CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02206-01(39240)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02206-01(39240)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena CONTRATO ESTATAL - Interés para demandar / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Término de caducidad para demandar [L]a resolución 43, por medio del cual se adjudicó el contrato, fue proferida el 26 de mayo de 2006 y el contrato 646 se celebró el 5 de junio de ese mismo año, pero la demanda se interpuso el siguiente 12 de diciembre, lo cual hace evidente que esto último ocurrió cuando ya se había celebrado el contrato estatal. En ese orden de ideas se encuentra que, si bien es cierto el contrato se celebró antes de los 30 días, también es cierto que la demanda se interpuso vencidos los mismos, lo que, en el marco de la jurisprudencia, implica que las pretensiones indemnizatorias están caducadas. (…) celebrado el contrato dentro de los 30 días siguientes a su adjudicación pero interpuesta la demanda contractual vencido ese término, “las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán (sic) aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato” (…) en el preciso caso de los proponentes o licitantes no favorecidos con el acto de adjudicación, su interés para demandarlo consiste en que se determine que debieron ocupar el primer lugar o que se les debió adjudicar el contrato y, así mismo, que se les indemnicen los perjuicios ocasionados o que se les restablezca su derecho; sin embargo, si la demanda se interpone vencidos los 30 días, como se dijo anteriormente, esas pretensiones
indemnizatorias y de restablecimiento no pueden ser estudiadas, ni son viables por haber operado la caducidad de la acción, con lo que fenece también el interés directo que les asiste para demandar la nulidad del contrato con fundamento en los actos previos, pues, para ese momento, ya los efectos jurídicos, a nivel patrimonial o de restablecimiento de derechos, se han concretado, toda vez que su situación no podrá mejorar con la desaparición del acto; así las cosas, se evidencia que el interés ya no es directo, pues el resultado del proceso ya no lo puede favorecer, ni tiene incidencia en su situación personal. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Proponentes vencidos en proceso de licitación contractual / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En etapa contractual los proponentes derrotados pasan a convertirse en terceros / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTARTO - Término para demandar por nulidad y restablecimiento del derecho esta caducado Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el proponente vencido es de aquellos terceros que tienen un interés directo, se debe precisar que, cuando ese interés se relaciona únicamente con el acto de adjudicación que se considera ilegalmente expedido, la legitimación de dicho proponente para pretender la nulidad del contrato dependerá de que no haya operado la caducidad de la acción de los actos previos; al respecto, recuérdese que también se ha considerado interés directo “el de la Nación ‘con participación mayoritaria e intervención en empresas de servicios públicos en proceso de liquidación o transformación interesada en la liquidación de una empresa
eléctrica en la que tiene acciones’ ; el de los causahabientes a título singular o universal y, en ciertos casos, los antecesores en el dominio o los acreedores en el caso excepcional de quiebra, respecto del contrato de compraventa”. Así las cosas, los proponentes no favorecidos tienen dos roles, que no son concomitantes, a saber: i) terceros con interés directo en la nulidad del contrato que se celebre con ocasión de la adjudicación de la cual no fueron beneficiarios, hasta el vencimiento de los 30 días para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) terceros llanamente o sin interés directo, sin legitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato, una vez vencidos los treinta días mencionados. (…) Surenting S.A. dejó vencer el término de los 30 días para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que, a su vez, perdió la posibilidad, como ya se dijo, de que se le reconocieran las pretensiones de restablecimiento y pasó a tener la calidad de tercero, sin interés directo en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato como proponente derrotado, con lo cual perdió la legitimación en la causa para solicitarla. Adicionalmente, en las pretensiones de la demanda solo se pidió que se declarara la nulidad del contrato con fundamento en la nulidad de la resolución de adjudicación y que, en consecuencia, se determinara que la propuesta del actor era la más favorable para los ítems 1 y 2, con lo cual se debía indemnizar el daño patrimonial sufrido en la modalidad de lucro cesante
por Surenting, pagando la totalidad de la utilidad dejada de percibir, debidamente actualizada. Así las cosas, como las pretensiones están encaminadas a la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho por la nulidad de los actos previos, y ellas no se ejercieron oportunamente y, además, la parte actora no acreditó tener en la declaratoria de nulidad del contrato un interés directo distinto al surgido de su condición de proponente al que no se le adjudicó la licitación, es claro que Surenting S.A. no está legitimado para solicitar la nulidad absoluta del contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02206-01(39240)
Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO S.A.
