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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02191-01(35350)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02191-01(35350)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso acuerdo expedido por Inravisión para el cobro de porcentaje sobre venta de publicidad a programadoras de televisión / CONTRATO DE CONCESIÓN / EQUILIBRIO CONTRACTUAL / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 1º de marzo de 2000, la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión– expidió el Acuerdo n.º 002, que estableció a cargo de las programadoras de televisión la obligación de pagar un porcentaje de lo facturado y recaudado por concepto de ventas en publicidad. Esta situación motivó que Telecolombia S.A. presentara demanda arbitral contra la Comisión Nacional de Televisión con fin de que se declarara que, con ocasión de la expedición de este acto administrativo, se había alterado el equilibrio económico del contrato de concesión suscrito entre ésta y aquella para la explotación y utilización de espacios de televisión. El proceso terminó con el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que condenó a la Comisión Nacional de Televisión a pagar a favor de Telecolombia S.A. [a fin de] (…) restablecer el equilibrio económico del referido contrato. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DECISIÓN DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Condena mediante laudo arbitral restableció equilibrio económico del contrato / LAUDO ARBITRAL CONDENATORIO - Condena a CNT fue en cumplimiento de presupuestos legales / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDADProcedencia / CONTRATO DE CONCESIÓN / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN [E]stá probado que la Comisión Nacional de Televisión sufrió un daño debido a que, por cuenta de lo resuelto en los laudos proferidos el 16 de junio de 2005 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, tuvo que pagar a la sociedad Telecolombia S.A. la suma de (…), para restablecer el equilibrio económico de los contratos (…) sin embargo, no es antijurídico porque la obligación de soportar la condena que le impuso la justicia arbitral a la Comisión Nacional de Televisión proviene del ordenamiento jurídico. Ciertamente, la Ley 80 de 1993 establece a cargo de la entidad pública contratante estatal la obligación de restablecer el equilibrio económico de los contratos, cuando quiera que éste resulte roto o alterado por circunstancias ajenas e imprevisibles para las partes (…) [y, que para el caso,] se produjo el rompimiento del equilibrio económico del contrato suscrito entre Telecombia S.A. y la Comisión Nacional de Televisión en virtud de circunstancias imprevisibles y no imputables a las partes, por lo cual el Tribunal de Arbitramento condenó a la administración a restablecerlo con fundamento en la teoría de la imprevisión, la cual atiende al fin de llevar al sujeto que la pierde a una situación de no pérdida (…) como en este caso la ruptura del equilibrio contractual no provino del incumplimiento de ninguna de las partes del contrato de concesión, sino de factores externos a ellas, la obligación de

restablecerlo, impuesta por la ley a la Comisión Nacional de Televisión no puede tenerse como fuente de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, sino como la materialización del principio de equidad que, según la jurisprudencia de esta Corporación, busca “garantizar la justicia correctiva y conmutativa que es implícita en el derecho que regula el hecho, el acto y el negocio jurídico”. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del mencionado voto disidente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02191-01(35350)A

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÓN)

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de

la cual se desestimaron las excepciones propuestas por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de marzo de 2000 la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión– expidió el Acuerdo n.º 002, que estableció a cargo de las programadoras de televisión la obligación de pagar un porcentaje de lo facturado y recaudado por concepto de ventas en publicidad. Esta situación motivó que Telecolombia S.A. presentara demanda arbitral contra la Comisión Nacional de Televisión con fin de que se declarara que, con ocasión de la expedición de este acto administrativo, se había alterado el equilibrio económico del contrato de concesión suscrito el 21 de noviembre de 1997 entre ésta y aquella para la explotación y utilización de espacios de televisión. El proceso terminó el 16 de junio de 2005 con el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que condenó a la Comisión Nacional de Televisión a pagar a favor de Telecolombia S.A. la suma $667 629 079 para restablecer el equilibrio económico del referido contrato, el cual en su criterio resultó alterado en tanto el costo de las tarifas para la emisión y proyección de anuncios comerciales y patrocinios “fue transferido de los anunciantes –sujetos pasivos originales– a los concesionarios de los espacios de televisión”, generándoles “una carga que al momento de su celebración –y aún de la licitación– le[s] era por completo ajena (…)”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Televisión, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión –en liquidación–, la NaciónMinisterio de Comunicaciones y la Sociedad de Radio y Televisión –RCTV– con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-17 c. 1): Primera. Declárase que [los demandados] son administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN con ocasión de la condena impuesta en la providencia proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio el 16 de junio de 2005, decisión que se fundamentara única y exclusivamente en los efectos dañosos generados con la expedición del Acuerdo número 002 del 1º de marzo de 2000 por parte de

INRAVISIÓN.

