CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02204-01(40962)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02204-01(40962)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima, por culpa grave [E]s claro que la demandante comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía de sus deberes legales, al no informar de las amenazas recibidas y al proporcionar información personal sobre señor (...) quien eran su empleador, situación que coadyuvó la extorsión de la cual éste fue víctima. En ese orden de ideas, no le cabe razón a los demandantes en su petitum demandatorio, ya que esta no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima (...) en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. En síntesis, se configura como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y consecuencia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02204-01(40962)
Actor: LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa grave de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes1 contra la sentencia del 9 de febrero de 20112, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 12 de diciembre de 20063 por los señores Luz Mery Rodríguez Linares
(víctima) y José Darío Cangrejo Peña (cónyuge), mediante apoderado judicial, en nombre propio y de sus menores hijos Jhonnatan Darío Cangrejo Rodríguez, Robinson Cangrejo Rodríguez y Johan Fabián Cangrejo Rodríguez, interpusieron la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto la demandante Luz Mery Rodríguez Linares, “por espacio de veintiséis (26) meses más veinticuatro (24) días siendo finalmente exonerada por sentencia absolutoria definitiva”.
2. Pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior los demandantes solicitaron que la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se condenen a pagar los siguientes perjuicios:
1. Por concepto de perjuicios materiales: para LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes; JOSÉ DARÍO CANGREJO PEÑA el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y el equivalente a 1 Fls. 248 al 251 del C.P
2 Fls. 237 al 246 del C.P 3 Fls.4 al 10 del C.1 50 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes JHONATAN
DARÍO CANGREJO RODRÍGUEZ, ROBINSON CANGREJO RODRÍGUEZ y JOHAN
FABIÁN CANGREJO RODRÍGUEZ.
2. Por concepto de perjuicios morales: para LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales; para JOSÉ DARÍO CANGREJO PEÑA el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes JHONATAN
DARÍO CANGREJO RODRÍGUEZ, ROBINSON CANGREJO RODRÍGUEZ y JOHAN
FABIÁN CANGREJO RODRÍGUEZ.
3. Los demandantes solicitaron que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3. Los hechos en que se funda las pretensiones de la demanda El 5 de septiembre de 2002, Luz Mery Rodríguez Linares fue capturada por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS como presunta coautora del delito de extorsión y en virtud del señalamiento realizado por José Aranced Hueso y Gonzalo Ayala, quienes a su vez habían sido capturados cuando recibían el pago de la extorción denunciada ante dicha entidad por Fernando Martínez Rodríguez, presunta víctima de extorsión por parte de miembros del grupo insurgente de las FARC.
A continuación, la demandante fue puesta a disposición de la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, quien emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 23 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conoció del sumario, resolvió absolver a la sindicada y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. Decisión que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004.
4. El trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B quien en auto del 7 de febrero de 2007 remitió por
competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá4. 4 Fl 15 del C.1 El presente proceso le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá quien inadmitió la demanda5 y luego de ser subsanada fue admitida y notificada a las partes6, seguidamente abrió a pruebas el proceso7, sin embargo, en providencia del 12 de junio de 2009, declaró la incompetencia funcional para conocer de la acción de la referencia y en consecuencia remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera avocó conocimiento de la demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 38 del Circuito Judicial del Bogotá y en consecuencia, la admitió y notificó9 al i) Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS10, ii) al Fiscal General de la Nación11 y iii) al Director
Ejecutivo de Administración Judicial12. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que la sola privación de la libertad no constituye una falla del servicio, toda vez que la investigación adelantada contra Luz Mery Rodríguez se adelantó con base en indicios graves constituidos en su contra. Asimismo, el ente investigador propuso como excepciones la culpa excluyente de un tercero, la falta de legitimación por pasiva y la innominada13. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que no hubo falla en el servicio ni error judicial, ni tampoco, privación injusta de la libertad ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva14 Finalmente, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima que con su comportamiento dio lugar a la actuación de esa entidad y la excepción genérica referida en el artículo 164 del C.C.A15. 5 Fl 16 del C.1 6 Fls 20 al 23 del C.1 7 Fls 101 al 102 del C.1 8 Fls. 130 al131 del C.1 9 Fls 135 al 137 del C.1 10 Fl. 139 del C.1. 11 Fl. 140 del C.1. 12 Fl. 141 del C. 1
13 Fls. 142 al 156 del C. 1. 14 Fls. 166 al 173 del C.1. 15 Fls. 177 -183 del C.1. Después de decretar y practicar pruebas se corrió16 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por el Departamento Administrativo de Seguridad17, la parte demandante18 y la Fiscalía General de la Nación19. 5 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos20: “(…) De lo anterior tenemos que en el presente caso se podría aplicar la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ en su condición de empleada del señor Martínez extorsionado, faltó al deber de comunicarle la situación que se estaba presentando, y de esa forma evitar ser vinculada de forma alguna en el proceso. Aquí en este caso, la demandante, con la conducta desplegó (sic) se puso en tal condición, que era apenas lógico, comprensible y justificable desde todo punto de vista, que el operador judicial, una vez enterado de tales hechos, ordenara su detención con el fin de vincularla a la investigación penal; luego ella misma por las razones que fueran, llevó a la justicia a que no le quedara otro camino que privarla de la libertad. (…) Como vemos, en el presente caso, la demandante fue vinculada a un proceso penal, no de manera injusta o porque está no tuviera nada que ver, sino por el contrario, con su actuar jugó
