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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02200-01(40816)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02200-01(40816)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / NULIDAD DE ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO POR MUTUO ACUERDO / VICIO DEL CONSENTIMIENTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada La demandante solicita, principalmente, que se declare la nulidad del acta de terminación por mutuo acuerdo del 12 de agosto del 2004, por la que se dio por finalizado el contrato de Agencia Comercial No. 98-CUD-000880 existente entre esta y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual asegura, suscribió contra su voluntad y en virtud del imperio y la coacción que sobre su representante legal ejerció la contratante (…) El citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo indica que la caducidad de las acciones relativas a contratos será de dos años, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; mientras que el numeral 10 literal b señala que este término inicia su contabilización a más tardar dentro de los dos años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa, cuando no se requiera liquidación. Igualmente, está probado, como se dejó claro en apartes anteriores, que el contrato 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998, fue finalizado mediante acta bilateral del 12 de agosto del

2004. Por lo tanto, la acción de controversias contractuales debió presentarse, a más tardar, el lunes 14 de agosto del 2006 –el 13 de agosto de 2006, fecha en que originalmente vencían los dos años en comento, cayó un domingo-, por lo que

la radicación del libelo originario del pleito el 11 de diciembre del 2006 (f. 1 c. 1) es evidentemente extemporánea.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

[S]e ha llegado a la conclusión que a pesar de que esta sociedad, creada como sucesora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, que entró en liquidación, es una Empresa de Servicios Públicos mixta con un capital público inferior al 50%, y por lo tanto no susceptible de ser cobijada por la cláusula general de competencia de esta Jurisdicción prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas”, la actividad que desarrolla está legamente prevista como propia de los órganos del Estado, lo que deriva en la competencia del juez contencioso incluso cuando es desarrollada por sociedades de economía mixta o particulares.

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN - Derecho privado / TELECOM / SERVICIO

PÚBLICO

[E]l presente contrato está regido por el derecho privado, en consideración a que fue celebrado por Telecom como Empresa Prestadora de Servicios Públicos en vigencia de la Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 32 estableció que los actos de estas entidades serían, en lo que no fuese contario a la Constitución y la ley, de derecho común (…) Esta Sala, en tal sentido, reiterará su posición según la cual el régimen jurídico que resulte aplicable a un contrato en concreto, bien pudiendo ser

este de derecho público o ,por el contrario, de derecho privado, resulta irrelevante para el asunto particular del término con que se cuenta para demandar, en razón de que en cualquiera de los dos casos, tratándose de una de las partes suscribientes del acuerdo una entidad de aquellas cuyas controversias debe ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –ver supra párr. 10 y 11-, la acción idónea para ventilar el asunto es la de controversias contractuales contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que cuenta con un término de caducidad y no de prescripción, según lo señala el artículo 136 de la misma norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY142 DE 1994 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del conjuez Fernando Restrepo Vallecilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02200-01(40816)

Actor: COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el

recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicita, principalmente, que se declare la nulidad del acta de terminación por mutuo acuerdo del 12 de acostó del 2004, por la que se dio por finalizado el contrato de Agencia Comercial No. 98-CUD-000880 existente entre esta y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual asegura, suscribió contra su voluntad y en virtud del imperio y la coacción que sobre su representante legal ejerció la contratante.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre del 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 85-98 c. 1) la sociedad Comunicaciones Monroy Aranzales Ltda., a través de apoderada, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom En Liquidación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1.- Que se declare la nulidad del ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO de fecha Agosto 12 de 2004, mediante la cual la

empresa demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por intermedio de su Gerente de Telefonía Pública DAVID CARÓM ZAPATA acuerda con CAROLINA RUTH MONROY GONZÁ- LEZ, en representación de la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, la terminación del contrato de Agencia Comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 98CUD-000880 del 28 de febrero de 2003 que era el nú- mero final que se le dio a la relación contractual que se inició con el Nro. 200-BO-95003410 del 1 de Septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de Febrero de 2003, teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad alguna para que mediante artimañas lograra engañar a mi representada para que acordara la decisión de dar

por terminado el contrato S.A.I., todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré. 1.1.2.- Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación a partir del 12 de agosto de 2004 del contrato de Agencia Comercial S.A.I del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 98-CUD-000880 del 28 de Febrero de 2003, que era el número final que se dio a la relación contractual que se inició con el Nro. 200-BO-95003410 DEL 1 DE Septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1197; la prórroga Nro 98CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002. 1.1.3.- Que como consecuencia de la decisión anterior se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y/o de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES

TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECÓM EN LIQUIDACIÓN al pago, a favor de mi mandante, de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la Cláusula Novena del contrato de la agencia comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, desde el momento en que se verifique la continuidad de la ejecución del contrato S.A.I. Nro 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia; sumas estas debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C. 1.1.4.- Que se declare que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato de la agencia comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA contrato Nro. 98-CUD-00880 del 28 de febrero de 2003 celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación. 1.1.5.- Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En subsidio de la pretensión principal, la sociedad demandante formula las siguientes pretensiones subsidiarias: 1.2.1.- PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.2.1.1.- Que se declare que entre la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, que represento y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Telecom en Liquidación se celebró un contrato de naturaleza de Agencia Comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 200-BO95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003 y que como consecuencia de todas las actuaciones adelantadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en especial de lo prescrito en el oficio de fecha septiembre 18 de 2003, suscrito por la Doctora MARIBEL GONZÁLES ENCINALES, en su condición de gerente de Telefonía Pública, dicho contrato fue subrogado y continuado en las mismas condiciones y con las mismas características a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en virtud de la suscripción, ejecución y terminación injusta del contrato S.A.I. suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y mi representada. 1.2.1.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a).- La suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($380383,731) o lo que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las PARTICIPACIONES o utilidades recibidas por el Agente la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, en los tres últimos años, por cada uno de los 8 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS – de vigencia del contrato de naturaleza Agencia

Comercial S.A.I. del Municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA, Nro. 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la pró- rroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, por haber actuado mi representada, en su condición de Agente Comercial Exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el Municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA del Departamento de Cundinamarca. 1.2.1.3.- Que, como consecuencia de la declaración de la terminación injusta del contrato de naturaleza de Agencia Comercial S.A.I del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA, Nro. 200BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003, se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECÓM EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS Mcte ($290.000.000), como mínimo, por concepto de indemnización equitativa a la que tiene derecho que trata el artículo 1324 del C. de Co. Suma que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos del agente la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA., para acreditar la marca y la línea de

productos “TELECOM” en el municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA del Departamento de Cundinamarca durante los 8 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS de duración de la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el Agente la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA, Subsidiariamente de no ser posible establecer el monto exacto a pagar el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los Art. 307 y 308 del C.P.C. 1.2.1.4.- Que, se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante la firma COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA. las sumas anteriores de dinero actualizadas monetariamente (indexadas), más los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria aplicando lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 1 de agosto de 2004, hasta que el pago se efectúe. 1.2.1.5.- Para los efectos anteriores solicito se tenga como una sola,

ininterrumpida y continua relación contractual de la firma comunicaciones MONROY ARANZALES LTDA con TELECOM En liquidación y/o Colombia Telecomunicaciones S.A. naturaleza de Agencia Comercial S.A.I. del municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 28 de febrero de 2003; los cuales se deben tomar y reconocer como una sola relación contractual, hasta el 1 de Septiembre de 1995, en virtud de que a través de ellos se ejecutó la agencia comercial del Municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA (Cundinamarca), sin interrupción ni solución de continuidad alguna, al mantenerse la misma prestación del servicio, objeto y demás condiciones contractuales consagradas y estipuladas en la modalidad de CONTRATO S.A.I. adoptado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”.

1.2.1.6.- Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, mencionadas en los numerales anteriores, y en consideración a que ninguna de las demandadas no hicieron el pago anteriormente descrito de manera oportuna, ni lo liquidaron, ni lo abonaron en cuenta corriente del Agente Comercial COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA deberán ser pagadas al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 12 de Agosto de 2004, hasta que el pago se efectúe, cantidades éstas de dinero para cuya cancelación gozan de la preferencia legal de que trata el artículo 1277 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1230 de la misma obra. 1.2.2.- SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.2.2.1.- Que se declare que las demandadas contra (sic) la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECÓM EN LIQUIDACIÓN, incurrieron en incumplimiento del contrato de

