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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02141-01(40785)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02141-01(40785)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Fiscalía ordenó congelar cuentas bancarias utilizadas por organización criminal el Cartel de Cali / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima incidió en el hecho dañoso, fue negligente en su actuación / CONCURRENCIA DE CULPAS - El interesado no se hizo parte en el proceso penal para solicitar el levantamiento de la medida y la restitución de los bienes incautados / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión en el deber de adoptar decisión de fondo sobre la licitud o ilicitud de los recursos incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se configuró / CONCURRENCIA DE CULPAS - Declara probada. Reduce condena en un 50% / CONDENA - Reduce condena en un 50% Está acreditado en el proceso que con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del señor Martín Javier Rodríguez Rengifo, presunto miembro del cartel de Cali, la Fiscalía 306 Delegada, de la Unidad de Reacción inmediata incautó el 18 de agosto de 1995 las cuentas bancarias de propiedad del actor, productos que permanecieron bajo custodia de la entidad demandada, para el caso de la identificada con número 501-72682-7 hasta el 15 de diciembre de 2004, y para la número 410-04684-1 hasta el 10 de marzo de 2008, investigación penal en la que no se vinculó a su titular. Como consecuencia de lo anterior, el actor no pudo disponer de los dineros depositados en los productos financieros de

los cuales era titular, situación que constituye el menoscabo patrimonial padecido por el actor cuya fuente devino de la medida de incautación impuesta. Así las cosas, la Sala considera que se encuentra demostrado el primer elemento edificante del juicio de responsabilidad deprecado, esto es, el daño. (…) Es importante resaltar que la orden de levantamiento de la incautación para la cuenta de ahorros (…) fue materializada el 15 de diciembre de 2004, con un saldo de (…), momento para el cual el actor pudo disponer del dinero allí depositado. Para el caso de la cuenta identificada con el número (…) se tiene que el 10 de marzo de 2008, el ente instructor profirió con destino al Banco (…) mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida. En este orden de ideas, el daño alegado en la demanda no encuentra fundamento total, como lo apreció el a quo, en la actuación de la Fiscalía (…), sino que también participó con su comportamiento el actor, pues permaneció impávido por casi ochos años sin acreditar el origen lícito de los recursos. En estas circunstancias, la Subsección considera que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la víctima directa contribuyeron de manera equivalente en la concreción del daño padecido, la primera por no adoptar una decisión de fondo respecto de la licitud o ilicititud de los recursos depositados en la cuentas bancarias en el curso de la investigación que lideraba, pese a todas las prerrogativas que tenía a su disposición y, el segundo, por desatender las cargas procesales que le eran propias a fin de obtener la restitución de sus productos

financieros. (…) Analizadas las cargas procesales impuestas en los sujetos intervinientes, la Sala advierte que si bien al funcionario instructor se le impuso el imperativo de restituir el bien incautado, esta obligación se encontraba precedida de una actuación insustituible ejercida por quien tuviere un vínculo real con el objeto en aras de obtener su devolución, consistente en elevar una petición en la que expusiera sumariamente los motivos que legitimaban la restitución del objeto incautado, que para el caso que nos ocupa, lo constituía el origen lícito de los recursos depositados. En este sentido, el ordenamiento procesal acusaba un mínimo de diligencia por parte de quien se encontrara afectado en sus derechos económicos de acudir ante el fiscal y solicitar diligentemente la restitución de su bien, tal como lo hizo el demandante pasados ochos años desde que le fueron incautadas sus cuentas bancarias. (…) En ese orden, la Sala advierte, en función de la reducción del monto de los perjuicios que deban concederse al actor, que el porcentaje de su participación en la producción del daño lo fue en un 50%, de donde resulta obvio que la actuación de la Fiscalía contribuyó en el otro 50%, a título de falla en el servicio. DEVOLUCIÓN DE BIEN INCAUTADO - Restitución del bien a quien acredite un derecho real sobre el mismo / EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIEN INCAUTADO - Procede cuando no media solicitud de devolución / EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIEN INCAUTADO - Adjudicación a la Nación En lo que al trámite de devolución del bien objeto de la incautación se refiere, el