Segunda. Como consecuencia de la declaración precedente, condénese a [los demandados] a reparar el daño ocasionado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, cancelando a favor de esta entidad la suma de setecientos noventa millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta pesos ($790 648 350), más los daños y perjuicios que se prueben durante el desarrollo del presente proceso. Tercera. Que las anteriores condenas sean actualizadas, es decir, que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los

intereses corrientes y moratorios que se lleguen a causar. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) en el marco de las licitaciones públicas n.º 001/1997 y 003/1998, la Comisión Nacional de Televisión entregó a la sociedad Producciones Bernardo Romero Pereiro Limitada, hoy Telecolombia S.A., a título de concesión, la utilización y explotación de los espacios de televisión de la cadena uno; (ii) durante el plazo de ejecución de los contratos de concesión, Inravisión expidió el Acuerdo n.º 002 del 1º de marzo de 2000, el cual impuso a Telecolombia S.A. la obligación de cumplir con el pago de tarifas para la emisión y proyección de anuncios comerciales y patrocinios; (iii) ante esta situación Telecolombia S.A., invocó la cláusula compromisoria contenida en los contratos de concesión y convocó a la Comisión Nacional de Televisión a un tribunal de arbitramento, el cual consideró que la ejecución de los contratos de concesión había resultada afectada por el denominado “hecho del príncipe” y dispuso, en consecuencia, el pago de $790 648 350 a favor de Telecolombia S.A. y a cargo de la entidad. Puntualizó que “de no haberse proferido el Acuerdo 002 de marzo 1º de 2000 por parte de Inravisión, la CNTV jamás habría tenido que ser convocada a un litigio arbitral ni mucho menos pagar suma alguna a favor de Telecolombia, pues los

contratos [de concesión], se habían ejecutado de manera ordinaria y normal, es decir, de acuerdo a lo convenido y sin tener que soportar las vicisitudes que desafortunadamente se ocasionaron a raíz de la actuación de Inravisión”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 20-25 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1 La Nación-Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que “no existe ninguna fuente de solidaridad de la entidad respecto de Inravisión para los fines de este proceso y adicionalmente no procede esta acción (…)”. En concreto, indicó que el ministerio no expidió el acuerdo que generó la controversia entre Telecolombia S.A. y la Comisión Nacional de Televisión, así como tampoco fue parte en los contratos de concesión, de manera que no tiene responsabilidad alguna en los hechos que sirven de sustento a la demanda. Agregó que el artículo 34 del Decreto 3550 de 1994 no otorga fundamento jurídico a las pretensiones de la actora porque la Comisión Nacional de Televisión no intervino dentro del proceso de liquidación de Inravisión en calidad de acreedor, de manera que no puede reclamar al Ministerio el pago de una deuda que no fue reconocida por la entidad oportunamente. Por último, señaló que la demanda es inepta “por cuanto la ejecución conforme a la ley de un acto administrativo, sin que dicha ejecución comporte irregularidad alguna, no es apta para que un interesado pueda demandar en reparación directa” (f. 26-38 c. 1).

2.2. Por su parte, la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) manifestó que no es administrativamente responsable de los perjuicios presuntamente causados a la Comisión Nacional de Televisión porque “no tiene competencia para desconocer, modificar o derogar decisiones adoptadas por otras entidades administrativas, como es el caso de Inravisión, ya que son totalmente independientes, autónomas y diferentes”. Agregó que la entidad “sólo actúa como sustituto procesal de Inravisión, entidad actualmente liquidada, siendo por ende improcedente que la misma asuma obligaciones contractuales o extracontractuales de la extinta Inravisión (…)”. En cualquier caso, indicó que la expedición por parte de Inravisión del Acuerdo 002 de 2000 no puede comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad por cuanto se trata de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. A título de excepciones propuso las siguientes (i) inepta demanda por indebida escogencia de la acción porque el origen del daño es un acto administrativo; (ii) ausencia del demandado como quiera que el proceso de liquidación de Inravisión terminó el 27 de octubre de 2006; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque RTVC solo actúa como sustituto procesal de la liquidada Inravisión “y no como responsable directa de los posibles perjuicios económicos de que llegare a ser objeto la extinta entidad”; e (iv) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad como quiera que el hecho generador del desequilibrio económico del contrato de concesión “surgió de la relación contractual sostenida entre CNTV