SURENTING S.A. (HOY RENTING S.A.)
Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2006 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Compañía Suramericana de Arrendamiento Operativo S.A. Surenting S.A. (hoy Renting S.A.), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “II. DECLARACIONES Y CONDENAS: “… “1. Que se declare la NULIDAD del Contrato 646 e 2.006 celebrado entre el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.C. y la firma EQUIRENT S.A., una vez declarada NULA la resolución No. 43 del 26 de Mayo de 2006, proferida por la Gerente del citado FONDO, mediante la cual se adjudica la Convocatoria FVS-LP-002-2006, cuyo objeto fue seleccionar LA (S) EMPRESA (S)
QUE ENTREGARA (N) AL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
–FVS-, VEHICULOS EN ARRENDAMIENTO CON MANTENIMIENTO, SEGUROS Y
OTROS SERVICIOS, PARA LA POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA EL EJERCITO NACIONAL Y DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES. “2. Que se declare que la propuesta de SURENTING S.A. se torna como aquella más favorable a los intereses del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE
BOGOTA D.C., para los ítems 1 y 2, todo ello de conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones debida y oportunamente aclarado por la respectiva entidad. “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que al no suscribirse el contrato con mi Poderdante se produjo un Daño patrimonial en cabeza de SURENTING S.A. quien por haber presentado la propuesta más favorable tenía derecho a convertirse en el adjudicatario parcial de la convocatoria. “4. Que se condene al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D-C-. a indemnizar los perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante, ocasionados y probados conforme a lo que se verá en este proceso, concretamente a los siguientes: “a.- La totalidad de utilidad dejada de percibir por la no adjudicación e inejecución del respectivo contrato y de conformidad con el A.I.U. propuesto por la firma demandante. “5. Que se ordene la cancelación de las sumas descritas en el numeral anterior, debidamente actualizadas hasta la fecha de pago, reconociendo a la firma demandante intereses conforme a la ley y la Jurisprudencia Nacional. “6. Que se condene ejemplarmente en costas a la demandante”. 2.- Hechos.- En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá abrió la licitación pública FVS-LP-002 de 2006, con el fin de seleccionar la empresa que entregaría en arrendamiento vehículos (con mantenimiento, seguros y otros servicios) para la policía metropolitana
de Bogotá, el Ejército Nacional y demás autoridades competentes. 2.2.- Se presentaron como participantes Surenting S.A., Consorcio Rentinautos, Equirent S.A., Unión Temporal Transportes Calderon S.A., Madiautos Ldta. y Leasing Crédito S.A. 2.3.- Mediante la resolución 43 del 26 de mayo de 2006 se adjudicó la licitación a Equirent S.A. y el segundo lugar lo ocupó Surenting S.A. 2.4.- En la etapa de formación del contrato la administración permitió la modificación de los pliegos de condiciones en favor de los intereses de Equirent S.A., lo que dio como resultado que se le adjudicara la licitación, a pesar de que esa sociedad presentó precios artificialmente bajos, con lo que se vulneró los principios de la contratación estatal. 2.5.- La propuesta de Surenting S.A. fue descalificada en el ítem 3, con argumentos que no se enmarcan dentro de las causales de rechazo contenidas en el pliego de condiciones. 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.- La parte actora enunció como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 90 y 333 de la Constitución Política, 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo, 3, 23, 24, 26, 28, 29, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, 6 del decreto 2170 de 2002 y 70, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, así como unas sentencias del Consejo de Estado.
