CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02187-01(44516)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02187-01(44516)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana que prestó sus servicios laborales a la Embajada de Israel en Colombia desde el 1 de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 2003. Dicha entidad le pagó sus cesantías y demás prestaciones sociales el 24 de febrero de 2004, sin embargo, la hoy demandante aduce que la Embajada no le pagó la totalidad de las mismas, que legalmente le correspondían, además tampoco le canceló la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto. La solicitante realizó varias reclamaciones a la Embajada de Israel, con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, sin que hubiera obtenido respuesta favorable alguna, motivo por el cual formuló una demanda ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada por cuanto se declaró la falta de jurisdicción y de competencia para dirimir ese tipo de asuntos, dada la inmunidad diplomática de la demandada. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $300’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la demandante, monto que supera el
exigido -500 SMLMV, equivalentes a $204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA - Probada
[C]oncurrió al proceso mediante apoderado judicial la señora María Teresa Zambrano como directa afectada por la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de octubre de 2006, a través de la cual se rechazó la demanda presentada por dicha señora frente a la Embajada de Israel acreditada en el Estado Colombiano, tal como se desprende de la lectura de dicha providencia (…) la señora María Teresa Zambrano Riveros formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Protección Social y el Senado de la República. En la sentencia apelada, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Protección Social, decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes, motivo por el cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.(…) Sala confirmará lo resuelto por el a quo, en el sentido de tener a la Nación, representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Senado de la República, como sujeto pasivo de la demanda de reparación directa instaurada por la señora María Teresa Zambrano Riveros.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR ENTIDADES QUE GOZAN DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICAReiteración jurisprudencial / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
[L]a responsabilidad del Estado por la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia ante la imposibilidad de reclamar del directo responsable los perjuicios irrogados, dada la inmunidad diplomática que poseen las Embajadas de gobiernos extranjeros acreditados en el territorio Colombiano, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de reparación directa es la procedente, habida cuenta de que lo que se pretende es la obtención de la reparación de un daño -derivado del quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas-, como consecuencia de un hecho del legislado. (…) tratándose de daños causados por embajadas o misiones diplomáticas acreditadas en el país, la responsabilidad del Estado se configura bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de actuaciones legítimas de la autoridad pública; en el caso concreto, la aprobación y ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6a de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicción para aquellos cuerpos diplomáticos que pueden causar daños a las personas residentes en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y, como consecuencia, deben ser indemnizados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 24 de abril de 2013, exp. 27720 y del 9 de octubre de 2013, exp. 30286. Así mismo, Consejo de Estado,
Sala Plena, sentencia del 8 de septiembre de 1998, IJ-002.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / LEY 6 DE 1972
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN
CASOS DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ENTIDADES QUE GOZAN DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA - No operó. La demanda se presentó en término. [I]nfiere la Sala que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados a la señora María Teresa Zambrano Riveros por haber resultado privada de la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria en demanda del reconocimiento de sus derechos laborales, en virtud de la interpretación jurisprudencial que para esa época se tenía respecto de la inmunidad diplomática de que gozan los cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia, como es el caso de la Embajada de Israel, su empleadora durante más de doce (12) años.(…) La ley consagra (…) un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) para casos como el presente, en los cuales se discute la
responsabilidad del Estado con ocasión de la imposibilidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para reclamar del directo responsable -Embajada extranjera-, la reparación de un daño, la Sala ha entendido que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente a aquél en que el directo afectado tuvo conocimiento acerca de dicha imposibilidad jurídica. (…) dado que el daño que originó la presente acción se configuró con la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos laborales, la Sala tomará en cuenta la fecha de la providencia proferida el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por manera que por haberse interpuesto la demanda el 6 de diciembre del 2006, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 24630. Sobre la responsabilidad del Estado en casos de violación o vulneración del derecho al acceso a la administración de Justicia por parte de entidades que gozan de inmunidad diplomática, ver, sentencia del 8 de mayo de 2013. exp. 22886
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE
LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD Y EL LUCRO CESANTE