y Telecolombia S.A., aunado al hecho de que la misma no hizo uso del recurso de anulación contra los laudos emitidos por el Tribunal de Arbitramento (…) por considerar ajustada a derecho la decisión (…)” (f. 42-54 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así: 3.1. La Comisión Nacional de Televisión insistió en que se encuentran reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración. En tal sentido argumentó que sufrió un daño antijurídico pues la entidad no tenía por qué soportar la carga patrimonial que surgió a partir de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento, que consideró que la actuación de Inravisión alteró el equilibrio económico de los contratos de concesión suscritos con Telecolombia S.A. Indicó que la responsabilidad en este caso recae, por un lado, en el Ministerio de Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del literal b) del artículo 3º del acta final de liquidación de Inravisión, que establece que esa entidad “debe realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada”; y por otro, en RTVC que, conforme al mismo documento, debe atender los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo en los que Inravisión intervenga como parte demandante o demandada

(f. 130-137 c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Comunicaciones reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que Inravisión era una empresa industrial y comercial del Estado, autónoma e independiente, amén de que el Ministerio solo

tiene a su cargo el pago de las condenas impuestas en contra de la entidad en el marco de procesos que se encontraran en curso al momento de la liquidación (f. 139-147 c. 1). 3.3. Finalmente, la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC– indicó que, debido a su condición de sustituto procesal de Inravisión, no está llamada a asumir obligaciones contractuales o extracontractuales de la extinta entidad. Insistió en que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción debido a que la causa del daño aducido por la entidad demandante es un acto administrativo, que se encuentra amparado por la presunción de legalidad (f. 148-154 c. 1).

4. La Procuraduría General de la Nación rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda por considerar que el laudo arbitral que presuntamente impuso a la Comisión Nacional de Televisión una condena a favor Telecolombia S.A. carece de valor probatorio debido a que no se encuentra debidamente autenticado (f. 155-162 c. ppl.).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 2008, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. 5.1. Consideró, en primer término, que la demanda no era inepta porque en ningún momento la parte actora cuestionó la legalidad del Acuerdo n.º 002 de

2000. Por el contrario, sus pretensiones estaban encaminadas a obtener “el

resarcimiento del presunto daño antijurídico ocasionado por el citado acto administrativo, no porque fuera ilegal, sino porque incidió directamente en una relación contractual en la que hacía parte como contratante, al punto que rompió la ecuación financiera del mismo (…)”. 5.2. Indicó que no existía falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el acta de liquidación de Inravisión impuso al Ministerio de Comunicaciones la obligación de realizar el pago de las condenas que se profirieran en contra de la entidad, incluso con posterioridad a la finalización del trámite liquidatorio, del mismo modo en que hizo recaer en cabeza de la CNTV la representación judicial de Inravisión en los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo. 5.3. Señaló que las copias del laudo arbitral aportadas como prueba por la parte actora carecían de mérito probatorio en tanto no fueron allegadas con la firma estampada del secretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; contrariamente el apoderado judicial de la CNTV aportó a la presente causa unas fotocopias de las aludidas decisiones judiciales pero autenticadas por el secretario de la misma entidad que representa en juicio, “careciendo íntegramente de competencia para ello, pues sustituyó a la autoridad judicial transitoriamente investida, quien debe dar fe de los asuntos de su competencia, amén de que tampoco se adujo constancia que demostrara la ejecutoria de los laudos y la consecuente exigibilidad de las obligaciones, de manera que la CNTV no demostró en debida forma el daño alegado, que se reitera, se concretó en las

decisiones de condena proferidas por el Tribunal de Arbitramento”. 5.4. Con todo, puntualizó que incluso en el evento de que la entidad demandante hubiera aportado la prueba de conformidad con la ley procesal, las súplicas de la demanda tampoco tendrían vocación de prosperidad debido a que el daño no es antijurídico pues encuentra sustento en un laudo arbitral que se presume ajustado a la ley.

