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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02143-01(39274)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02143-01(39274)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada falta de legitimación en la causa por pasiva de ineptitud de la demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso proceso penal por perdida de cheques de FINDETER S.A. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El jefe de la división de recursos financieros de Findeter S.A. -sociedad pública anónima del orden nacional-, fue declarado insubsistente e investigado penalmente por la supuesta pérdida de unos cheques, ante la denuncia penal presentada por el Vicepresidente de la entidad. Con ocasión del proceso penal adelantado en su contra fue objeto de medida de aseguramiento. Luego, fue absuelto mediante sentencia judicial. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Indebida escogencia de la acción / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Desvinculación laboral o declaratoria de insubsistencia de funcionario. Acción procedente / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Declara probada La Sala (…) en el mismo sentido del a quo, (…) declarar[á] probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones elevadas con el fin de obtener el resarcimiento de la desvinculación laboral del señor (…) y de las supuestas consecuencias derivadas de la misma, en tanto se fundan en la supuesta ilegalidad de un acto administrativo que, sin embargo, no fue cuestionado a través de la vía procesal

idónea, esto es, la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro meses contados desde su comunicación o notificación y previo agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, la Sala se inhibirá para fallar sobre las mismas, lo cual permite ponerle fin al proceso, sin que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada (…). Finalmente, aunque el libelo introductorio no es claro sobre el particular, si en gracia de discusión se admitiera que de la demanda presentada puede inferirse que la parte actora pretendía ser indemnizada no solamente por los daños expresamente anotados sino, adicionalmente, por los perjuicios que hubiera podido causarle Findeter al presentar la denuncia penal que dio lugar al proceso penal que finalmente culminó con una sentencia absolutoria, la Sala considera que, de acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, no se advierte en ello ninguna falla del servicio, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad de la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02143-01(39274)

Actor: LUIS GUILLERMO BERNAL HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-FINDETER S.A.

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Guillermo Bernal Hernández, jefe de la división de recursos financieros de Findeter S.A. -sociedad pública anónima del orden nacional-, fue declarado insubsistente mediante la resolución n.º 137 de 10 de diciembre de 1998, luego de que el 28 de abril del mismo año, el vicepresidente de la entidad presentara una denuncia penal por la pérdida de unos cheques y antes de que se le vinculara a la investigación iniciada por estos hechos y se profiriera en su contra medida de aseguramiento de conminación, el 26 de mayo de 1999. Mediante providencia proferida el 9 de noviembre de 2004, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá absolvió de manera definitiva al señor Bernal Hernández, circunstancia que, a juicio de la parte actora, puso en evidencia la injusticia de su desvinculación de la entidad y de las múltiples consecuencias patrimoniales que esta implicó para

él y para su núcleo familiar.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2006, los señores Luis Guillermo Bernal Hernández, Elsa Marina Cruz Bojacá, Luis Guillermo y Paola Andrea Bernal Cruz interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-Findeter S.A y “solidariamente a los miembros de la Junta Directiva integrada por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un representante del presidente de la República, el director del Departamento Nacional de Planeación”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-14 c. 1): Primera. Que se declare a los demandados responsables de los perjuicios que se causaron a los demandantes por los hechos y omisiones con motivo de la abrupta desvinculación al cargo que venía desempeñando el señor Luis Guillermo Bernal Hernández como jefe de la división de recursos financieros de Findeter S.A. desde el 18 de diciembre de 1998.

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes perjuicios materiales y morales de la siguiente manera: 1) Los perjuicios materiales que estimo en $ 4 533 541 271, de lo que se pruebe, calculados sobre las sumas dejadas de percibir con motivo de: - Ingresos laborales dejados de percibir por salarios entre 1998 a 2008: 1

048 636 325 - Estimativo de daños por afectación a la pensión: 3 196 359 218 - Pérdida en la venta de la casa: 83 773 800 - Daños en el estudio de los hijos: 20 000 000 - Daños por intereses obligaciones no atendidas: 139 771 928 - Daños por gastos de abogado y judiciales: 45 000 000 2) Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el artículo 97 del Código Penal y demás normas que regulan la materia, para cada uno de los demandantes. 3) Que de igual manera las sumas determinadas en las pretensiones primera y segunda, se ajusten en su valor teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha del cumplimiento de la sentencia. Incrementados con el monto de las prestaciones sociales que hubiere podido percibir el señor Luis Guillermo Bernal Hernández o en su defecto por los factores salariales y prestacionales mínimos legales vigentes al momento de su desvinculación injustificada, esto es, desde el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual Findeter S.A. retiró abruptamente del servicio al señor Luis Guillermo Bernal Hernández, causándole perjuicios patrimoniales, puesto que su único sustento correspondía a la asignación salarial mensual por la prestación de sus servicios. 4) Que se disponga de igual forma el pago de los intereses comerciales, corrientes y moratorios o legales (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo: 1.1.1. El señor Luis Guillermo Bernal Hernández trabajó para Findeter desde el 29