naturaleza de Agencia Comercial del Municipio de SUBACHOQUE, PUENTE PIEDRA LA PUNTA Nro. 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995; la prórroga Nro 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1997; la prórroga Nro. 200-BO95003410 del 26 de diciembre de 1997; el otrosí al contrato Nro. 200-BO-95003410 del 23 de junio de 1997; la prórroga Nro 98-CUD-000880 del 18 de marzo de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 3 de septiembre de 1998; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2001; la prórroga Nro. 98-CUD-000880 del 30 de agosto de 2002; la prórroga Nro. 98-CUD000880 del 28 de febrero de 2003, teniendo en cuenta la demora y extemporaneidad en el suministro de los soportes y documentos necesarios para presentar las cuentas de cobro que por participaciones mensuales se debían radicar ante la demandada y en la demora y extemporaneidad en el pago de las cuentas de cobro que por participaciones mensuales por Administración de Telefonía Local se debían pagar a la demandante y correspondiente a los periodos de facturación comprendidos entre el mes de abril y agosto 13 de 2003, las cuales fueron canceladas hasta el 16 de marzo de 2006. 1.2.2.2. Que como consecuencia de la declaración precedente, se

condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a la actora COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA. la totalidad de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esos actos de incumplimiento, durante todo el periodo de duración del incumplimiento y la mora, los cuales como mínimo ascienden a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50 000.000). 1.2.3.- TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.2.3.1. Que se declare que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato de distribución, que tenía celebrado con la sociedad demandante COMUNICACIONES MONROY ARANZALES LTDA. y que se recoge en el documento elaborado por la primera. 1.2.3.2.- Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación desde el 12 de agosto de 2004, del contrato de Agencia Comercial entre ellas celebrado, perjuicios que incluirán todos los daños derivados que seguro obligará al demandante a cerrar sus operaciones en el municipio de SUBACHOQUE,

PUENTE PIEDRA LA PUNTA, por lo que la indemnización a que tiene derecho la parte demandante, asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($240000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. de P. Civil, cantidad de dinero que deberá pagarse junto con los intereses moratorios causados a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria aplicando lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 12 de agosto de 2004, hasta que al pago se efectúe. 1.3. Condenar en costas del proceso a las demandadas.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones varias circunstancias, entre las cuales resultan relevantes para la resolución del caso concreto, las siguientes: 2.1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la sociedad Comunicaciones Monroy Aranzales Ltda. suscribieron el contrato de agencia comercial n.º 200-BO-95003410 del 1 de septiembre de 1995, mediante el cual la demandante fue designada como distribuidora y representante de aquella en el municipio de Subachoque, vereda Puente Piedra y La Punta. En otrosí del 23 de junio de 1997 se modificó el objeto del contrato para incluir a los municipios de Madrid y Tenjo. 2.2. El contrato tenía una vigencia inicial de 2 años y fue prorrogado en varias ocasiones. Sin embargo, el 12 de agosto del 2004 se terminó con ocasión de la posición dominante de Colombia Telecomunicaciones S.A., que mediante la actuación de su Gerente de Telefonía Pública obligó a la contratista a suscribir un acta de terminación respecto del contrato n.º 98-CUD-000880, última denominación dada a la relación contractual, argumentando para ello un supuesto mutuo acuerdo. 2.3. También se le obligó a la contratista a la suscripción de un nuevo contrato, el cual se firmó con engaños y con inducción al error. Se afirma que el mismo fue elaborado de forma unilateral por la contratista y con el fin de evadir las obligaciones adquiridas que tenía con la sociedad demandante como agente comercial, ya que se varió totalmente la esencia del contrato y su naturaleza.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo del 2007 (f. 89 c. 1) y una vez notificada la contestaron los demandados, así: 3.1. Además de, en general, no aceptar los hechos, Colombia Telecomunicaciones

