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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02164-01(47976)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02164-01(47976)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / DEFENSOR DEL SINDICADO / INTERPRETACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

CAUSACIÓN DE PERJUICIOS

[O]bra la Resolución de acusación […], así como la Resolución de 25 de marzo de 2004 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de uno de los imputados en contra de esa providencia, por lo que, según las normas procesales, en esta última fecha quedó ejecutoriada dicha providencia. [A] la fiscalía le es imputable el daño solo hasta dicha fecha. Así, la entidad responderá por la privación de la libertad de [los demandantes], desde el 29 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2003, esto es, 3 días y, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004 […]. En síntesis, la fiscalía deberá responder por los perjuicios ocasionados a ambos demandantes por el periodo de 4 meses y 25 días.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / FASE DEL JUICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / CÁLCULO DE

PROPORCIONALIDAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL

JUEZ PENAL

[L]a medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. [E]n atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en principio, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPAÑERO PERMANENTE / DERECHOS DE LOS PADRES / VÍCTIMA DIRECTA / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / ESTIMACIÓN DE LA

CONDENA EN PERJUICIOS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD /

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. [T]asará nuevamente los perjuicios morales conforme a la magnitud del daño ocasionado a los demandantes y accederá a la solicitud de indemnización solicitada a favor de [dos de las demandantes], en su calidad de compañeras permanentes, así como [del] padre de uno de los demandantes principales. Además, actualizará la liquidación del lucro cesante, dado que el monto reconocido por el tribunal resulta más favorable para la parte actora que la tasación que se realizaría en esta instancia. Dicha condena será atribuida a la [entidad demandada], en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia previstas por la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL

ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TABLA

DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA /

GRUPO DEMANDANTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes […]. [L]a Sala encuentra que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, en este caso, el daño atribuible a la fiscalía es la detención que se prolongó por 4 meses y 25 días […], por lo que a las víctimas

directas, así como a los demás demandantes, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad, les correspondería una indemnización […]. [E]l tribunal reconoció una indemnización mayor para algunos de los demandantes, de manera que la Sala confirmará dicha decisión, en aplicación del principio non reformatio in pejus, y aumentará la indemnización respecto de quienes se les reconoció un monto menor en la Sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / IUS

PUNIENDI / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PROVISIONAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / DERECHO A LA HONRA / DERECHO

AL BUEN NOMBRE

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. [E]l ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento

de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la privación de la libertad de [los demandantes] también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REDACCIÓN DE

ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / VÍCTIMA DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

[S]e ordenará a la [entidad demandada] que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el daño antijurídico que les causó. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con los demandantes si los documentos solamente se les entregará en físico a ellos o si, además, se publicarán en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente

providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero (e)

Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02164-01(47976)

Actor: ARNULFO CABEZAS HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Apelante único - Reliquidación de la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia Síntesis del caso: La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los demandantes principales por el delito de rebelión. El juzgado de la causa los absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuara su presunción de inocencia. La parte actora apela la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de 11 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de noviembre de 2006, Arnulfo Cabezas Hernández y Luis Alberto Rodríguez Duarte, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2004”. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión2.

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 6 al 64 del cuaderno No. 1.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales), ocasionados a Arnulfo Cabezas Hernández en calidad de víctima directa, a Luz Mery Cárdenas Herrera en calidad de compañera permanente, a Kevin Arnulfo, Leidy Caterine y Cristian Estiven Cabezas Cárdenas en calidad de hijos menores; y a Luis Alberto Rodríguez Duarte en calidad de víctima directa, a Margarita Peña Galvis en calidad de compañera permanente, a Adriana del Pilar, Juan Carlos, Leider, Wendy Nayely y Jesús Alberto Rodríguez Peña en calidad de hijos menores, y a Jorge Rodríguez Buitrago en calidad de padre, en los hechos ocurridos desde el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Viota – Cundinamarca-, en donde fueron privados injustamente de su libertad”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Grupo familiar 1 Arnulfo Cabezas Hernández Víctima directa 100 SMLMV Luz Mery Cárdenas Herrera Compañera permanente 100 SMLMV Kevin Arnulfo Cabezas Cárdenas Hijo 100 SMLMV

