CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02136-01(39544)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02136-01(39544)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 23 de octubre de 1995 varios hombres armados ingresaron a una entidad bancaria ubicada en la ciudad de Bogotá y hurtaron la suma de $6’700.000, lo que originó un cruce de disparos entre los delincuentes y miembros de la Policía Nacional, presentándose varios muertos y heridos; momentos después de los hechos el demandante fue capturado cuando se movilizaba en un taxi y le fue incautada una pistola 9 milímetros, marca Prieto Beretta, al preguntarle no acreditó la propiedad y el respectivo permiso de porte y/o tenencia de la referida arma de fuego, por el contrario, el procesado admitió haberla adquirido sin el respectivo salvoconducto. La Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sindicado de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de toda responsabilidad, toda vez que no se demostró su participación en ese hecho delictivo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Carlos Martínez de los Ríos ocurrida entre el 23 de octubre de 1995 y el 22 de noviembre de 2001, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá decidió otorgarle el beneficio de libertad provisional. (…) comoquiera que la decisión que absolvió definitivamente al señor Martínez de los Ríos se profirió el 7 de diciembre de 2005 y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2006, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Configuración por conducta imprudente del actor [A]l momento de la detención del señor Luis Carlos Martínez de los Ríos le fue incautada una pistola 9 milímetros, marca Prieto Beretta, sin que hubiere acreditado dentro del proceso la propiedad y el respectivo permiso de porte y/o tenencia de la referida arma de fuego, por el contrario, el procesado admitió haber adquirido dicha arma de fuego sin el respectivo salvoconducto. (…) Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que el señor Martínez de los Ríos a pesar de que fue absuelto de los delitos relacionados con el asalto al referido banco, lo cierto es que no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, esto es, acreditar tanto la propiedad como el correspondiente permiso de porte y/o tenencia respecto del arma de fuego, tipo pistola 9 milímetros, que le fue incautada el día de su detención. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máxima, el hoy demandante bueno es insistir en ello, portaba la referida arma de fuego sin los permisos correspondientes, lo cual dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por los delitos por los que se le investigó. (…) a pesar de que la sentencia penal lo absolvió por dicho delito -porte ilegal de armas-, sin que se hubiere hecho alusión expresa a la responsabilidad por la comisión de ese delito, resalta la Sala que a partir de los medios probatorios
allegados puede entenderse que dada su conducta imprudente dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se hubiera proferido la referida medida de aseguramiento en su contra. (…) si bien es cierto que no es posible considerar que el señor Luis Carlos Martínez hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la detención y la consecuente restricción de su libertad sobre los delitos relacionados con el asalto al banco, también es cierto que en el momento de su detención, el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir una gran parte de la responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORIA: En relación a la posibilidad que tiene el juez administrativo de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 39816, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición.
Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA
VÍCTIMA - Requisitos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD Y DE REDUCCIÓN EN LA APRECIACIÓN DEL DAÑO La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar
demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño (…). El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744 y del 2 de mayo de 2002,
exp. 13262
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 2357
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración tanto de un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Martínez de los Ríos por aquellos delitos que no cometió, pero también se halla probado el actuar imprudente de éste, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra por el delito del porte ilegal de armas. Sin embargo, dicha participación de la víctima, a juicio de la Sala, no alcanza la entidad suficiente para que se reduzca la condena en un 50%, por lo que se decretará la reducción de la condena en un 30%.(…) la Sala modificará la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y se impondrá una reducción de la condena en un 30% por encontrar configurado el hecho de la víctima como factor que contribuyó en la producción del daño antijurídico que dio origen a la presenta acción indemnizatoria. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Acreditación del parentesco / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios
de unificación / REDUCCIÓN EN LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS
MORALES EN UN 30 POR CIENTO POR CONCURRENCIA DE CULPAS
[E]n casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la privación injusta de la libertad de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique.(…), teniendo en cuenta que el señor Luis Carlos Martínez de los Ríos estuvo privado
de la libertad por 73 meses por ser sindicado de la comisión de varios delitos graves, lapso durante el cual permaneció alejado de sus seres queridos, permiten inferir, sin duda, que la angustia, la congoja y la aflicción de los ahora demandantes. (…) comoquiera que -como se dejó indicado-, su conducta imprudente determinó que se redujera el monto de la condena en un 30% .NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO
EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE EN RAZÓN A LA MANUTENCIÓN FAMILIAR - Improcedencia por carencia
probatoria / DAÑO EMERGENTE POR PAGO DE HONORARIOS EN EL
PROCESO PENAL / REDUCCIÓN DEL DAÑO EMERGENTE POR
CONCURRENCIA DE CULPAS
[E]stos perjuicios [Daño emergente] se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño (…) solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la
ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.(…) los gastos a que se refiere la parte demandante corresponden, por una parte, a la manutención de la familia que habría quedado desprotegida en virtud de la detención de que fue objeto la referida víctima directa; sin embargo, advierte la Sala que dentro del proceso no hay prueba alguna que permita inferir que el ingreso mensual del principal afectado era la única fuente económica familiar para atender dichos gastos, por lo que se impone concluir que no existe relación causal con el daño antijurídico que los sustente ; asimismo, si bien se aportaron algunas letras de cambio suscritas por el señor Martínez de los Ríos, lo cierto es que no obra prueba alguna en el proceso que permita establecer qué tipo de gastos, o el monto que se habría sufragado por los mismos que tuvieran relación con el proceso penal que se adelantó en su contra, por todo lo cual habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio.(….) no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto .(…) advierte la Sala que se aportó una certificación expedida por un profesional del Derecho en la cual se hizo constar que se celebró un contrato de prestación de servicio profesionales para la defensa legal del ahora demandante por la suma de $60’000.000, la cual fue cancelada por el señor
Martínez de los Ríos, una vez se profirió sentencia absolutoria en su favor; además, se observan varias intervenciones del referido abogado dentro del expediente penal que fue allegado a este proceso. (…) la Sala reconocerá la indemnización correspondiente a esa suma de dinero, la cual será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: (…) comoquiera que el monto de la condena será reducido en un 30% FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16 TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO – Se presume el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo, incrementado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / REDUCCIÓN DEL LUCRO CESANTE POR CONCURRENCIA DE CULPAS La parte demandante solicitó que se reconocieran perjuicios por lucro cesante, en la cantidad mínima de mil millones de pesos, correspondientes a los sueldos dejados de percibir por razón de la detención injusta que padeció, así como los intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva; no obstante, no se aportó prueba alguna sobre la actividad económica que desarrollaba, sin embargo, se acudirá a la presunción respecto de que toda persona en edad productiva devenga para su supervivencia, por lo menos el salario mínimo legal mensual. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 23 de octubre de 1995 -fecha de la captura de la demandantey el 10 de septiembre de 2004, fecha de la que se profirió la sentencia absolutoria en su
favor y se le otorgó el beneficio de libertad provisional al demandante. En este punto será modificada la sentencia apelada, toda vez que en dicho proveído se tuvo en cuenta algunas certificaciones expedidas por algunos centros carcelarios, pero lo cierto es que el demandante permaneció privado de su libertad desde el momento de su detención -23 de octubre de 1995hasta el 22 de noviembre de 2001, cuando el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá le concedió la libertad al ahora demandante. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio, así: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 118.934. Período a indemnizar: 73 meses Actualización de la base: índice. final – diciembre 2016 (133.39) RA = VH Ind. Inicial – octubre 1995 (30,70) RA = $ 516.762, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($ 737.717), se tomará éste último para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($922.146) (…) $ 80’593.737. (…) comoquiera que el monto de la condena será reducida en un 30%, se tiene que el monto total a indemnizar por dicho concepto es $56’415.616.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544)
Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ DE LOS RÍOS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; configuración de una concausa en la producción del daño antijurídico entre el Estado y la víctima directa; liquidación de perjuicios.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de abril de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declárase responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Carlos Martínez de los Ríos. 2°.- Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: A Luis Carlos Martínez de los Ríos, el equivalente a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su compañera permanente Janet Sandoval López, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mensuales vigentes. 3°.- Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial a pagar a Luis Carlos Martínez de los Ríos la suma equivalente a 13 meses y 7 días de salarios mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4°.- Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena. 5°.- Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6°.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. 7°.- Sin costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, los señores Luis Carlos Martínez de los Ríos y Jeanet Sandoval López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto de $194’810.000 derivados de préstamos personales en los cuales habría incurrido para sufragar los gastos procesales de defensa judicial y la suma de $780.000 que aduce le fue incautada y nunca se le devolvió; finalmente, por concepto de lucro cesante, deprecó la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 23 de octubre de 1995 varios hombres armados ingresaron al extinto Banco Comercial Antioqueño (BANCOQUIA) ubicado en el barrio Chicó de Bogotá y hurtaron la suma de $6’700.000, lo cual originó un cruce de disparos entre los delincuentes y miembros de la Policía Nacional, presentándose varios muertos y heridos. Señaló el libelo que momentos después de los hechos el señor Luis Carlos Martínez de los Ríos fue capturado cuando se movilizaba abordo de un taxi por un sitio diferente al de los hechos, puesto que una de las empleadas del banco dijo haber visto subir a tres de los asaltantes en un taxi con las descripciones que coincidían con el vehículo en el que se movilizaba. A lo anterior se agregó que en el momento de la captura se le decomisó la suma de $780.000 y una
