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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02157-01(45202)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02157-01(45202)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Secuestro extorsivo / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada La Señora Myriam Fernanda Parra Beltrán fue vinculada al proceso penal iniciado con ocasión del secuestro y desaparición del señor César Augusto Quintana Feo, en virtud de la denuncia presentada en su contra. La Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la encartada, profirió resolución de acusación como cómplice del delito de secuestro extorsivo y, finalmente, precluyó la investigación, por cuanto los medios de prueba que obraban en el proceso no indican su participación en el ilícito (…) [A] pesar de que se comprobó que existía una relación entre Myriam Fernanda Parra y César Antonio Moreno Díaz, este hecho no constituye una conducta civilmente reprochable que hubiere provocado la investigación en su contra por parte del Fiscalía, en tanto no se trata de una conducta que pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa con respecto al delito que le fue endilgado. Así las cosas, teniendo en cuenta que se vinculó a la demandante a un proceso penal que finalizó con la cesación de la acción penal, es decir que no se demostró la configuración del delito que se le endilgó; y la parte demandada no demostró que la privación de la libertad hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues no se observó una conducta determinante en la producción del daño por parte de la procesada, la Sala concluye que en el

presente caso se tienen los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a la entidad demandada, NaciónFiscalía General de la Nación, en consideración a que su actuación fue causante del daño alegado en la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Para la fecha en que se profirió la resolución de cesación de procedimiento penal, a saber, 1 de septiembre del 2005, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Sobre este punto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos

daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aun en los casos en los que la privación de la libertad culmina por preclusión de la acción penal, habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 6 de 2011, Exp. 21653

PERJUICIOS INMATERIALES EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIOS MORALES – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y

4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva (…) Como prueba del lucro cesante, la parte actora aportó i) la certificación laboral expedida por el gerente de la Unidad Médica Central IPS Ltda. en la que indicó que la señora Myriam Fernanda prestó sus servicios como fisioterapeuta, desde enero del 2003 hasta abril del 2004, con un salario mensual de $352.000; ii) la certificación expedida por el Departamento de Contabilidad de la IPS Elegir Salud S.A., en la que se indica que la accionante prestó sus servicios como fisioterapeuta, desde el 1 de mayo del 200, hasta el 16 de abril del 2004, con un ingreso mensual de $500.000; y iii) la copia del contrato de prestación de servicios de fisioterapia celebrado entre la señora Parra Beltrán y el Departamento de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2004, por un valor de $925.165, con un término de ejecución de 51 días (…) Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido que, en promedio, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, una persona en edad económicamente activa suele tardar un periodo de 35 semanas (8.7 meses) en encontrar un nuevo empleo (…) La Sala encontró acreditada la causación del daño emergente, debido al gasto en que incurrió la parte actora, por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal adelantado en contra de Myriam

Fernanda Parra (…) Sin embargo, la Sala advierte que en el registro de visitas, en la columna denominada “abogado”, aparecen dos entradas con el nombre de Wilson Ignacio Martínez, quien no figura como demandante en el presente proceso. Por lo anterior, no se encuentra acreditado en daño emergente alegado en cabeza de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con nota de aclaración de voto del

Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-2326-000-2006-02157-01(45202)

Actor: MYRIAM FERNANDA PARRA BELTRÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común-Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 6 de agosto del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Señora Myriam Fernanda Parra Beltrán fue vinculada al proceso penal iniciado

con ocasión del secuestro y desaparición del señor César Augusto Quintana Feo, en virtud de la denuncia presentada en su contra. La Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la encartada, profirió resolución de acusación como cómplice del delito de secuestro extorsivo y, finalmente, precluyó la investigación, por cuanto los medios de prueba que obraban en el proceso no indican su participación en el ilícito.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de noviembre del 2006, Myriam Fernanda Parra Beltrán, Héctor Fernando Parra Becerra, Myriam Beltrán Rodríguez, Andrés Fernando Parra Beltrán y Alcira Rodríguez de Alonso, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionado con la privación injusta de la libertad de Myriam Fernanda Parra Beltrán.

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso. Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $35.000.000, por concepto de “gastos de defensa” y, $16.720.000, por concepto de “gastos de transporte y estadía”, a favor de los padres de la afectada con la privación de la libertad.