6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto insistió en que el daño sí es antijurídico debido a que la condena proferida por el Tribunal de Arbitramento le produjo un detrimento patrimonial que no estaba en el deber jurídico de soportar, al tiempo que adujo que (f. 193, 201-206 c. ppl.): (…) en poder de la CNTV al momento de presentarse esta demanda judicial se encontraban (y hoy se encuentran) los originales de los laudos arbitrales que se adjuntaron al proceso, y fue la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión quien certificó tal autenticidad, es decir, esa dependencia pública dio fe que en sus oficinas reposan los originales de tales documentos (…). Por tal razón, resulta plenamente demostrado que los documentos contentivos de los laudos arbitrales mencionados constituyen plena prueba en el proceso judicial que nos ocupa.

(…). Adicionalmente, no tuvo presente el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca un elemento de mancomunal trascendencia probatoria

en este caso: la aportación como prueba documental de copia auténtica de la Resolución n.º 00442 del 8 de julio de 2005, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se “reconoce y ordena un pago dispuesto en unos laudos arbitrales”. En consecuencia, no tiene sentido argumentar que “tampoco se adujo constancia que demostrara la ejecutoria de los laudos y la consecuente exigibilidad de las obligaciones, de manera que la CNTV no demostró en debida forma el daño alegado, que se reitera, se concretó en las decisiones de condena proferidas por el Tribunal de Arbitramento”.

7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, intervinieron las partes, así: 7.1. La Nación-Ministerio de Comunicaciones pidió que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que las copias aportadas por la parte actora carecen de mérito probatorio y que no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad solo debe responder por las condenas derivadas de procesos iniciados antes del cierre de la liquidación de Inravisión e incluidas en el acta de liquidación (f. 211-220 c. ppl.). 7.2. La Comisión Nacional de Televisión reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (f. 221-225 c. ppl.). 7.3. Por último, la sociedad RTVC insistió en que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva ya que “si bien mediante el acta de liquidación final de Inravisión se estableció que [la entidad] además de nuevo gestor de la radio y televisión

públicas, atendería los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo, ya fuera donde la entidad liquidada interviniera como parte demandante, demandada o en calidad de tercero, también es cierto que RTVC sólo debía atender los procesos en curso al momento de la liquidación (…)” (f. 226-228 c. ppl).

8. El 21 de enero de 2016 el magistrado ponente aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero para intervenir en la decisión del presente asunto por haberlo conocido cuando se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 311 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto1.

II. Validez de los medios de prueba

10. Los documentos aportados en copia simple serán valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo

formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal2.

III. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales se estimó en setecientos noventa millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta pesos ($790 648 350), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2006, año de su presentación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $408 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $204 000 000. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero. se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad Producciones Bernardo Romero Pereiro Limitada suscribieron, por el término de seis (6) años improrrogables, el contrato de concesión n.º 128 para la explotación y utilización de espacios de televisión en la cadena uno por valor de veinte mil ochocientos setenta y un millones setecientos dieciséis mil doscientos treinta y cinco pesos ($20 871 716 235) (copia auténtica del contrato de concesión –f.

13-25 c. 2–). 11.2. El 15 de mayo de 1998 la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad Producciones Bernardo Romero Pereiro Limitada suscribieron, por el término de seis (6) años improrrogables, comprendidos entre el 1º de julio 1998 y el 30 de junio de 2004, el contrato de concesión n.º 152 para la prestación del servicio público de televisión por valor de dos mil seiscientos sesenta y un millones trescientos doce mil ciento veintiséis pesos ($2 661 312 316) (copia auténtica del contrato –f. 65-78 c. 2–). 11.3. Mediante escritura pública n.º 4247 del 4 de noviembre de 1998, la sociedad Producciones Bernardo Romero Pereiro Limitada cambió su nombre por el de Telecolombia Limitada. En tal virtud, esta sociedad y la Comisión Nacional de Televisión suscribieron otrosíes mediante los cuales acordaron que para todos los efectos legales y contractuales los contratos de concesión n.º 128 de 1997 y 152 de 1998 suscritos entre la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad Producciones Bernardo Romero Pereiro se entenderían celebrados entre la Comisión Nacional de Televisión y Telecolombia Limitada (copia auténtica del otrosí n.º 1 al contrato n.º 128 de 1997 –f. 26-27 c. 2–; copia auténtica del otrosí n.º 1 al contrato n.º 152 de 1998 –f. 79-80 c. 2–). 11.4. El 1º de marzo de 2000 la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión– expidió el Acuerdo n.º 002, que estableció las

siguientes tarifas para la emisión de anuncios comerciales y patrocinios (copia simple del acuerdo –f. 124-142 c. 2–):