de enero de 1977 en el cargo de jefe de la división de recursos financieros y el 28 de abril de 1998, luego de que se le abriera un pliego de cargos por un supuesto peculado culposo, se le retiró inmediatamente del servicio sin ser oído en descargos y sin que se esperaran los resultados de la investigación penal. 1.1.2. La determinación de Findeter causó graves perjuicios al núcleo familiar del señor Bernal Hernández en tanto este último dejó de percibir la única fuente de ingresos con la que contaban, circunstancia a la que se agrega el hecho de que aquél no pudo volver a conseguir empleo porque, por cuenta de la investigación, se encontraba en una llamada “lista negra”. De hecho, sus muebles y enseres fueron objeto de medidas de embargo y secuestro. 1.1.3. Dentro del proceso penal, la Fiscalía ordenó el embargo de su vivienda, medida que la sacó del comercio sin justificación alguna y fue sólo hasta el 9 de noviembre de 2004 que el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor. A partir de lo resuelto en esta providencia queda claro que Findeter debe ser declarada responsable por todos los daños que les fueron causados.

II. Trámite procesal

2. El 13 de diciembre de 2006 se profirió auto inadmisorio de la demanda en el que se puso de presente que, de acuerdo con los hechos invocados en la demanda, la acción que debió incoarse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales se dispuso la desvinculación del señor

Bernal Hernández de Findeter S.A., salvo que lo pretendido fuera la indemnización de perjuicios causados por una supuesta privación injusta de la libertad, caso en el cual el extremo pasivo de la litis debía ser la Nación-Rama Judicial y no Findeter (f. 17-18 c.1).

3. Dentro del término concedido para la corrección de la demanda, esto es, el 16 de enero de 2007, la parte actora presentó un memorial mediante el cual subsanó el libelo introductorio en el sentido de incluir como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación, sin modificar su causa petendi, toda vez que afirmó que “los hechos narrados en la demanda inicial son los mismos que deben aplicarse a la corrección de esta demanda haciéndose extensivos para todas las entidades demandadas”. Lo anterior no sin antes insistir en la procedencia de la acción de reparación directa interpuesta por estimar que, por virtud de lo consagrado en el artículo 86 del C.C.A., está habilitada para demandar directamente la reparación de los daños causados por los hechos y omisiones plasmados en la demanda, dado que dicha norma “no está condicionando, ni tampoco está determinando que cuando ocurren estas situaciones en contra del administrado, tenga necesariamente que demandar por restablecimiento del derecho” (f. 26-28 c.1).

4. Mediante auto de 7 de febrero de 2007 se profirió auto admisorio de la demanda interpuesta contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Findeter S.A. “por la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Bernal

Hernández” (f. 40-42 c.1), providencia que no fue recurrida.

5. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 5.1. Findeter S.A. propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales por cuanto, al subsanar el libelo introductorio, se limitó a incluir como demandada a la Fiscalía General de la Nación, sin cumplir con la condición establecida en el artículo 143 del C.C.A. de mencionar los hechos de la demanda en función de las entidades demandadas; además, se advierte que tanto los hechos como el concepto de violación desarrollado apuntan a responsabilizar a Findeter, sin que se eleve juicio de imputabilidad alguno en contra de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el fondo del asunto indicó que declaró insubsistente al señor Bernal Hernández, empleado de libre nombramiento y remoción, con fundamento en la facultad conferida por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en concordancia con el 26 del 2400 de 1968, no sin cancelarle todos los emolumentos a los que tenía derecho por virtud de su vinculación contractual.