(f. 134-168 c. 1) alegó, principalmente, que la suscripción del acta de terminación y el nuevo contrato fue libre por parte de la demandante y que la pretensión de declarar nula la primera es improcedente por no ser un acto administrativo o un contrato. 3.2. Igualmente, formuló las siguientes excepciones. 3.2.1. Caducidad de la acción, pues la demanda debió presentarse máximo dos años después de la suscripción del acta de terminación del contrato, es decir, 12 de agosto del 2012, siendo extemporánea la radicación del libelo el 11 de

diciembre del 2006. 3.2.2. Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 3.2.3. Inexistencia de incumplimiento del contrato. 3.2.4. Inexistencia de causal de nulidad del acuerdo de terminación de mutuo acuerdo. 3.2.5. Inexistencia de requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios. 3.2.6. Transacción, cosa juzgada y consecuente falta de competencia, al considerar que el acuerdo del 12 de agosto del 2004 constituye una transacción en la que las partes se declararon a paz y salvo, que hace tránsito a cosa juzgada e implica la imposibilidad de que la justicia contenciosa se pronuncie al respecto. 3.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes (f. 185-197 c. 1), alegó lo que puede ser entendido como su falta de legitimación en la causa, al explicar que el patrimonio autónomo se constituyó con ocasión de la liquidación de Telecom y puede ser considerado como sucesor respecto de un derecho debatido si se dió una subrogación de la relación jurídica del que este se deriva, lo cual no ocurrió en este caso, porque el contrato sub júdice, así como todos los acuerdos se su misma naturaleza, se subrogaron a Colombia Telecomunicaciones 3.4. Fiduagraria (f. 199-215 c. 1), fiduciaria miembro del consorcio que constituyó el P.A.R., presentó argumentos similares a los expuestos por el mismo patrimonio autónomo, aunque agregó que la falta de manifestación de salvedades en el acta de terminación implica la improcedencia de las pretensiones de la demandante, de

acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar el 18 de agosto del 2010 (f. 449 c. 1), oportunidad en la que intervinieron Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (f. 474-500) y el Ministerio Público (f. 451-472 c. 1), así: 4.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. insistió en la improcedencia de la pretensión de nulidad del acta, al no tratarse ni de un acto administrativo ni de un contrato, en la firma libre de dicho negocio, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de su parte, y en la caducidad de la acción. 4.2. En el mismo sentido, el Ministerio Público solicitó que se declare caducada la acción contractual ejercida, ya que se presentó vencidos dos años contados a partir de la suscripción del acta de terminación.

5. El 24 de noviembre del 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia (f. 502509 c. ppl), en la que decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, constituido por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por las entidades Fiduciaria

de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., Fidupopular S.A.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta

por la apoderada de la parte demandada y por la señora Agente del Ministerio Público.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN condena en costas procesales. 5.1. La sentencia de primera instancia resolvió dos asuntos. Primero, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del P.A.R., de la siguiente forma: COLOMBIA Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la aludida acta de terminación evidencia su carácter de entidad contratante en el contrato n.º 98-CUD000880.

No sucede lo mismo con las demás personas jurídicas demandadas, Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARconstituido por el Consorcio remanentes Telecom, integrado por las entidades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular S.A., que no están legitimadas en la causa por pasiva, ya que, en primer lugar, la tantas veces citada acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato No. 98CUD-000880, no hace alusión alguna a las entidades reseñadas; y en segundo lugar, porque la apoderada de la parte actora, durante el transcurso del proceso, no demostró vínculo alguno entre su poderdante y las demás demandadas, distintas de Colombia Telecomunicaciones. 5.2. A continuación, consideró que tomando en cuenta que lo que en este caso se pretende es la nulidad, al parecer por un vicio del consentimiento, del acta de

terminación unilateral suscrita por Colombia Telecomunicacines S.A. E.S.P. y Comunicaciones Monroy Aranzales Ltda. por parte de esta última, el término de dos años de caducidad con que se contaba para ejercer la acción ya había vencido para el momento de la presentación de la demanda. Al respecto explicó: Así las cosas, toda vez que para el caso concreto, se tiene de las pretensiones de la demanda, la accionante pretende se declare la nulidad del acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato No. 98000-000880, celebrado entre comunicaciones Monroy Aranzales Ltda. y Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P., pues aduce que esta última haciendo uso de la posición dominante citó a la representante legal de la empresa Comunicaciones Monroy Aranzales Ltda., sin asesoría legal y una funcionaria le dio a conocer el formato modelo de acta de liquidación, después de amenazar a la agente de S.A.I. con que si no se suscribía la terminación se les daba por terminado unilateralmente, junto con la actitud de Colombia Telecomunicaciones de negarse de manera sistemática a reconocer y pagar las cuentas de cobro qu

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