Artículo 3º. ESTABLÉCENSE LAS SIGUIENTES TARIFAS PARA

LA EMISIÓN Y PROYECCIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES Y PATROCINOS Las programadoras o usuarios que emitan comerciales o patrocinios en los espacios de los canales UNO y A pagarán mensualmente a Inravisión un 4% sobre el valor de lo facturado y efectivamente recaudado por ventas en publicidad pautada a través de dichos canales. (…). En los casos de transmisiones en directo de eventos deportivos de carácter internacional, la programadora o usuario pagará a Inravisión el equivalente al 7% del valor que por la concesión de los espacios utilizados para la transmisión deba pagar la Comisión Nacional de Televisión. 11.5. El 16 de diciembre de 2003, con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato n.º 128 de 1997, Telecolombia S.A. solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un tribunal de arbitramento a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra la Comisión Nacional de Televisión (copia del laudo arbitral –f. 143-246 c. 2–): Primera (1ª).- Declarar que durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, todos inclusive, se ha presentado un desequilibrio económico o ruptura de la ecuación económicofinanciera del contrato, dentro de la ejecución del contrato de

concesión de espacios de televisión número ciento veintiocho (128) de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) suscrito entre PRODUCCIONES BERNARDO ROMERO PEREIRO LIMITADA, hoy TELECOLOMBIA S.A., y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por haberse presentado hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles para TELECOLOMBIA S.A., por haberse presentado hechos y circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la DEMANDANTE, generando un desequilibrio que debe ser restablecido. Segunda (2ª).- Como consecuencia de la declaración anterior o de una semejante, a términos de los artículos 4º y 27 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º parágrafo tercero de la Ley 680 de 2001 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y para restablecer el equilibrio económico del contrato, se disponga el pago a favor de la DEMANDANTE y a cargo de la DEMANDADA, de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado en el proceso o, en subsidio, se reajuste en la forma que determine el Tribunal en el laudo. 11.6. El proceso terminó el 16 de junio de 2005 con el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que consideró que la expedición del Acuerdo n.º 002 de 2000 produjo el rompimiento del equilibrio económico del contrato de concesión en tanto el costo de las tarifas para la emisión y proyección de anuncios comerciales y patrocinios “fue transferido de

los anunciantes –sujetos pasivos originales– a los concesionarios de los espacios de televisión”, generándoles “una carga que al momento de su celebración –y aún de la licitación– le[s] era por completo ajena (…)”. En mérito de ello resolvió lo siguiente (copia del laudo arbitral –f. 143-246 c. 2–): PRIMERO: Declarar que durante los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mi dos (2002) y dos mil tres (2003) la ejecución del contrato de concesión de espacio de televisión número ciento veintiocho (128) que producciones “Bernardo Romero Pereiro Ltda.”, hoy “TELECOLOMBIA S.A.”, y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN suscribieron el 21 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se vio afectada por circunstancias en un todo ajenas a “TELECOLOMBIA S.A.”, que impusieron a esta última una carga no prevista ni existente cuando el referido contrato se celebró, consistente en la obligación de pagar a favor del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓN, sumas de dinero por concepto de “tarifas para la emisión y proyección de anuncios comerciales y patrocinios”, lo que determinó que el contrato hubo de ser ejecutado en los mencionados años, en condiciones más difíciles y onerosas, lo cual generó un desequilibrio de la ecuación económica del aludido contrato, de conformidad con lo expuesto sobre el particular en la parte motiva del presente laudo.

SEGUNDO: Ordenar que, para restablecer el equilibrio económico

del referido contrato, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN debe pagar a “TELECOLOMBIA S.A.”, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($667 620 079,oo) moneda legal, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva de este laudo. (…). 11.7. El 8 de julio de 2005 la Comisión Nacional de Televisión expidió la resolución n.º 00442 mediante la cual dispuso dar cumplimiento a los laudos arbitrales proferidos por el Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor de Telecolombia S.A. las siguientes sumas de dinero: seiscientos sesenta y dos millones seiscientos veinte mil setenta y nueve pesos ($662 620 079) por concepto del desequilibrio económico del contrato n.º 128 de 1997 y ciento veintiocho millones setenta y ocho mil doscientos setenta y un pesos ($128 078 271) por concepto del desequilibrio del contrato n.º 152 de 1998 (copia auténtica de la resolución n.º

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