pistola Prieto Beretta. Manifestaron los demandantes que el 2 de noviembre de 1995, la Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas y que, posteriormente, el 18 de octubre de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías profirió resolución de acusación en su contra por los mencionados delitos; asimismo, se indicó que mediante resolución del 5 de mayo de 1998, ese mismo ente acusador profirió resolución de acusación frente al ahora demandante por el delito de tentativa de homicidio dentro de otro proceso iniciado por esos mismos hechos. Afirmó la parte actora que a través de resolución del 5 de abril de 1999 el Juzgado Regional decidió decretar la acumulación de tales procesos penales. Sostuvo la demanda que a través de una acción de tutela instaurada ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá se concedió la libertad al ahora demandante el 22 de noviembre de 2001. Se indicó que el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado 4 Penal Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2005. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención por más de seis años en los que el señor Luis Carlos Martínez de los Ríos estuvo privado de la libertad, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas,
toda vez que fue declarado inocente de los cargos que se le imputaron1. La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto del 16 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para tal efecto, adujo que en el presente caso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, amén de que de la absolución final no se desprende que existió una indebida retención, por lo que el procesado estaba en la obligación de soportar dicha medida restrictiva de la libertad. De otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la orden de detención contra el ahora demandante la profirió la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se advierta irregularidad alguna que ameritara la declaración de una indemnización patrimonial en favor de la demandante. Añadió que, en el caso bajo estudio, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que la captura la
1 Fls. 3 a 28 C. 1. 2 Fls. 45 a 49 C. 1. 3 Fls. 50 a 59 C. 1. realizó la Policía Nacional que presentó un informe a ese ente investigador, con base en el cual se adelantó el proceso en su contra4. 1.3. Por auto de 27 de junio de 2007, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 6 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo5. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Luis Carlos Martínez de los Ríos era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, conclusión a la que llegaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época6. Por su parte, las entidades demandadas reiteraron en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistieron en que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del ahora demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que existían elementos probatorios suficientes para presumir la comisión de los delitos que se le imputaban7. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, comoquiera que el ahora demandante fue absuelto por
establecerse su inocencia respecto de los delitos por los cuales se lo privó de su libertad, lo cual obligaba al Estado a reparar los perjuicios que le fueron causados8. I.4. La sentencia de primera instancia. 4 Fls. 66 a 72 C. 1. 5 Fls. 91 y 132 C. 1. 6 Fls. 134 a 141 C. 1. 7 Fls. 142 a 147 C. 1. 8 Fls. 148 a 158 C. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 28 de abril de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Parra arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la medida restrictiva impuesta contra el ahora demandante significó una carga que no estaba en la obligación de soportar, amén de que la sentencia absolutoria declaró que no cometió el delito por el cual se adelantó una investigación en su contra. No obstante lo anterior, el Tribunal de primera instancia redujo la condena en un 50%, comoquiera que -en su sentiral ahora demandante, al momento de su detención, se le encontró un arma de fuego sin permiso de porte o tenencia, lo cual “si bien no configura una causal exonerativa de responsabilidad, dicha conducta sí puede ser considerada como un atenuante, en la medida que dicha conducta influyó en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra”.
Hecha la anterior precisión en cuanto a la aplicación de la denominada concurrencia de culpas, el Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales el monto de 50 SMLMV al principal afectado y de 25 SMLMV a su compañera permanente. De otra parte, denegó la indemnización solicitada por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues partió de afirmar que éstos no fueron acreditados en el proceso. Finalmente, respecto del lucro cesante, reconoció el a quo únicamente lo correspondiente a 13 meses y 7 días del salario mínimo, correspondientes a la mitad de los días que el demandante principal estuvo privado de su libertad, dado el descuento del 50% de la condena9 que allí se dispuso. 1.5. Los recursos de apelación 9 Fls. 186 a 200 C. Ppal. De manera oportuna, las partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 14 de julio de 2010 y admitidos por esta Corporación el 24 de noviembre de esa misma anualidad10. La parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la reducción de la condena en un 50% por la configuración del presunto hecho de la víctima, pues partió de afirmar que el hecho de que el demandante principal tuviera un arma de fuego en su poder, sin permiso para portarla al momento de su detención, no influyó en la determinación de privarlo injustamente de la libertad por la comisión de delitos de homicidio y
hurto agravado, razón por la cual solicitó que se modificara en ese aspecto la sentencia apelada y que se reconociera la totalidad de los perjuicios deprecados en la demanda. A lo cual agregó que dentro del proceso obra suficiente material probatorio para tener por acreditado el daño emergente y el lucro cesante padecido por el actor en las cuantías descritas en la demanda11. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el ahora demandante estuvieron ajustada a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto el ahora demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que el entonces sindica
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