Decreto 2700 de 1991 instituyó en su artículo 60 la obligación que le asistía al fiscal del caso de restituir el bien a quien acreditara sumariamente un derecho de carácter real sobre el mismo. Un segundo supuesto traído por la norma habilitaba la funcionario instructor, en caso de no mediar solicitud de devolución al tiempo de proferirse una sentencia de fondo o su equivalente y que no fueran necesarios para indemnizar a la víctima del delito, a declarar la extinción de dominio surtido el trámite respectivo y adjudicarlos a la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 60

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL - Error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad En este sentido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69

MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN - No debe ser comunicada al

afectado previamente a su interposición / CUSTODIA DE BIEN INCAUTADOEvitar manipulación o alteración / NOTIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN AL AFECTADO - Deber legal luego de impuesta la medida / NOTIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN - Debido proceso / MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIENESProcedimiento / INCAUTACIÓN DE BIENES - Administración por parte de autoridad pública Frente al procedimiento establecido en caso de incautación de bienes con lo que presuntamente se hubiese cometido un hecho punible, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de la época previó que los mismos pasarían a disposición temporal de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta designara. Así mismo, tratándose de los delitos de conocimiento de los jueces regionales, como el de narcotráfico, estableció que su administración correspondía al jefe de la Unidad de Policía Judicial que hubiese efectuado la incautación, para lo cual debía realizar un inventario de los bienes y de este dar traslado a la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) [R]evisado el efecto útil de la norma que habilita la adopción de medidas como la incautación, que en su acepción legal y jurisprudencial responde, dada su finalidad, a una medida cautelar, encuentra justificación que no deba ser comunicada de manera previa a la parte afectada de cara a proteger la posible evidencia que el bien objeto de la medida contiene, pues este guarda una aparente relación con la comisión del delito y, en esa medida, debe ejercerse una custodia efectiva que evite su posible manipulación o

alteración. Es así como en una interpretación sistemática de la ley adjetiva penal, que carece de una disposición específica para la comunicación de la orden de incautación, la Sala concluye que si bien no constituía un imperativo legal para el funcionario instructor notificar personalmente la medida restrictiva al titular de las cuentas bancarias previó a que fuera materializada, lo cierto es que no se encontraba relevado de su deber de comunicar la medida adoptada en el transcurso del proceso y con ello asegurar la comparecencia de quien resultare afectado en aras de salvaguardar el debido proceso. (…) Ahora bien, del entendimiento de que el auto que decretó la incautación corresponde a uno de trámite no se sigue que no deba ser conocido por los sujetos procesales, a través de cualquiera otro de los medios que la ley prevé para su comunicación, en tanto en uso de las normas rectoras que informaban las actuaciones penales para esa época, en especial lo referente al principio de publicidad, se estableció que pese a la connotación de reservada que distinguía a la instrucción, los sujetos procesales, entre estos el tercero incidental, debían ser informados de las medidas que se profirieran por parte del fiscal, salvo las que por expresa disposición legal fueran exceptuadas, mismas en las que no se incluyó la medida de incautación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR INCAUTACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS - No se acreditó, no procede su reconocimiento /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE POR INCAUTACIÓN DE CUENTA BANCARIA - Pago de honorarios profesionales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Devolución de la totalidad del dinero que debió ser reintegrado por la incautación de la cuenta bancaria [L]a Sala advierte que no se acreditó la aflicción o el padecimiento sufrido por el actor derivado de la imposibilidad de disponer de sus cuentas bancarias, congoja que se insiste, no puede suponerse con la sola configuración del hecho dañoso. Así las cosas, la Subsección estima que debe revocarse este reconocimiento ante la usencia de prueba que acredite su causación. (…) [L]a Sala tiene por acreditado el pago realizado al profesional del derecho y, además, que el mismo guarda relación directa con el menoscabo sufrido por el actor. En esa medida, procederá a actualizar el valor reconocido en primera instancia y efectuará la reducción del 50% derivado de la concausa declarada. (…) [L]a Sala encuentra que efectivamente al señor García Delgado le fue devuelto menos del dinero que le correspondía, por lo que es procedente reconocer la diferencia obtenida entre lo efectivamente entregado ($79’500.000) y lo que la entidad financiera debió reintegrar si tan solo se le hubiese calculado la pérdida del valor adquisitivo ($130’653.978), esto es, $51’153. 678, cifra que, de todas formas, resulta menor a la determinada por el tribunal hace ocho años. Este valor será actualizado con base en el índice de precios al consumidor de la fecha de la devolución del dinero, diciembre de 2004, y la fecha de esta providencia. Por último, conviene precisar

que a esta suma le será descontado el 50% del porcentaje de participación de la víctima en la concreción de su propio daño, de lo que arroja un valor total a reconocer de $45’439.465.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02141-01(40785)

