenido.
Sin embargo, dicha sociedad nunca se allanó al cumplimiento de lo pactado.
II. Trámite procesal
3. Previo a admitir la demanda, el Tribunal a quo profirió auto del 7 de diciembre del 2006, en el que solicitó a la demandante precisar si el libelo estaba dirigido únicamente contra el señor Germán Villarreal Silva o también contra Datum Ltda., quien podría concurrir al proceso a través de su liquidador (f. 21 c. 1). La respuesta de la Superintendencia fue escueta en el sentido de que la demanda únicamente estaba dirigida contra el señor Villarreal Silva (f. 22 c. 1).
4. Nuevamente, el 26 de enero del 2007, el Tribunal de primera instancia requirió a la demandante para aclarar las razones de dirigir la demanda contra el señor Villarreal, teniendo en cuenta que el contrato objeto de la controversia fue suscrito con Datum Ltda., quien podría ser representada por su liquidador (f. 24 c.1). En memorial del 5 de febrero del 2007 la demandante insistió en que la parte pasiva estaba integrada únicamente por el señor Villarreal Silva, quien podía responder ilimitada y solidariamente en virtud de los previsto por el artículo 200 del Código de Comercio (f. 25-26 c. 1).
5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo del 2007 únicamente en contra del señor Germán Villarreal Silva (f. 28 c. 1), quien una vez notificado la contestó el 15 de mayo del 2005 (f. 37-45 c. 1). 5.1. El demandado inició por señalar que las pretensiones eran ambiguas, antitécnicas e inentendibles, en cuanto ni siquiera señalaban qué era lo que se
quería que se declarara respecto suyo. Además, se basan, en su criterio, en una desproporcionada y absurda autoliquidación de perjuicios. 5.2. Aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que aunque pudiese haber actuado como representante de uno de los suscribientes, no era parte del mismo desde ninguna perspectiva. Particularmente, respecto de los hechos relativos al incumplimiento por la cesión de los derechos del software, reiteró que no le correspondía la satisfacción de esa obligación personalmente y recordó que desde el inicio de la liquidación obligatoria de Datum, su representante legal es el liquidador designado para el efecto. Agregó que resulta ilógico pedir el resarcimiento de perjuicios por la vía judicial escogida, máxime cuando del contrato del que se predica ya se declaró incumplido. 5.3. También formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio por la ausencia de la aseguradora Cóndor S.A. en el litigio, inexistencia de contrato estatal entre el demandado y la Superintendencia, ejercicio improcedente de la acción contractual, falta de prueba de perjuicios y principio de buena fe, así como ausencia de dolo o culpa grave en su actuación como representante legal de la sociedad contratista.
6. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 59 c. 1), oportunidad en la que intervinieron, así: 6.1. La Superintendencia criticó la formulación de excepciones en la contestación de la demanda dado que las mismas no fueron separadas entre fondo y previas.
Agregó que en general no debían ser tomadas en consideración puesto que el poder de representación de la apoderada judicial del demandado no incluyó la facultad de proponerlas. 6.2. Agregó que el incumplimiento de Datum en el marco del contrato n.º 158 del 2000 estaba más que probado con medios documentales y testimoniales (f. 60-63 c. 1). 6.3. El demandado recordó que no es parte del contrato del que se deriva la controversia, así como que no hay pruebas suficientes para tener por acreditados los hechos de la demanda, iniciando por la existencia de una relación entre la Superintendencia y el señor Villarreal Silva y finalizando por los perjuicios (f. 6577).