La Sala pone de presente que en el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, esto es, la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, como consecuencia de la interpretación que se le dio a la Convención Sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6º de 1972, lo cual le impidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República de Israel en Colombia–, puesto que para la fecha de interposición de la demanda la tesis imperante de la Corte Suprema de Justicia no admitía la posibilidad de demandar a dichos Cuerpos Diplomáticos.(…) el daño irrogado en este asunto consistió en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y no en la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que le habría adeudado la Embajada de Estados Israel en Colombia.(…) como la señora María Teresa Zambrano Riveros no tuvo la ocasión de ejercer una acción ordinaria laboral en la que pudiera acreditar los derechos que le asistían y los correspondientes deberes de su empleador, quien, pese a ser extranjero, estaba en la obligación de cumplir la ley colombiana , toda vez que el contrato de trabajo se suscribió y ejecutó en el país, y su labor no contemplaba el ejercicio de soberanía, la Sala considera establecido en el presente caso que la demandante sufrió un daño antijurídico, consistente en la imposibilidad de acceder a la justicia para reclamar unas prestaciones de carácter laboral, todo
lo cual constituyó, sin duda, una pérdida de oportunidad.(…) esta Subsección del Consejo de Estado ha entendido que la pretensión respecto del reconocimiento de sus derechos laborales no corresponde al daño material de lucro cesante, sino a la pérdida de oportunidad de haber obtenido ese reconocimiento luego de que un juez ordinario -laboral-, así lo hubiese declarado en sentencia estimatoria de sus pretensiones , daños cuya diferencia radica, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación , en que ”mientras que la primera [se refiere a la pérdida de la oportunidad] constituye una pérdida de ganancia probable dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo [se refiere al lucro cesante] implica una pérdida de ganancia cierta se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 /
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / LEY 6 DE
1972
PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración
jurisprudencial / CONFIGURACIÓN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD
ORIGINARIA DE LA DIFICULTAD DE HABER ACCEDIDO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA ALCANZAR UNA DECISIÓN
DEFINITIVA RESPECTO DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA
DEMANDANTE
[E]sta Sala ha precisado los requisitos cuya concurrencia se requiere para que pueda considerarse configurada la pérdida de oportunidad como un daño indemnizable en un caso concreto (…) (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…) a pesar de que no es posible tener certeza acerca de que a través de la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria se hubiere podido o no obtener el pago de las sumas derivadas de su relación laboral que afirma le fueron desconocidos por la Embajada de Israel en Colombia, para la Sala existe certeza en cuanto a que, existiendo una posibilidad cierta y real en tal sentido, como consecuencia de la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria -laboral-, para reclamar tales derechos, la ahora demandante perdió definitivamente la oportunidad de recibir las sumas de dinero que probablemente hubiere podido recibir. (…) precisa la Sala que en este caso se reúnen entonces los requisitos necesarios para que se entienda configurado el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad, pues existe certeza en cuanto a que, por efecto de la inmunidad en materia laboral reconocida para la época de la formulación de la demanda, la demandante perdió definitivamente la oportunidad de obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones respecto de sus derechos laborales; así mismo, se encuentra demostrado que la señora María Teresa Zambrano Riveros se encontraba en
una situación potencialmente apta para obtener dicho beneficio, pues había laborado más de doce (12) años al servicio de la Embajada de Israel en Colombia y el litigio recaía sobre la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, de tal manera que contaba con una posibilidad significativa de obtener una sentencia favorable respecto de sus derechos laborales presuntamente vulnerados por esa entidad internacional. (…) concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de oportunidad derivada de la imposibilidad jurídica de que la demandante hubiera accedido a la administración de justicia para obtener una decisión definitiva respecto de sus derechos laborales, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, por lo cual, se procederá a estudiar la liquidación de perjuicios por dicho daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de agosto 11 de 2010, exp. 18593 CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Aplicación sentencia de unificación jurisprudencial Por cuanto tiene que ver con la cuantificación de la indemnización a la cual debe dar lugar el reconocimiento de la pérdida de una oportunidad, no está de más reiterar que lo resarcible por este concepto es esa oportunidad misma y no el total de la ganancia o provecho perdido o del detrimento que se pretendía evitar; el objeto de la indemnización es una probabilidad y la adecuada compensación por la pérdida de la misma se corresponde con la apreciación en dinero del porcentaje de posibilidades de que la oportunidad respectiva se
hubiere concretado. (…) tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino. (…) para llevar a cabo las correspondientes operaciones y razonamientos en orden a establecer si una oportunidad perdida es resarcible, o no y en qué monto. (…) el juez debe realizar un análisis retrospectivo, para remontarse a la situación en que se hallaba el damnificado al ocurrir el hecho dañoso. Una vez situado allí, tendrá que realizar un análisis prospectivo de cómo podría haber evolucionado la situación del perjudicado, de acuerdo con las circunstancias en que se encontraba; es decir, determinar cuál de sus posibilidades era la de más probable realización. Establecido ello, se