Actor: JHON ELKIN GARCÍA DELGADO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Incautación de cuentas bancarias/ CONCURRENCIA DE CULPAS – Conducta de la víctima-contribuyó a la concreción de su propio daño pues en su condición de tercero incidental no se hizo parte en el proceso penal para solicitar el levantamiento de la medida-conducta de la Fiscalía General de la Naciónomitió prever en el desarrollo de la etapa instructiva acerca de la licitud de los dineros incautados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de

reparación directa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, el señor Jhon Elkin García Delgado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda1 en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal incluso los posibles errores): 1 Folios 2-15, cuaderno 1. “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JHON ELKIN GARCÍA DELGADO, con motivo de la falla del servicio, como consecuencia de la actuación surtida en la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso n.º 2753 y subsiguientes, donde se ordeno el congelamiento de unas cuentas bancarias, entre ellas la número 41004684-1 del Banco de Occidente y número 501-72682-7 del Banco Comercial ‘AV VILLAS’ mediante oficios n.º314 y 319 de fecha 18 de agosto de 19995, enviados a las entidades bancarias, cuyo titular es el aquí demandante, y por tanto, las sumas de dinero que se encontraban depositadas fueron congeladas. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, LA ENTIDAD NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague espontáneamente al demandante los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman

como mínimo en la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) en forma genérica, o en su defecto, lo que resulte probado dentro del proceso. “TERCERA: Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del demandante, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A. “CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A. “(…)”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante informó que es titular de las cuentas bancarias números 501-72682-7 y 41004684-1 inscritas en las entidades bancarias AV Villas y Banco de Occidente, respectivamente, las que fueron incautadas en virtud de la orden emitida por el Fiscal 306 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata el 18 de agosto de 1996, dentro de la causa penal n.º 2753. 2.1. Afirmó que elevó múltiples peticiones al ente investigador tendientes a obtener el levantamiento de las medidas judiciales decretadas, las que fueron despachadas desfavorablemente por más de 9 años, pese a la evidencia de su no participación en los hechos investigados. 2.2. Aseguró que solo hasta el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Narcotráfico, consideró que dado el tiempo transcurrido sin que se hallara mérito para iniciar la etapa de instrucción, era procedente dictar una resolución inhibitoria en favor del señor García Delgado y, con ella, el

levantamiento de la incautación de las cuentas bancarias de su propiedad. 2.3. Por último, indicó que “Inequívocamente la actitud de la administración fue la causante eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa y efecto entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente”. 3.- Trámite procesal 3.1. Mediante providencia del 29 de mayo de 1999, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá admitió la demanda2. Esa decisión se notificó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en debida forma3. 3.2. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 31 de marzo de 2009, declaró su falta de competencia por el factor funcional tras advertir que de conformidad con la Ley 270 de 1996, que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia para conocer de tales asuntos se encuentra radicada en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración alguna relacionada con la cuantía4 3.3. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 20095, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, avocó conocimiento del proceso, al paso que declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá como consecuencia de

la falta de competencia funcional advertida.

4. La contestación de la demanda Nación-Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; advirtió, luego de realizar un recuento general sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, la carencia de los elementos necesarios de cara a declarar su obligación de reparar el menoscabo patrimonial causado. Indicó que el actor se encontraba en la obligación legal de soportar la incautación de las cuentas bancarias, toda vez que se estructuró una duda razonable sobre la procedencia lícita de los recursos allí depositados, la que debía 2 Folio 27, cuaderno 1. 3 Folio. 34, cuaderno 1. 4 Folios 124-126, cuaderno 1. 5 Folio 128-130, cuaderno 1. ser solventada antes de levantar la medida decretada, máxime teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible investigado que involucraba el manejo de los dineros del autodenominado cartel de Cali.