Leidy Caterine Cabezas Cárdenas Hija 100 SMLMV Cristian Estiven Cabezas Cárdenas Hijo 100 SMLMV Grupo familiar 2 Perjuicios Luis Alberto Rodríguez Duarte Víctima directa 100 SMLMV morales Margarita Peña Galvis Compañera permanente 100 SMLMV Adriana del Pilar Rodríguez Peña Hija 100 SMLMV Juan Carlos Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Leider Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Wendy Nayel Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Jesús Alberto Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Jorge Rodríguez Buitrago Padre 100 SMLMV Grupo familiar 1 Arnulfo Cabezas Hernández Víctima directa 560 SMLMV Luz Mery Cárdenas Herrera Compañera permanente 140 SMLMV Kevin Arnulfo Cabezas Cárdenas Hijo 140 SMLMV Leidy Caterine Cabezas Cárdenas Hija 140 SMLMV Cristian Estiven Cabezas Cárdenas Hijo 140 SMLMV Perjuicios por Grupo familiar 2 vulneración Luis Alberto Rodríguez Duarte Víctima directa 560 SMLMV a derechos Margarita Peña Galvis Compañera permanente 140 SMLMV Adriana del Pilar Rodríguez Peña Hija 140 SMLMV Juan Carlos Rodríguez Peña Hijo 140 SMLMV Leider Rodríguez Peña Hijo 140 SMLMV Wendy Nayel Rodríguez Peña Hijo 140 SMLMV Jesús Alberto Rodríguez Peña Hijo 140 SMLMV Jorge Rodríguez Peña Padre 140 SMLMV

Perjuicios por Grupo familiar 1 Arnulfo Cabezas Hernández Víctima directa 100 SMLMV Luz Mery Cárdenas Herrera Compañera permanente 100 SMLMV Kevin Arnulfo Cabezas Cárdenas Hijo 100 SMLMV Leidy Caterine Cabezas Cárdenas Hija 100 SMLMV Cristian Estiven Cabezas Cárdenas Hijo 100 SMLMV Grupo familiar 2 daño a la Luis Alberto Rodríguez Duarte Víctima directa 100 SMLMV vida en Margarita Peña Galvis Compañera permanente 100 SMLMV relación Adriana del Pilar Rodríguez Peña Hija 100 SMLMV Juan Carlos Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Leider Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Wendy Nayel Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Jesús Alberto Rodríguez Peña Hijo 100 SMLMV Jorge Rodríguez Peña Padre 100 SMLMV Lucro Arnulfo Cabezas Hernández Víctima directa $ 31.941.969 cesante3 Luis Alberto Rodríguez Duarte Víctima directa $ 25.441.969 Daño Arnulfo Cabezas Hernández Víctima directa $ 8.610.000 emergente4 Luis Alberto Rodríguez Duarte Víctima directa $ 4.000.000

4. Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo inició una investigación penal con el fin de identificar e individualizar a varios integrantes del frente 42 de las FARC, con base en la información recibida en las declaraciones practicadas a algunos habitantes de las comunidades que habían sido afectadas con el accionar subversivo y los testimonios de varios ex integrantes del grupo guerrillero. 7. 2) El 25 de septiembre de 2003, el ente investigador ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Arnulfo Cabezas Hernández, Luis Alberto Rodríguez Duarte y otras 43 personas. 8. 3) El 28 de septiembre de 2003, los sindicados fueron capturados en sus residencias en el municipio de Viotá, Cundinamarca, y el 1 de octubre de 2003 rindieron su diligencia de indagatoria. 9. 4) El 14 de octubre de 2003, la fiscalía, al resolver la situación jurídica de los capturados, impuso medida de aseguramiento de detención 3 Por los ingresos dejados de percibir por su actividad económica. 4 Por los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión del proceso penal seguido en su contra, a saber: pago de honorarios de abogados, así como gastos de transporte, hospedaje y alimentación por las visitas realizadas a la cárcel. preventiva en su contra. El 20 de febrero de 2004, al calificar el mérito del

sumario, profirió Resolución de acusación por el delito de rebelión. 10. 5) Finalmente, el 26 de noviembre de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot profirió Sentencia absolutoria a favor de Arnulfo Cabezas y Luis Rodríguez por el aludido delito. En consecuencia, ese mismo día, los procesados obtuvieron su libertad.

11. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de agosto de 2003, la fiscalía inició una investigación en contra de varias personas que presuntamente habían incurrido en el delito de rebelión; 2) el 25 de septiembre de 2003 se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Arnulfo Cabezas y Luis Rodríguez; 3) el 28 de septiembre de 2003, los sindicados fueron capturados y, el 1 de octubre de 2003, rindieron indagatoria; 4) el 14 de octubre de 2003 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 5) el 20 de febrero de 2004 se profirió Resolución de acusación en su contra y 6) el 26 de noviembre de 2004, el juez de la causa profirió Sentencia absolutoria a su favor y los procesados fueron dejados en libertad. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 10 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes5. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en la investigación de los hechos

que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica de los sindicados, existían pruebas suficientes que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de modo que la posterior decisión absolutoria no tornaba ilícita la detención preventiva. En todo caso, el proceso penal se adelantó conforme a las normas penales vigentes y con plena observancia de los derechos de los procesados, por lo que, al no existir falla en el servicio, no procedía la reparación invocada por la parte actora.

13. Ese mismo día, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora6. En su escrito expuso que la fiscalía actuó conforme a la ley y la

5 Folios 181 al 186 del cuaderno No.1. 6 Folios 197 al 207 del cuaderno No. 1. Constitución y la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la norma procesal penal vigente para ese momento. De cualquier modo, la detención fue ordenada por la fiscalía, que tiene autonomía administrativa y presupuestal, por lo cual, ante una eventual condena, dicha entidad debía responder por los daños causados. Por último, propuso como excepciones “la caducidad de la acción”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la falta de causa para demandar”.

14. El 21 de mayo de 2010, la Policía Nacional allegó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que en la demanda no se le

atribuyó ningún hecho del cual pudiera derivarse su responsabilidad7. Asimismo, explicó que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. De todas maneras, argumentó que la policía no tiene facultades para decidir sobre la libertad de los ciudadanos, así como tampoco tiene competencia para adelantar procesos penales en contra de presuntos infractores de la ley, por lo que el daño alegado por la parte actora no le era atribuible a esa entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. El a quo señaló que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, por lo que la privación de la libertad que debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados. Por otra parte, exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial y la Policía Nacional, así como declaró la falta de legitimación activa de las demandantes Luz Mery Cárdenas y Margarita Peña Galvis. 1.4. Recursos de apelación

16. El 3 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó

recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia9. No obstante, el 3 de julio de 2013, el tribunal declaró desierto el recurso, dado que la entidad no asistió a la audiencia de 7 Folios 224 al 228 del cuaderno No. 1. 8 Folios 384 al 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 402 al 412 del cuaderno del Consejo de Estado. conciliación obligatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010.

17. En la misma fecha, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se aumentara la indemnización ordenada en la Sentencia de primera instancia11. Por una parte, solicitó el reconocimiento de la indemnización a favor de Luz Mery Cárdenas y Margarita Peña Galvis, quienes acudieron al proceso en calidad de compañeras permanentes de los demandantes principales. Lo anterior, habida cuenta que las declaraciones juramentadas allegadas al proceso para acreditar su vínculo tenían validez probatoria, dado que lo allí declarado estaba amparado en el principio de la fe pública. Además, en el proceso se demostró que las demandantes tenían hijos comunes con los afectados directos, de manera que, bajo las reglas de la experiencia, podía inferirse el vínculo entre ellos.

18. Por otra parte, pidió que se reconociera la respectiva indemnización a favor de Jorge Rodríguez Buitrago, quien acudió al proceso en calidad de padre de uno de los afectados directos y cuyo parentesco se encontraba suficientemente acreditado con el respectivo registro civil de nacimiento de aquel. Lo anterior, toda vez que en la sentencia recurrida no se realizó

ningún pronunciamiento sobre dicho demandante.

