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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02141-01(40785)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02141-01(40785)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Es procedente al evidenciarse error en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por alteración de palabras / ALTERACIÓN DE PALABRASCambio de la escritura del nombre de uno de los beneficiarios de la condena impuesta / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede En el presente caso el actor solicitó la corrección del ordinal primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, en tanto, en su sentir, se incurrió en un error al momento de digitar el nombre del beneficiario de la condena, pues la escritura correcta de aquel es Jhon Elkin García Delgado y no como quedó plasmado su primer nombre (John). Respecto de la solicitud, la Sala advierte que se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se escribió de forma diferente el nombre del demandante comparado con la escritura consignada en la presentación personal del poder conferido para presentar la demanda de reparación directa, documento en el que se identificó como Jhon Elkin García Delgado. CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas

en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02141-01(40785)

Actor: JHON ELKIN GARCÍA DELGADO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 18 de octubre de 2018, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, como consecuencia de ello, modificó la providencia de primera instancia.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 25 de octubre de 2018 y desfijado el 29 de los mismos mes y año.

3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, formuló solicitud de corrección de la sentencia1.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En el presente caso el actor solicitó la corrección del ordinal primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, en tanto, en su sentir, se incurrió en un error al momento de digitar el nombre del beneficiario de la condena, pues la escritura correcta de aquel es Jhon Elkin García Delgado y no como quedó plasmado su primer nombre (John). 1 Folio 337 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, comoquiera que el mismo fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la solicitud, la Sala advierte que se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se escribió de forma diferente el nombre del demandante comparado con la escritura consignada en la presentación personal del poder conferido para presentar la demanda de

reparación directa3, documento en el que se identificó como Jhon Elkin García Delgado. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un error por cambio o alteración de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 18 de octubre de 2018, en cuanto a puntualizar que, para todos los efectos, el beneficiario de la condena es el señor Jhon Elkin García Delgado. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados al señor Jhon Elkin García Delgado de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación al pago a favor de Jhon Elkin García Delgado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de siete millones ciento seis mil trescientos cuarenta 3 Ante la carencia en el expediente de documentos de identificación del actor, tales como registro

civil de nacimiento o cédula de ciudadanía para la fecha en que se profirió el fallo, la Sala se remite al nombre contenido en la presentación personal del poder conferido ante Notario Público. y cinco pesos mcte. ($7’106.345) y por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($45’439.465). “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: EXPEDIR al apoderado de la parte actora que ha venido actuando las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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