Sostuvo que las peticiones indemnizatorias formuladas no fueron justificadas probatoriamente, tal como lo establecía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, falencia que impedía reconocer rubro alguno a título de perjuicios materiales e inmateriales. Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a quien se desempañaba como Fiscal 306 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá6. 4.1. Llamamiento en garantía Con ocasión de la solicitud elevada por la entidad demandada, por auto del 29 de julio de 2009, previo a resolver el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al llamante a fin de que informara la

última dirección de notificación, el cargo desempeñado y la hoja de vida de vida del fiscal7 . No obstante lo anterior, revisado el expediente no se halló ninguna actuación posterior referente a la vinculación del llamado en garantía, así como tampoco se previó en la sentencia de primera instancia frente a la responsabilidad del fiscal en la causación del daño. De las anteriores omisiones, la Sala concluye que el funcionario llamado en garantía no fue vinculado al proceso y, por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su participación en la causación del daño alegado. 5.- La sentencia apelada El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así decidió8: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, extracontractual y solidariamente responsable de los daños 6 Folios 13-149, cuaderno 1. 7 Folio 166, cuaderno 1. 8 Folios 239-249, cuaderno principal ocasionados al señor John Elkin García Delgado de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago a favor de John Elkin García delgado de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y de setenta y seis millones novecientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y tres pesos m/cte ($76.963.943) por concepto de perjuicios materiales.

“TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “(…)”. El a quo estimó que el daño padecido por el actor, consistente en la imposibilidad de obtener el levantamiento de la medida de decomiso decretada sobre las cuentas bancarias de su propiedad, era imputable a la entidad demandada, en la medida en que (i) omitió notificar al titular de las cuentas de ahorro la existencia de la medida judicial decretada; (ii) olvidó dejarlas a disposición de la autoridad competente, una vez culminó su labor investigativa y (iii) tardó más de nueve años en definir la licitud de los dineros depositados en las referidas cuentas, pese a los múltiples requerimientos formulados por el demandante y al material probatorio aportado que dio cuenta de la no participación del sindicado en la investigación adelantada. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios solicitados, consideró acreditados los de orden moral, en consideración a la frustración experimentada por el actor, quien por nueve años, aunado a su precaria situación económica, soportó el devenir de un proceso penal en el que se inobservaron los mínimos de cumplida y pronta justicia y se le ocasionó un menoscabo patrimonial que no estaba obligado a soportar. De otra parte, se le concedió lo pedido por concepto de daño emergente, valor que ascendió a la diferencia entre lo efectivamente entregado por la entidad bancaria, una vez se decretó el levantamiento de la medida judicial el 15 de diciembre de 2004, y la actualización del dinero depositado inicialmente en la cuenta de

ahorros, cifra que el tribunal estimó como el equivalente al dinero perdido por el actor con ocasión de la falla del servicio en que incurrió el ente investigador. Así mismo, reconoció el dinero pagado por el demandante al abogado que los representó en el proceso penal más su respectiva indexación. 6.- El recurso de apelación 6.1. Contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación9. En criterio del ente apelante, en el presente caso no se configuró una falla en la administración de justicia que le sea imputable, pues en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales le corresponde la investigación de las posibles infracciones penales, atribución que le habilitó imponer la medida cautelar sobre las cuentas bancarias del aquí demandante, tras la captura de Martín Javier Rodríguez Rengifo, presunto miembro del cartel de Cali, investigación en la que se halló, entre otras, las mencionadas cuentas usadas frecuentemente por el personal que laboraba para el capturado. Frente a la primera irregularidad advertida por el a quo, consistente en la falta de notificación al titular de las cuentas bancarias sobre la medida cautelar decretada, recordó que por expresa disposición legal y dado el sentido útil de la norma, no constituye obligación para el operador judicial informar al afectado de la orden de incautación impartida, por ser ella una medida preventiva que busca garantizar la comparecencia de los investigados a la causa penal, por lo que la ausencia de notificación no puede ser considerada como una falla en la prestación del servicio, pues se ciñe al procedimiento establecido.