deberá evaluar, aproximadamente, cuál era la proporción estimativa de esa posibilidad, en comparación con los otros escenarios futuros posibles de la víctima. (…) Sólo entonces surgirá la cuantificación definitiva del chance perdido. Cuando se determine si era probable que se concretara y, por lo tanto, fuese indemnizable; en su caso en qué medida o proporción lo era o si en definitiva no lo era verdaderamente, en cuyo caso no sería, entonces, resarcible’ .Para la cuantificación de la indemnización a reconocer por concepto de pérdida de oportunidad, entonces, será fundamental e ineludible el recurso a la estadística como herramienta que posibilita construir inferencias sobre la base del cálculo de las probabilidades que realmente tenía la víctima de conseguir el provecho esperado o de evitar la lesión a la postre padecida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
EXPERIENCIA Y LA SANA CRITICA
[A]demás de las pruebas ya relacionadas, no obran en el expediente otros elementos demostrativos que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la demandante, la Sala, como ya en otras
oportunidades lo ha hecho , acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.(…) resulta oportuno advertir que no es posible acceder a la totalidad de los valores reclamados por este daño, por cuanto lo que se indemnizará no es el beneficio que se esperaba percibir por cuenta de la sentencia estimatoria respecto de la totalidad de las pretensiones relacionadas con sus derechos laborales, dado que no existe certeza en cuanto a que, de no haber sido por la imposibilidad jurídica de demandar a su empleadoraEmbajada de Israel en Colombia-, tales pretensiones ineludiblemente hubieren sido reconocidas por el respectivo juez de conocimiento, sino que de lo que se trata es de reparar la pérdida de la oportunidad de haber obtenido dicha ganancia o beneficio.(…) con base en las reglas de la experiencia y en la sana crítica, puede inferirse que el demandante dentro de un proceso judicial tenía
tantas posibilidades de obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones, como de que se le hubiesen negado las pretensiones de forma total, en virtud de lo cual, con sustento en la equidad, se considera que la indemnización que se debe reconocer a favor de la señora María Teresa Zambrano Riveros por la pérdida de oportunidad que sufrió como consecuencia de la imposibilidad de acudir a reclamar judicialmente sus derechos laborales equivale a un 50% del beneficio que esperaba recibir , es decir, la mitad de la suma de $8’502.547, suma esta que fue la establecida por la propia demandante en la petición radicada el 1 de marzo de 2004 ante la Embajada de Israel en Colombia, por concepto de “reclamación de prestaciones sociales por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa”, correspondientes a “cesantías, intereses a las cesantías, prima anual, vacaciones, indemnización de despido sin justa causa. (…) Total perjuicios por pérdida de oportunidad: siete millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos catorce pesos ($7’488.814). TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Improcedencia. Aplicación de sentencia de unificación / CARENCIA PROBATORIA En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad
psicofísica de una persona , la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario, lo que no ocurrió en el sub judice, puesto que los elementos de prueba obrantes en el proceso no dan cuenta del supuesto sufrimiento de la demandante en virtud de su imposibilidad de acceder a la justicia, razón por la cual el reconocimiento de tales perjuicios será negado. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Perdida de oportunidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02187-01(44516)
Actor: MARÍA TERESA ZAMBRANO RIVEROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO - derivado de la imposibilidad jurídica de demandar a una embajada extranjera en Colombia para obtener el pago de prestaciones laborales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la Nación representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Senado de la República están
llamadas a responder por el daño antijurídico dada su intervención conjunta en la suscripción de tratados internacionales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAidónea para obtener una indemnización por la pérdida de oportunidad de acudir a la justicia ordinaria laboral (reiteración jurisprudencial) / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Liquidación con base en criterio de equidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social. “SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los apoderados de las demandadas. “TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas”.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Teresa Zambrano Riveros interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Protección Social y Senado de la República, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos “por la
imposibilidad de acudir jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario laboral a demandar a la Embajada de Israel para obtener el pago de sus derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar los siguientes rubros (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “A) DAÑO EMERGENTE: Se estima en un valor aproximado de $300’000.000, o la suma que se establezca, con fundamento en el no pago de los siguientes derechos de orden sustantivo laboral y de seguridad social a favor de la demandante. “Liquidación:
1. A la reliquidación y pago de cesantías e intereses del último año laborado por la demandante, conforme la siguiente liquidación: Ingreso = 1° de febrero de 1991. Despido = 31 de diciembre de 2003.
Total tiempo laborado: 12 años, 11 meses = 4650 días.