Señaló que no es cierto que hubiere desvinculado abruptamente al demandante toda vez que la determinación fue adoptada el 10 de diciembre de 1998, mucho después de que se abriera la investigación disciplinaria adelantada en su contra28 de abril de 1998- (f. 60-68 c.1). 5.2. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de “indebido ejercicio de la acción y de los principios aplicables a la justicia rogada” por estimar que si,

como se desprende de la demanda, los actores pretendían ser indemnizados por la “abrupta desvinculación del cargo”, han debido demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de despido. En ese sentido señaló que, por la formulación de las pretensiones, queda claro que lo buscado por los actores es obtener la indemnización de perjuicios laborales, a lo cual se accede mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la reparación directa. Insistió en la falta de coherencia de la parte actora sobre el particular pues, desde el texto del poder conferido para actuar, se confunden las dos acciones al indicar que aquél es otorgado para presentar “la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 86 del CCA”. Sobre el fondo del asunto indicó que, en el marco de la investigación penal adelantada contra el señor Bernal Hernández por cuenta de la denuncia instaurada por el vicepresidente de Findeter, no hizo cosa distinta a cumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En ese sentido señaló que si vinculó al proceso al sindicado fue porque en su contra había indicios de responsabilidad penal, dado que fue una de las personas bajo cuya custodia se encontraron los cheques que fueron sustraídos a Findeter y que si se dictó sentencia absolutoria a su favor fue porque, por la falta de control de dicha entidad, no fue posible establecer las fechas en las que se produjo la sustracción, con lo cual se diluía la responsabilidad penal del sindicado y de otra persona que también tuvo la custodia de los bienes. Concluyó que no incurrió en ninguna falla del servicio que

justifique el que se le impute responsabilidad por cuenta de los hechos (f. 69-75 c.1).

6. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia las partes se manifestaron así: 6.1. Findeter reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda y añadió que fue la Fiscalía General de la Nación quien adoptó las determinaciones correspondientes en la investigación penal, con fundamento en el material probatorio allí recogido, sin que se haya acreditado que el señor Bernal Hernández hubiere estado privado de la libertad pues si bien se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, también se le concedió el beneficio de la excarcelación. Insistió en que no es responsable por los perjuicios que hayan podido causar las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación, dado que estas fueron dictadas en ejercicio de las competencias de dicha entidad, de manera autónoma. Reiteró que la demanda interpuesta era inepta por falta de relación ente las pretensiones, los hechos y los sujetos demandados (f. 180-183 c. 1). 6.2. La parte actora indicó que la controversia se contraía a “dilucidar los daños y perjuicios” que les fueron causados “con los actos proferidos por la administración de Findeter (…); actos administrativos violatorios de la normatividad aplicable para el caso en concreto, esto es, investigación previa de los supuestos delitos de peculado culposo, sin tener en cuenta el debido proceso (…) y sin tener en cuenta todos y cada uno de los requisitos exigidos para su desvinculación”. Insistió en

que, acreditado como está que fue absuelto penalmente, salta a la vista la procedencia de la: …reparación directa de todos y cada uno de los perjuicios que se causaron con ocasión de los actos administrativos por los cuales se desvincula salvajemente al señor Bernal Hernández, sin tener en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente administrativo y mucho menos tiene en cuenta lo investigado, estudiado y ordenado por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá (f. 184-187 c.1).

7. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2010 en la cual: i) declaró oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación; ii) declaró probadas las excepciones de indebido ejercicio de la acción y los principios aplicables a la justicia rogada propuestas por las demandadas; y iii) denegó las pretensiones de la demanda (f. 189-199 c.ppl.). Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1. Teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda es el resarcimiento patrimonial de los presuntos daños sufridos como consecuencia de la desviculación de Findeter del señor Bernal Hernández, obrada mediante actos administrativos cuya legalidad se discute, la acción de reparación directa incoada es improcedente. 7.2. Los supuestos hechos y omisiones dañosos que, a juicio de la parte actora, le

abrían la posibilidad de interponer demanda de reparación directa quedaron plasmados en la resolución nº 137 de 10 de diciembre de 1998 mediante la cual 1 Mediante auto de 11 de junio de 2007, f. 81-83 c. 1. se declaró insubsistente al señor Bernal Hernández, acto administrativo que debió ser objeto de los medios de impugnación establecidos tanto en sede gubernativa como judicial. Sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad que cobijaba dichos actos, no es posible alegar la antijuridicidad de los daños por ellos causados. 7.3. En todo caso el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del señor Bernal Hernández fue adoptado con fundamento en facultades legales y reglamentarias y su legalidad se presume. 7.4. A propósito de las pretensiones elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación en el memorial de corrección de la demanda, se encuentra que el único hecho que, como fundamento de las mismas, se endilga a dicha entidad, es el haber adoptado medidas cautelares sobre los bienes del investigado, sin que se hubiere solicitado ni allegado prueba alguna sobre la realización de las mismas. Por el resto “no hay ningún otro hecho o pretensión de la demanda que guarde relación con las actuaciones u omisiones por parte de la demandada con los presuntos daños irrogados a los demandantes”, por lo que se colige la ineptitud sustantiva de la demanda. 7.5. También se encuentra una indebida acumulación de pretensiones porque las elevadas contra la Fiscalía General de la Nación y contra Findeter no provienen

de la misma causa, ni están relacionadas entre sí y, en todo caso, del contexto de la demanda se infiere que la misma se dirige única y exclusivamente en contra de Findeter S.A.

8. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso (f. 221 c.ppl.) y sustentó (f. 230-232 c.ppl.) en tiempo recurso de apelación en el que manifestó: 8.1. Lo pretendido es que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que se causaron “como consecuencias de los hechos y omisiones originados por la abrupta desvinculación del cargo que venía desempeñando el señor Luis Guillermo Bernal”, por lo que no es cierto que la acción instaurada sea improcedente. 8.2. El a quo se limitó a estudiar la ineptitud sustantiva de la demanda, sin analizar acuciosamente las pruebas allegadas al plenario. Asimismo sólo analizó la demanda en lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación sin tener en cuenta a los demás demandados, los cuales “tienen toda la responsabilidad de los perjuicios causados a la familia”. 8.3. El a quo tampoco concatenó los hechos narrados frente a las pretensiones de la demanda. Debió considerarse que se solicita reparación por los daños causados por “la desvinculación del señor Bernal por los hechos y las omisiones realizadas por Findeter y que conoció dentro de un proceso penal la Fiscalía General de la Nación”.

9. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes se manifestaron así: 9.1. Findeter S.A., además de reiterar lo indicado a lo largo del proceso, señaló

que el recurso elevado por la parte actora carecía de fundamento jurídico (f. 237239 c.ppl.). 9.2. La parte actora insistió en la procedencia de la acción instaurada y señaló que en la sentencia de primera instancia nunca se analizó el daño antijurídico cuya indemnización se solicitaba, ni se resolvió la objeción por error grave formulada contra un dictamen pericial practicado durante el trámite del proceso y el cual cuantifica, de manera veraz, todos los perjuicios sufridos (f. 241-244 c.ppl.). 9.3. El Ministerio Público conceptuó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse en tanto que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios de actos administrativos cuya supuesta ilegalidad se invoca abiertamente desde la demanda y a lo largo del recurso de apelación, evento en el cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Indicó que la demanda de responsabilidad es por la separación del cargo y “no por irregularidad alguna de la administración de justicia en el trámite del proceso penal”. Insistió en que no le es dable al actor escoger la vía procesal adecuada, pues es un asunto regulado por el ordenamiento procesal (f. 245-252 c. ppl.).

10. El magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto por haber participado en la adopción de la sentencia de primera instancia (f. 254 c.ppl.). Dicho impedimento fue declarado fundado mediante auto de 9 de diciembre de 2013 (f. 256 c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

11. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en sede de apelación, en razón del recurso interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto2. 11.1. Ahora, es de precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1106 de 20073, esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia en tanto que, según la demanda, se originaría en la actividad de dos entidades públicas, por una parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por la otra, Findeter, “sociedad pública anónima del orden nacional, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”4, cuyo capital es esencialmente público5.

II. Validez de los medios de convicción

12. A propósito de los medios de prueba allegados al proceso la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: 12.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas 2 En efecto, los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y la cuantía requerida para que el proceso sea de

segunda instancia es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 3 c.1). 3 Norma que al consagrar que esta jurisdicción sería competente para “ juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, cambió el criterio material de competencia antes imperante por uno orgánico. 4 Certificado de existencia expedido por la Superintendencia Financiera, f. 45 c.1. 5 En efecto, según la composición accionaria que puede consultarse en la página web de la entidad, el capital de Findeter es en una proporción de más del 97% de la Nación y de departamentos: http://www.findeter.gov.co/publicaciones/composicion_accionaria_pub. Consultada el 4 de octubre de 2016. por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”6. 12.2. Por virtud del principio de economía procesal la Sala se abstendrá de resolver la objeción por error grave formulada contra uno de los dictámenes periciales practicados en el proceso por cuanto, en la medida en que estos últimos versan sobre el monto de los supuestos perjuicios causados a la parte actora, su relevancia como medio de prueba está supeditada a que haya una declaratoria de responsabilidad previa y dado que, como se verá, no hay lugar a proferirla, carece de objeto pronunciarse sobre su validez o sobre el grado de convicción que

ofrecen. En efecto, en ausencia de una declaración de responsabilidad es evidente que no hay lugar a estudiar la existencia o monto de los perjuicios cuya indemnización se pretendía.