7. El 11 de febrero del 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia (f. 82-87 c. ppl), en la que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Germán Villareal Silva y negó las pretensiones de la demanda. 7.1. El a quo inició por señalar que la acción procedente sí era la de controversias contractuales, dado que se discutía el presunto incumplimiento de la contratista en el marco de un contrato estatal. Sin embargo recordó que sólo pueden ser parte activa o pasiva de la acción los suscribientes del contrato, lo que no es predicable de Germán Villarreal Silva como persona natural. Al respecto explicó: El contrato estatal que generó la presente controversia, según se demostró en el proceso (fls. 332-337, c.2), fue suscrito entre la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Datum Ltda., esta última quien en calidad de contratista se obligó a prestar unos servicios informáticos a la primera. La referida contratista, cuya existencia y representación legal al momento de la celebración del contrato está debidamente acreditada (fls. 369-372 c. 2), se transformó de sociedad limitada a anónima, mediante escritura pública No. 4219 de la Notaría Cuarta de Bogotá, el 19 de diciembre de 2003, adoptando la razón social de “Servicios Informáticos Datum. S.A.”, actualmente en liquidación obligatoria (fls. 375-377, c.2). De acuerdo con lo anterior, se establece que la contratista actuó en dicha convención como persona jurídica, “ente ficticio” al que la ley le otorga la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como de ser representado judicial y extrajudicialmente. Este tipo de personas, en cuanto carecen de corporalidad propiamente dicha, actúan a través de sus representantes, cuyas actuaciones la comprometen directamente, cuando lo hace actúa debidamente facultado, siendo claro que a falta de estipulación de los poderes del representante, se entiende capaz de celebrar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social. En el sub júdice se acreditó que el señor Germán Villarreal Silva, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios Informáticos Datum Ltda., suscribió el contrato estatal No. 159 de 2000 (fl. 346, c. 2), estando estatutariamente autorizado para ello, por lo cual, en dicho
acto, comprometió de acuerdo con sus facultades la responsabilidad de la sociedad como contratista de la administración. Es por ello que la firma del referido contrato estatal generó obligaciones para la sociedad –sujeto, se reitera, de derechos y obligaciones-, quien se obligó al desarrollo de su objeto y, a su vez, se hizo beneficiaria de las prerrogativas que el mismo le otorgó. Así las cosas, para la Sala es claro que siendo el contratista la sociedad “Servicios Informáticos Datum Ltda.” hoy denominada “Servicios Informáticos Datum S.A. En liquidación obligatoria, era esta sociedad la llamada a comparecer como parte pasiva del presente asunto, por cuanto le correspondía el cumplimiento de las obligaciones presuntamente incumplidas que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda. 7.2. A continuación, descartó el argumento del demandante relativo a la procedibilidad de la acción por la responsabilidad del administrador concebida en el artículo 200 del Código de Comercio, ya que esta no es de naturaleza contractual sino que en ella se juzga una conducta dolosa o culposa del representante legal.
8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como único argumento de su disentimiento expuso (f. 94-95 c. ppl): El art. 200 del Código de Comercio establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores de una Sociedad, sin hacer diferenciación en el origen de la responsabilidad de los mismos, esto es, sin indicar si la fuente de la obligación es Contractual o Extracontractual cuando de tercero se trata, razón por la cual, reitero la
solicitud de condena indicada en el punto 1.2. del presente escrito.
9. El 18 de agosto del 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 103 c. ppl), oportunidad en la que actuaron de la siguiente forma: 9.1. La Superintendencia de Servicios Públicos insistió en la responsabilidad solidaria del demandado consagrada por el artículo 200 del Código de Comercio, en su calidad de representante legal y socio de Datum Ltda. (f. 105-107 c. ppl). 9.2. El demandado reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser parte del contrato objeto del litigio. Agregó que las normas del Código de Comercio esgrimidas por la Superintendencia apenas son enunciadas y no tienen concordancia alguna con las pretensiones de la demanda. Finalmente, señaló que en cualquier caso no incurrió en dolo o culpa de ninguna clase, que hubo indebida escogencia de la acción y que la demandante incurrió en temeridad en su petición judicial, por lo que debería ser condenada en costas (f. 108-115 c. ppl). 9.3. El Ministerio Público rindió su concepto el 29 de septiembre del 2009, en el que solicitó que se confirme la sentencia de primer grado en cuanto es evidente la falta de legitimación del demandado y la improcedencia de aplicar del artículo 200 del Código de Comercio a un caso como estos. En concreto indicó: Del estudio del contrato estatal No 158 de 2000 (fls 322 a 336 c. 2) surge evidente que éste se suscribió entre la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y la firma DATUM LTDA.