19. Por último, alegó que los afectados directos estuvieron detenidos, desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2004. A pesar de ello, el tribunal afirmó que Luis Rodríguez estuvo privado injustamente de la libertad, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2004, y Arnulfo Cabezas, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 27 de junio de 2004. Por lo cual, solicitó que se ajustara la liquidación de acuerdo con la magnitud del daño causado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Entidad a la que se le atribuye la condena; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

20. En este caso solo se concedió el recurso presentado por la parte actora, en el cual se cuestionó la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia, por lo que el presente pronunciamiento se centrará en determinar si los perjuicios tasados por el tribunal resultan 10 Folios 443 y 444 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 413 al 417 del cuaderno del Consejo de Estado. conformes a la magnitud del daño y a lo probado en el proceso. No se realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio non reformatio in pejus12 y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C13.

21. Así, la Sala deberá precisar el periodo de privación de la libertad efectivamente probado en el proceso y, conforme a ello, revisar si la cuantificación de los perjuicios que realizó el tribunal está acorde con la intensidad del daño que los actores padecieron. Por otra parte, se deberá determinar si es procedente la indemnización solicitada a favor de las demandantes Luz Mery Cárdenas y Margarita Peña Galvis, debido a que el tribunal declaró su falta de legitimación activa en la causa, así como del demandante Jorge Rodríguez Buitrago, respecto de quien el tribunal no realizó ningún pronunciamiento.

22. En el expediente está demostrado que Luis Alberto Rodríguez Duarte estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, durante los siguientes períodos: desde el 29 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2003; desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 5 de agosto de 2004 y desde el 15 de octubre hasta el 20 de noviembre de 200414. Por otra parte, Arnulfo Cabezas Hernández estuvo detenido, desde el 29 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2003 y desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 27 de junio de 200415. Al respecto, es importante precisar que no es posible inferir que la privación de la libertad hubiere permanecido de manera ininterrumpida, ya que en esta actuación no obra la totalidad del expediente penal, ni ninguna otra prueba que permita aclarar si en el tiempo restante los demandantes estuvieron detenidos o si en el trámite del proceso se les concedió libertad provisional o cualquier otro beneficio.

23. Asimismo, está acreditado que, el 14 de octubre de 2003, la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los 12 “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800. 13 Decreto 1400 de 1970, articulo 357. Competencia del Superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 14 Respecto a la privación de la libertad de Luis Rodríguez, en el expediente obra el informe de policía de 29 de septiembre de 2003 que pone a disposición de la fiscalía a varios capturados, entre ellos, a Luis Rodríguez.

Asimismo, el acta de la diligencia de indagatoria de 1 de octubre de 2003, en la que consta la calidad de detenido del sindicado, así como las certificaciones emitidas por el INPEC en las que se informa que el entonces sindicado estuvo detenido, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 5 de agosto de 2004 y desde el 15 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2004. 15 Respecto a la privación de la libertad de Arnulfo Cabezas, en el expediente obra el Informe de policía de 29 de septiembre de 2003 que comunicó la captura, el acta de derechos del capturado y el acta de la diligencia de indagatoria de 1 de octubre de 2003, en la que consta su calidad de detenido. Asimismo, la certificación emitida por el INPEC en la que se informó que estuvo recluido, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 27 de junio de 2004. sindicados16. Después, el 20 de febrero de 2004, se dictó Resolución de acusación en su contra17 y, en relación con los aquí demandantes, esta decisión fue confirmada el 25 de marzo de 200418. Finalmente, los procesados no fueron condenados por el delito de rebelión por el que se les acusó, toda vez que, el 24 de noviembre de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot profirió Sentencia absolutoria a su favor19.

24. La Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, su oportunidad. Si bien no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia de 24 de noviembre

de 2004, es posible inferir que esta quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 200420. De modo que al presentarse la demanda el 24 de noviembre de 2006, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

25. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, tasará nuevamente los perjuicios morales conforme a la magnitud del daño ocasionado a los demandantes y accederá a la solicitud de indemnización solicitada a favor de Luz Mery Cárdenas y Margarita Peña Galvis, en su calidad de compañeras permanentes, así como de Jorge Rodríguez Buitrago, en su calidad de padre de uno de los demandantes principales. Además, actualizará la liquidación del lucro cesante, dado que el monto reconocido por el tribunal resulta más favorable para la parte actora que la tasación que se realizaría en esta instancia. Dicha condena será atribuida a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia previstas por la Ley 600 de 2000.

26. Con ese fin, la Sa

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