III. Hechos probados

13. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El señor Luis Guillermo Bernal Hernández, jefe de la división de recursos financieros de Findeter desde el 29 de enero de 1997, fue declarado insubsistente mediante resolución n.º 137 de 10 de diciembre de 1998 “por medio de la cual se causa una novedad en el personal”·, en la cual no se consignó motivación alguna

(copia de la resolución de insubsistencia y del acta de posesión, f. 55-56 c.2). 13.2. El 28 de abril de 1998, el vicepresidente de Findeter denunció penalmente la pérdida de un número significativo de cheques de la caja fuerte de la entidad, lo cual dio lugar al inicio de una investigación penal (copia de la sentencia de 9 de noviembre de 2004 y de otras providencias obrantes en el proceso penal, f. 8 c.2 y, por ejemplo, f. 29 c.7). 13.3. El 25 de marzo de 1999, Findeter se constituyó como parte civil dentro del proceso penal e indicó como posible responsable de los hechos, a título de culpa, al señor Bernal Hernández (copia de la demanda, f. 240-250 c. 9). 6 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 13.4. El señor Luis Guillermo Bernal Hernández fue vinculado a la investigación penal y el 26 de mayo de 1999 se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de conminación (copia de la resolución de acusación, f. 87-108 c. 4). 13.5. El 23 de junio de 1999, en el folio de matrícula de un bien inmueble de propiedad de los señores Luis Guillermo Bernal Hernández y Elsa Marina Cruz de Bernal, se registró un embargo ordenado por la Fiscalía Delegada 71 de la Unidad de Delitos Financieros. Dicha anotación fue cancelada el 22 de octubre de 2002 (folio de matrícula, f. 34-36 c.2). 13.6. En el proceso disciplinario adelantado por Findeter por cuenta de la pérdida de unos cheques se confirmó la sanción impuesta al señor Bernal Hernández consistente en pagar una multa equivalente a noventa días de salario devengado por el funcionario en el momento en que se cometió la falta, por considerarse que fue negligente en el cumplimiento de sus funciones al omitir conservar e implementar las medidas de seguridad adecuadas para la entrega de las claves de la caja fuerte, supervisar el inventario de chequeras, cheques en formas continuas, papeles de seguridad, sello seco y protectógrafo utilizados para el manejo de las

cuentas corrientes. La decisión de segunda instancia de 10 de noviembre de 1999 fue notificada personalmente al disciplinado el 6 de diciembre de 1999 (copias de las providencias y de la constancia de notificación, f. 60-89, 91 y 93-111 c.2). 13.7. El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a una persona y absolvió, entre otros, al señor Luis Guillermo Bernal Hernández, de la conducta punible de peculado culposo por la cual se les procesó, por cuanto fue imposible establecer la fecha en la cual se produjo la sustracción de los cheques y, por lo tanto, en cabeza de quién estaba la responsabilidad de su guarda, si en la suya o en la de la otra persona absuelta, quien fue la que lo reemplazó durante sus vacaciones. En consecuencia, ordenó la cancelación de todas las medidas cautelares obrantes en contra de los absueltos. Según la nota del secretario de dicho juzgado, esta providencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2004 (copia de la providencia, f. 8-17 c.2).

III. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala establecer si, como lo estima la parte actora, se equivocó el a quo al declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebido ejercicio de la acción y al dejar de pronunciarse de fondo sobre el mérito de las pretensiones formuladas. Para ello, la Sala estudiará lo bien fundado de dichas excepciones, lo cual supone precisar con exactitud y a la luz de

una interpretación integral de la demanda, los daños cuya indemnización se pretende y la fuente de los mismos.

IV. Análisis de la Sala

15. El a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las pretensiones elevadas en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación porque, en síntesis, pese a habérsela incluido como demandada, no se mencionaron los hechos en los cuales se fundaron las peticiones formuladas en su contra. 15.1. Al respecto la Sala advierte que si bien es cierto que, como lo indica el artículo 75.6 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual remite el Código Contencioso Administrativo en lo no regulado, es requisito de la demanda el que se mencionen “los hechos qu

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