Como lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por la señora Myriam Fernanda Parra, durante la privación de su libertad, quien para esa época devengaba un sueldo mensual de $852.000. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:  El 16 de abril del 2004, Myriam Fernanda Parra Beltrán fue capturada, en virtud del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá.  El 3 de mayo del 2004, la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a Myriam Fernanda Parra Beltrán, como presunta autora del delito de secuestro extorsivo.  El 23 de julio del 2004, la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá negó la revocación de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa. Esta decisión fue declarada nula, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Nuevamente, el 1 de octubre del 2004, la Fiscalía 15 negó la revocación de la medida de aseguramiento y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la providencia del 3 de mayo del 2004.  El 8 de abril del 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.  El 1 de septiembre del 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá

revocó la resolución de acusación y ordenó la libertad inmediata de la encartada, por falta de pruebas en su contra. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de abril del 2010, en la cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. También ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la fijación en lista1. El 3 de junio del 20102, la parte actora presentó escrito de adición de la demanda en el que aportó la certificación de los honorarios profesionales pagados por la defensa en el proceso penal, y solicitó se requiera al centro carcelario El Buen Pastor, para que certifique las visitas recibidas por la privada de la libertad y, a la empresa de transporte Flota Águila, para que certifique el valor del pasaje Villeta – Bogotá. 1 F. 215-222, c. 1 2 F. 225, c. 1. Mediante providencia del 25 de agosto del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda y notificó a la Fiscalía General de la acción y al Agente del Ministerio Público3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda4, manifestó su oposición a las pretensiones y arguyó que la privación de la libertad a la que fue sometida Myriam Fernanda Parra Beltrán no ostenta el carácter de injusta, puesto que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de sus

funciones constitucionales, como son: asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso y calificar el mérito del sumario, con base en las pruebas aportadas al proceso, entre otras. Seguidamente, manifestó que la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar el perjuicio moral por el cual solicita indemnización de perjuicios, por lo que este deberá ser negado al no encontrarse acreditado en el proceso. Agotado el periodo probatorio, por auto del 18 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos y el Ministerio Público rindió concepto5. 1.3. La sentencia apelada El 20 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el tribunal consideró que la demandante Alcira Rodríguez de Alonso no está legitimada en la causa por activa, por cuanto no demostró su calidad de damnificada del daño alegado en la demanda. Seguidamente, el tribunal señaló que en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, por lo que la parte demandante solo tendrá que demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre este y la actuación del Estado. Agregó que a la entidad demandada le corresponde demostrar la configuración de uno de los eximentes de responsabilidad. En el caso concreto, el tribunal consideró que las pruebas que la Fiscalía tuvo en

cuenta para proferir la medida de aseguramiento en contra de Miryam Fernanda Parra Beltrán no fueron desvirtuadas en el proceso y demuestran que la demandante se puso en condición de ser sujeto de investigación, debido a que su conducta fue indicativa de que podría ser partícipe del delito investigado. El tribunal señaló que la Fiscalía adelantó la investigación en contra de la accionante, debido a que ella i) tenía una relación sentimental con César Antonio Moreno Díaz, “un reconocido narcotraficante del cual recibía importantes sumas de dinero” y el principal sospechoso de ser el autor del secuestro investigado; ii) en su teléfono se halló registro de numerosas llamadas del señor Moreno Díaz, una de ellas a las 5 a.m., hora en la que el secuestrado fue visto por última vez con vida; y iii) visitó en varias ocasiones el señor Moreno Díaz en la cárcel. 3 F. 240, c. 1. 4 F. 247 a 262, c. 1. 5 F. 345-391, c. 1. Por lo anterior, el a quo concluyó que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso contra la sentencia El 6 de agosto del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6 contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso, la parte actora manifestó que, en dos oportunidades, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la