Adujo que pese a lo manifestado por el tribunal respecto de la omisión de poner a disposición de la autoridad competente las cuentas bancarias incautadas una vez finalizó la etapa instructiva, esta aseveración resultaba contraria a lo probado en el proceso, pues se acreditó que una vez dictada la resolución de acusación en contra del señor Rodríguez Rengifo, el fiscal dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes los bienes incautados, autoridad que a partir de ese momento vigiló el destino de los recursos entregados. Señaló que la demora en el desarrollo del proceso penal reprochada por el a quo se encuentra justificada por la variación de competencias que la misma ley dispuso, en tanto en un primer momento la investigación fue asignada a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, luego remitida a la Fiscalía Regional y, con posterioridad, atribuida a múltiples autoridades judiciales, 9 Folios 251-255, cuaderno. principal. sin que este devenir procesal pueda ser catalogado como una negligencia en el desarrollo del proceso, pues en atención a la distribución de competencia y en virtud de la gravedad de los hechos investigados debió surtirse la causa penal en esos tiempos. Así mismo, la tardanza en resolver la solicitud de levantamiento de la medida judicial formulada por el actor fue suscitada en la exhaustiva indagación adelantada en aras de dilucidar el origen lícito de los recursos allí depositados. Por último, reprochó que el tribunal no hubiese valorado la propia actitud de la víctima, quien por más de siete años no realizó actuación alguna tendiente a

acreditar el carácter lícito de los dineros depositados en las cuentas bancarias incautadas en aras de obtener su devolución, así como tampoco puede alegar el desconocimiento de la medida decretada, pues en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, no puede entenderse que no hubiese consultado el estado de sus cuentas, máxime en el entendido que para esa fecha le fue desembolsado el dinero proveniente de un crédito hipotecario. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. La Fiscalía General de la Nación puntualizó que en el caso concreto no se configuró una falla en la prestación del servicio a ella imputable, pues en el presunto daño causado al demandante medió una causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, que en su parecer se configuró por la inactividad del titular de las cuentas de cara al levantamiento de la incautación, quien por más de siete años permaneció impasible frente a la orden impartida, sin que sea de recibo el desconocimiento alegado, en tanto en la cuenta bancaria incautada le fue consignado el dinero proveniente de un crédito hipotecario. Insistió en que la omisión de notificar la medida cautelar decretada sobre las cuentas bancarias del actor no constituyó una irregularidad en el trámite, pues en virtud de la estipulación legal que rige la materia, esta actuación no debe ser comunicada a los procesados en aras de salvaguardar su comparecencia al proceso. Concluyó que “Es así como la actividad de la fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador que debe

recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, así como también dar oportunidad a los sujetos procesales para que apelen sus decisiones” (…)10. 10 Folios 284-287, cuaderno principal. 7.2. El demandante, por su parte,11 reafirmó la existencia del daño antijurídico padecido, consistente en la incautación por más de nueve años de las cuentas de ahorro de su propiedad, sin que mediara justificación alguna para esa demora, más la negligencia de la Fiscalía General de la Nación en tramitar las solicitudes elevadas en aras de obtener su devolución. En lo que tiene que ver con la imputación del daño sostuvo que se encuentran suficientemente documentadas las irregularidades cometidas por el ente instructor en desarrollo del proceso penal, entre las cuales destacó, (i) la omisión de comunicar al titular de las cuentas de ahorro la orden de incautación; (ii) el olvido de poner a disposición de la autoridad competente las cuentas bancarias afectadas con la medida judicial y (iii) omitir adelantar la investigación penal en un tiempo razonable12. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio. 8.- Aceptación de impedimento Mediante auto del 16 de junio 2017, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de noviembre de 2010, que

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para lo anterior, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; ii) responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; iii) análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto y iv) la condena en costas. 11 El escrito presentado en esta oportunidad procesal fue titulado como “descorrer el traslado del recurso de apelación”. Sin embargo, por el contenido del mismo y el momento procesal en que fue radicado, esto es luego de correr el traslado para alegar de conclusión, la Sala lo tendrá como alegatos de conclusión. 12 Folios 275-283, cuaderno principal. 13 Folio 308, cuaderno principal.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales

Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14. 1.2.- Legitimación en la causa por activa El señor Jhon Elkin García Delgado fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que

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