Ultimo sueldo mes: $2’087.095 / 30 días = $69.569,83 día. Le pagaron cesantías por fondo de cesantías desde su ingreso el 1° de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 2002. (…). “Saldo insoluto de cesantías: $1’681.284.
2. Al pago de la indemnización moratoria que ordena el art. 65 del C.S.T. por no pago de cesantías y prestaciones sociales oportunamente a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los derechos objeto de demanda desde la fecha de despido: “Liquidación de la sanción moratoria a la fecha de presentación de la demanda $70’961.230. liquidación moratoria a fecha posible de ejecutoria
de la sentencia (5) años a partir de la fechad de presentación de la demanda $125’186.930. “Suma total moratoria: $196’186.930.
3. Reliquidación indemnización por despido sin justa causa. (…). “Valor o diferencia impugnada por despido $1’044.011,31.
4. Se declare y se condene para la sanción y efectos del art. 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, que la terminación del contrato de trabajo no ha producido sus efectos y se restablezca el mismo a favor de la trabajadora, ordenándose a los demandados el pago de los salarios a razón de $69’569,83 diarios, a título indemnizatorio como ordena el art. 29 parágrafo 1° de la L. 789 de 2002 desde la fecha del despido y hasta cuando se profiera sentencia (…).
5. El valor de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de sus acreencias laborales (…).
6. En defecto de las pretensiones 1, 2 y 3 se condene al pago de la
indemnización de perjuicios las siguientes sumas: a. Por perjuicios morales subjetivos el equivalente a 6.000 gramos de oro para la demandante. b. Por perjuicios materiales la suma de $200’000.000 o la suma exacta que determine el dictamen. c. Le reintegren indexadas y con intereses la suma de $1’681.284, retenidos ilegalmente por la embajada (cesantías, primas, vacaciones, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, etc.), sin autorización. d. El cumplimiento de la sentencia se dará con base en lo ordenado por
los arts. 176 y 177 del C.C.A. “B) LUCRO CESANTE: Como el dinero que debió haberse pagado por la Embajada de Israel a la trabajadora proveniente de sus salarios y prestaciones e indemnizaciones y con lo cual se garantizaba la subsistencia de la trabajadora deja de percibir interés desde la fecha de retiro de la trabajadora y hasta la fecha posible de sentencia, se produce un interés comercial (anual bancario corriente) y (de la desvaloración de la moneda)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que la señora María Teresa Zambrano Riveros prestó sus servicios laborales a la Embajada de Israel en Colombia, concretamente, como asistente personal del Embajador, desde el 1° de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 2003. Se aduce en la demanda que a pesar de que la señora Zambrano Riveros trabajó hasta la mencionada fecha, la Embajada de Israel le pagó sus cesantías y demás prestaciones sociales solo hasta el 24 de febrero de 2004. A lo anterior agregó que la aludida Embajada no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían a la ahora demandante, dado que la suma ascendía a $43’527.059, pero que solo le reconoció $41’845.775, además de que tampoco le pagó la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto. Sostuvo, además, que la señora Zambrano Riveros realizó varias reclamaciones a la Embajada de Israel, con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, sin que hubiera obtenido respuesta favorable
alguna, motivo por el cual el 25 de septiembre de 2006 formuló una demanda ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que fue rechazada mediante proveído del 31 de octubre de esa misma anualidad, por cuanto se declaró la falta de jurisdicción y de competencia para dirimir ese tipo de asuntos, dada la inmunidad diplomática de la demandada, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6° de 1972). Indicó, finamente, que habida cuenta de que los particulares no pueden reclamar directamente mediante acciones judiciales la indemnización de daños a tales Organismos Internacionales, dada la inmunidad diplomática de que gozan, correspondía al Estado Colombiano, en aplicación del título de imputación de daño especial, responder por los perjuicios irrogados a la demandante a través de la presente acción indemnizatoria1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 25 de enero de 2007, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. El Ministerio de la Protección Social -hoy Ministerio del Trabajocontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa adujo que no era la entidad llamada a responder por los hechos a los cuales alude la demanda, dado que los pagos que se reclama no eran producto de una relación laboral entre esa cartera ministerial y la señora Zambrano Riveros, motivo por el cual indicó que “no teniendo participación alguna en las decisiones
que toman las misiones diplomáticas acreditadas en Colombia, mal puede pretenderse afirmar que el Ministerio tiene responsabilidad en las mismas”. 1 Fls. 2 a 22 C. 1. 2 Fls. 25 a 30 C. 2. Agregó que el manejo de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, así como la
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