Fiscalía 15, puesto que incurrió en vías de hecho al proferir la medida de aseguramiento sin la motivación pertinente y negándose a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Adujo que las afirmaciones del Tribunal Administrativo sobre la calidad de narcotraficante del señor César Moreno y la vinculación laboral de Myriam Fernanda con este no tienen ningún sustento probatorio en el expediente. Además, apeló al análisis realizado por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal en providencia de 1 de septiembre de 2005, en la cual se desvirtuaron los indicios que obraban en contra de la encartada, que obedecían a su relación sentimental con el señor César Moreno, de lo cual no se desprende su participación en el ilícito investigado. La parte actora aseguró en el recurso que la justicia contencioso-administrativa no puede afirmar que Myriam Fernanda Parra Beltrán tenía el deber jurídico de soportar su detención, puesto que la justicia penal no logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Por último, indicó que las pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento fueron las mismas durante toda la investigación, por lo que considera, que si la Fiscalía hubiera realizado una valoración ajustada de las mismas y motivado la decisión en debida forma, no hubiera cometido la arbitrariedad de privar de la libertad a la accionante. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 10 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia

de 24 de octubre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión7 en los que reiteró que la medida de aseguramiento fue proferida con base en los testimonios de Alfonso Quintana y Olga Lucía Amaya, así como en una serie de hechos que llevaban a concluir de manera lógica y razonable la vinculación de la encartada con un reconocido narcotraficante, de quien recibía grandes sumas de dinero. Así mismo indicó que dichas pruebas no fueron desvirtuadas en el proceso, por lo que a la señora Parra Beltrán la favoreció la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que se descartara su participación de en el ilícito. 6 F. 415 a 433, c. ppal. 7 F. 454 a 459, c. ppal. La parte demandante reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de apelación8. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado

con la cuantía9. 2.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la providencia que decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Myriam Fernanda Parra fue proferida el 1 de septiembre del 2005, y la demanda fue presentada el 23 de noviembre del 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.3. Legitimación en la causa La señora Myriam Fernanda Parra Beltrán se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la afectada directa con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que la señora Myriam Fernanda Parra Beltrán es hija de Myriam Beltrán Rodríguez y Héctor Fernando Parra Becerra, y hermana de Andrés Fernando Parra Beltrán, según se puede establecer con las copias de sus registros civiles de nacimiento10. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de 8 F. 442 a 453, c. ppal. 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las

controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 F. 1 a 15, c. 2. parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; y es criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió la demandante ha obrado como causa de un grave dolor en su familia y que, por tanto, ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. No ocurre lo mismo con la demandante Alcira Rodríguez de Alonso, quien no demostró su parentesco con la privada de la libertad, como tampoco su condición de damnificada con el daño alegado en la demanda, por lo que no se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que

adelantó la investigación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento a Myriam Fernanda Parra Beltrán, por el delito de secuestro.

3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometida Myriam Fernanda Parra Beltrán, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante la copia del proceso penal seguido en contra de Myriam Fernanda Parra Beltrán, solicitada en la demanda y decretada por el tribunal, de la cual se desprende lo siguiente:  El 3 de mayo del 2004, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro resolvió la situación jurídica de Myriam Fernanda Parra Beltrán, sindicada como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Lo anterior en virtud de la denuncia presentada por el padre del señor César Augusto Quintana Feo, quien fue secuestrado y desaparecido el 4 de diciembre del 2002. El denunciante señaló a la señora Parra Beltrán como cómplice del hecho, debido a que había sostenido una relación sentimental con su hijo y también con el señor César Antonio Moreno Díaz, quien fue la última persona con la que se vio con vida al desaparecido.

La Fiscalía tuvo como indicios en contra de la encartada, las múltiples llamadas registradas en su teléfono móvil desde el número correspondiente al señor Moreno Díaz; así como las visitas a la cárcel que realizó durante la detención del mencionado, quien se encontraba recluido por un delito distinto a investigado12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 F. 10 a 38, c. 2.  El 23 de julio del 2004, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro negó la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento elevada por el defensor de la señora Myriam Fernanda Parra Beltrán, debido a que no se cumplen los requisitos procesales señalados en el artículo 363 de la Ley 600 del 200 para el efecto, puesto que no se han desvirtuado las pruebas sobre las cuales se fundó la medida. Además, la Fiscalía mencionó que de algunas piezas procesales aportadas al expediente se desprende que se ha intentado “manipular el material probatorio o afectar a la comunidad”, mediante amenazas a varios declarantes, con el fin de que cambien sus versiones13.  El 13 de septiembre del 2004, la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, y declaró la nulidad de la resolución proferida el 23 de julio del 2004, por violación al debido proceso y al derecho de