un papel preponderante en la realización del ilícito, contribuyendo de manera efectiva en la realización del mismo, pero que a la postre por la manera en que sucedieron los hechos, fue desvinculada del proceso penal. Lo cual no implica, que no tuviera el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso de privación de la libertad, pues como se ha dicho, era necesaria tal medida, y a parte de necesaria, ella misma la propició.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 9 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 21 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “la presente acción carece del material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley; en consecuencia, el acervo probatorio que trataba de endilgar responsabilidad al ente demandado, se encuentra en copia simple, razón por la cual la Sala queda desprovista de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, la conducta que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASNACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hayan realizado para privar supuestamente de manera injusta a la señora Luz Mery Rodríguez Linares. (…) En suma, concluye esta Sala que por falta de material probatorio allegado en debida forma y hechas las advertencias en cada etapa del proceso sobre la necesidad de incorporación de las pruebas conforme a las reglas establecidas legalmente, se
negarán las pretensiones de la presente demanda”. 16 Fl.200 del C.1 17 Fls 202 al 206 del C.1 18 Fls 207 al208 del C.1 19 Fls 209 al 2014 del C.1 20 Fls 215 – 235 del C.1. 21 Fls 237 – 246 del C.P.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de marzo de 2011, la parte demandante se alzó contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca22 e indicó que las copias del expediente penal adelantado en contra de Luz Mery Rodríguez gozan de la presunción legal de autenticidad, pues las mismas fueron expedidas con el lleno de las formalidades del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas copias fueron solicitadas por escrito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en providencia del 22 de febrero de 2006 autorizó la expedición de copias fotostáticas autenticadas.
El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 16 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 23.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de mayo de 2011 el Consejo de Estado - Sección Tercera, admitió el recurso de apelación24 y el 8 de agosto de 2011 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público25 para que rindiera el respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación26 y por el
Departamento Administrativo de Seguridad27.
Seguidamente el 20 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - solicitó que se aceptara la sucesión procesal a favor de la Fiscalía General de la Nación para que ésta continuara con el curso del proceso28. El 11 de agosto de 2014, la Sala reconoció a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad29 - DAS-. Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y quedó sin efecto mediante auto del 7 de diciembre de 2015, donde la Sala resolvió reconocer al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS30. 22 Fls 248 al 251 del C.P. 23 Fls 254-255 del C.P 24 Fl 262 del C.P 25 Fl 267 del C.P 26 Fls 268-271 del C.P 27 Fls 276-281 del C.P 28 Fls 307 al 309 del C.P 29 Fls 318 al 321 del C.P 30 Fls 381 al 387 del C.P Empero, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 2 de junio de 2016 en el sentido de dejar sin efectos la decisión anterior y en su lugar la Sala reconoció a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-31. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar
la alzada previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Previo a entrar a resolver sí se revoca o confirma la decisión de primera instancia la Sala considera pertinente pronunciarse sobre: i) Presupuestos previos – Prueba traslada, ii) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; iii) El derecho a la libertad individual; iv) Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; v) Imputación de la condena; y vi) caso concreto. 1.-Presupuestos previos La Sala pone de presente que conforme a los avances jurisprudenciales valorará la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, toda vez que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto en su escrito de contestación a la demanda sostuvo atenerse a lo demostrado de conformidad con los medios probatorios allegados por la parte demandante. Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la
medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de 31 Fls 411-417 del C.P contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”32. Ahora bien, frente a los medios probatorios allegados en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado
documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 – nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)33.” En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”34, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales35”36 Así las cosas, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple dentro del expediente, los cuales no fueron valorados por el A quo; así como las diligencias que fueron trasladas del proceso penal al contencioso administrativo con constancia de autenticación en la que consta que “las fotocopias fotostáticas que (…) corresponden al
proceso (…) seguido contra Luz Mery Rodríguez Linares son fiel copia tomada de su original”37. 32 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 33 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 35 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007 36 Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014. 37 Fl. 8 del C. 2
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”38. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo39 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, 38 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 39 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil
extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial40.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”41. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido
secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”42 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 40 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 41 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 42 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,43-44 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue
injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”45 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima 43 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 44 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Caso concreto
De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala procede a analizar si en el caso de autos son administrativa y patrimonialmente responsables la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa del Estado46, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Luz Mery Rodríguez Linares como presunta coautora del delito de extorsión. Al respecto, la Sala encuentra que el proceso penal iniciado en contra de la señora Luz Mery Rodríguez Linares como presunta coautora del delito de extorsión tuvo
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