El contrato fue suscrito por el señor Germán Villareal Silva, para la época representante legal de la firma Datum Ltda., calidad que se acreditó con el certificado de inscripción, clasificación y clasificación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls 369 a 372 c. 2), en donde consta que mediante Acta de Junta de Socios de 3 de noviembre de 1999, se nombró como presidente de la sociedad al prenombrado y a su vez representante legal de la misma. La precitada sociedad el 26 de noviembre de 2003, mediante escritura pública No. 4219 de la Notaría Cuarta de Bogotá se transformó de sociedad limitada a anónima, tomando el nombre de “SERVICIOS INFORMÁTICOS DATUM S.A.”, actualmente en liquidación obligatoria y por virtud de ello la Superintendencia de Sociedades ordenó el embargo de su razón social. Así consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls 375 a 377 c. 2), en donde funge como liquidador el señor Balaguera Baracaldo Luis Francisco. Del certificado en comento se observa que la fecha de expedición corresponde exactamente al mismo día, mes y año en que se interpuso la demanda, esto es 14 de noviembre de 2006, por lo que se infiere que la parte actora tenía pleno conocimiento de que la sociedad “SERVICIOS INFORMÁTICOS DATUM S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” todavía tenía existencia jurídica en la condición especial de liquidación que limita su capacidad de acción, y en esa
medida contaba con capacidad jurídica para ser parte en el presente proceso, representada por su liquidador. Las personas jurídicas de derecho privado, según lo preceptuado en el artículo 39 del Código Civil, son personas enteramente distintas de sus miembros y como consecuencia también adquieren independencia patrimonial. El reconocimiento de la personalidad jurídica se traduce en su individualización, diferente de los socios, la titularidad de derechos o atributos concretos y en su protección, diferente de los socios, es decir, que la persona jurídica es titular de su propio patrimonio el que no se puede confundir con el de los socios. En el caso concreto la sociedad DATUM LTDA, con el fin de desarrollar su objeto social, dispuso nombrar un representante legal, en este caso al señor GERMÁN VILLAREAL SILVA, y en ejercicio de tal calidad, o sea obrando por cuEnta y a nombre de la sociedad, suscribió el contrato No 158 de 2000, actuación que de manera alguna realizó a título personal. El representante legal de una sociedad se concibe como un órgano de gestión el cual se encuentra investido de facultades para representar legalmente a la sociedad, y los efectos de su actividad recaen única y exclusivamente en la persona jurídica. Para esta Agencia del Ministerio Público resulta claro que la pretensión contractual ha debido dirigirse contra la sociedad DATUM LTDA (hoy Servicios Informáticos Datum S.A. en Liquidación Obligatoria), en su calidad de contratista, condición que adquirió desde el momento en que suscribió el contrato No. 158 de 2000, y no contra el señor Germán Villarreal Silva, pues tal y como se explicó en precedencia, éste actuó
en calidad de representante legal de la sociedad en comento, mas no a título personal como persona natural. El incumplimiento de las obligaciones contractuales y los perjuicios que ocasiona, sólo resulta procedente reclamarlos por la vía contractual contra la persona jurídica que fungió como contratista, quien se obligó a cumplir lo pactado en el contrato No. 158 de 2000. En cuanto a los argumentos de la apelante, en el sentido de insistir que el demandado sí se encuentra llamado a responder por los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato No. 158 de 2000, ello atendiendo lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Comercio, esta Agencia del Ministerio Público advierte que tal disposición resulta aplicable cuando se trata de estudiar la responsabilidad de los administradores derivada de su actuar doloso o culposo, en cuyo caso el origen de la reclamación no deviene de la suscripción de un contrato y mucho menos, como en el caso concreto, de un contrato estatal en el que el demandado no actuó a nombre propio, sino en representación de una persona jurídica.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal regida por la Ley 80 de 19931, según lo dispone el artículo 752 del mismo estatuto; y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía3, tiene vocación de doble instancia.
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen
por probados los siguientes hechos particularmente relevantes: 11.1. El 20 de diciembre del 2000 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Datum Ltda, suscribieron el contrato de outsourcing informático n.º 158, cuyo objeto, estipulado en la cláusula primera del convenio era (copia auténtica del contrato n.º 158 del 20 de diciembre del 2000 –f. 322-336 c. 2-): (…)la prestación de servicios de outsourcing informático para la sede central de la SSPD y las Intendencias Delegadas Departamentales con los siguientes servicios a proveer: Suministro, preinstalación, instalación y puesta en funcionamiento de bienes y elementos, administración de base(s) de datos, mantenimiento y desarrollo de software de misión y apoyo, administración de la(s) red(es), mantenimiento preventivo y correctivo de hardware en sitio y suministro de repu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.