defensa (artículo 306, Ley 600 del 2000). La Fiscalía ad quem consideró que el ente instructor en primera instancia no evaluó las pruebas sobrevinientes que sirvieron de fundamento para la defensa de la encartada.  El 1 de octubre del 2004, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro nuevamente negó la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento elevada por el defensor de la señora Myriam Fernanda Parra Beltrán. La Fiscalía fundamentó su decisión en que las pruebas sobrevinientes aportadas por la defensa no tenían el alcance para desvirtuar los indicios en contra de la encartada. Lo anterior, debido a que los testimonios rendidos no manifestaron nada relevante con respecto a la señora Parra Beltrán y la carta aportada por el denunciante (escrita por el secuestrado) no había sido evaluada técnicamente para determinar su autenticidad.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Parra Beltrán, el 3 de diciembre del 2004, la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró nuevamente la nulidad del numeral primero de la resolución del 1 de octubre del 2004, por cuanto la Fiscalía de primera instancia incurrió en la misma falta de motivación jurídica sobre la valoración de las pruebas.  El 21 de enero del 2005, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro negó la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Myriam Fernanda Parra, puesto que, luego

del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, concluyó que no se desvirtuaron los indicios que obraban en su contra sobre su posible participación en el ilícito investigado14.  El 8 de abril del 2005, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito del sumario y profirió resolución de 13 F. 39 a 41, c. 2. 14 F. 3 a 78, c. 5. acusación contra la señora Myriam Fernanda Parra, como cómplice del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía consideró que la declaración del denunciante, padre del desaparecido, en la que indicó que, según lo dicho por un tercero y por algunas llamadas telefónicas que recibió, la señora Myriam Fernanda participó en el secuestro y desaparición de su hijo; así como el cruce de llamadas entre ella y el señor César Moreno Díaz (principal sospechoso) y su anterior relación sentimental con el desaparecido, son elementos suficientes para soportar la acusación en contra de la encartada, como cómplice del secuestro extorsivo investigado15.  El 1 de septiembre del 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, revocó la medida de aseguramiento en contra de la señora Myriam Fernanda Parra, precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. Como fundamento de esta decisión, la Fiscalía analizó y desvirtuó cada uno de los elementos de prueba que obraban en contra de la sindicada y concluyó que “su

vinculación a la investigación procede de los razonamientos de las personas afectadas moralmente por la desaparición del doctor QUINTANA FEO, y no de un hecho concreto debidamente probado”. En primer lugar, la Fiscalía anotó que la mención de la sindicada realizada por el denunciante fue meramente circunstancial, debido a que esta sostuvo una relación sentimental con el desaparecido y, para la época de los hechos se relacionaba con el principal sospechoso, Moreno Díaz. En segundo lugar, se estableció que la sindicada no recibió ninguna llamada del abonado telefónico del desaparecido y que las llamadas que registraba del celular del señor Moreno Díaz el día de los hechos no denotan su participación en el delito, máxime cuando varios testigos corroboran la pretensión sentimental del señor Moreno Díaz hacia la sindicada. Por último, el ente investigador indicó que las visitas a la cárcel que la sindicada realizó al señor Moreno Díaz fueron posteriores a los hechos investigados, por lo que no son más que un indicio de su relación sentimental16.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad a la que fue sometida Myriam Fernanda Parra Beltrán, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá decretó la preclusión, por ausencia de pruebas en contra de la sindicada, por lo que la presunción de su inocencia quedó incólume.

A continuación, si a ello hay lugar, deberá resolverse si la conducta de la sindicada constituyó, en términos civiles, un hecho determinante que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal.

5. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De conformidad con los medios de pruebas aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que, mediante 15 F. 64 a 86, c. 2. 16 F. 87 a 111, c. 2. oficios emitidos por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-17, se demostró que la señora Myriam Fernanda Parra Beltrán estuvo privada de la libertad desde el 19 de abril del 2004, hasta el 1 de septiembre del 2005, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

Demostrado el daño, la Sala procede a det

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