En el acápite de normas violadas y concepto de la violación indicó que en el proceso licitatorio se vulneraron los principios de igualdad, buena fe, transparencia, selección objetiva y responsabilidad de la administración y de sus funcionarios, por cuanto en la etapa precontractual la administración aclaró para todos los proponentes que no se aceptarían precios artificialmente bajos, pero adjudicó el contrato al único oferente que presentó precios absolutamente injustificables, con el único fin de ser el ganador de la licitación. 4.- La actuación procesal.- 4.1.- Por auto del 18 de abril de 2007 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. 4.2.- El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que el proceso de licitación se realizó con apego a la ley y con observancia de los principios de planeación, transparencia, publicidad, libre concurrencia y selección objetiva, comoquiera que el pliego de condiciones fijó las condiciones para escoger la mejor oferta, en atención a las necesidades y recomendaciones de las entidades que se beneficiarían con la celebración del contrato. Agregó que no era cierto que se hubieran modificado los pliegos de condiciones con el fin de favorecer al ganador; por el contrario, las modificaciones realizadas a los prepliegos tenían su debida justificación técnica y legal, con el fin de garantizar la libre concurrencia de los interesados en la licitación, por ello se flexibilizó la participación en
el proceso de todo tipo de marcas de vehículos, no únicamente de los distribuidos por Motorysa. Adujo que, en la etapa de prepliegos, varios proponentes, como Lincoln Tour S.A., APD Colombia y Equirent, solicitaron la inclusión de un anticipo en la forma de pago, el equipo financiero estudió esa solicitud y la consideró viable con el fin de ampliar las posibilidades de participación de oferentes, lo cual no fue discutido por Surenting, que, en cambio, una vez se accedió a que en el precio se incluyera un porcentaje por anticipo, pidió que se determinara el porcentaje exacto del mismo, con el fin de poder hacer los cálculos financieros necesarios para la confección de la oferta, en virtud de la cual se fijó en el 20%. Ahora, en el momento de elaborar los pliegos de condiciones se consideró que lo que más se necesitaba eran camionetas tipo panel, aspecto que fue determinante para definir el objeto de la licitación y la fórmula para evaluar las propuestas, ya que era difícil establecer un precio de mercado, de modo que teniendo en cuenta la comunicación de la Contraloría General de República según la cual no se aplicarían las normas SICE, se decidió establecer un piso y un techo para cada ítem y se negó la posibilidad de que se ofertara por tipo de vehículos, con lo cual se estableció un rango dentro del cual debían moverse las ofertas, eliminando así la posibilidad de recibir las artificialmente bajas. Señaló que la propuesta de Surenting S.A. fue descalificada en el ítem 3 por estar por debajo del piso fijado por la administración; en consecuencia, si de hablar de precios
artificialmente bajos se trata, la propuesta del demandante fue la que incurrió en esa circunstancia. Concluyó que la licitación se adjudicó a la mejor propuesta, esto es, la presentada por Equirent S.A. Propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que en ésta no hay un señalamiento expreso de las normas que se consideran violadas, ni un concepto de la violación; además, no se expusieron cargos de nulidad que cuestionen la legalidad de la resolución 43 del 26 de mayo de 2006, con lo que se vulnera el derecho de defensa del Fondo, ante la imposibilidad de hacer así una defensa adecuada del acto demandado. Reiteró que Equirent no presentó precios artificialmente bajos, por lo que el Fondo no vulneró los principios rectores de la contratación estatal. 4.3.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2007 se vinculó al proceso a Equirent S.A., sociedad que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando para ello que en el proceso de contratación se observaron las normas de contratación estatal y sus principios y que conforme a las evaluaciones realizadas dentro del mismo, se concluyó que la mejor propuesta era la de Equirent S.A. Agregó que la propuesta del demandante fue excluida para el ítem 3. Dijo también que las propuestas aceptadas por el Fondo no podían ser artificialmente bajas, pues la administración fijó un piso por debajo del cual las propuestas no serían admisibles, como ocurrió en el caso de la presentada por el actor para ítem 3. Propuso la excepción de inepta demanda, porque no se indicaron las normas violadas,
ni el concepto de la violación, ya que el demandante se limitó a enlistar y transcribir unas normas en las que pretende sustentar la censura, pero olvidó cumplir con la carga procesal de aplicarlas al caso concreto y explicar el concepto de la violación. También propuso las excepciones de mala fe procesal y la genérica. 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación. 5.2.- El Fondo agregó que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Surenting S.A. claramente se podía concluir que todo el proceso licitatorio fue igual para todos los proponentes, que la fórmula de calificación no fue modificada y que la administración garantizó el cumplimiento de los principios de la contratación estatal. 5.3.- El Ministerio Público conceptuó que las pretensiones no se encaminaron a que se declarara la nulidad de la resolución 43 de 2006, sino que ella se deriva de la primera pretensión consistente en la declaratoria de nulidad del contrato 646 de 2006, de modo que, como no se concretó la petición de nulidad del acto de adjudicación del contrato, ello impide hacer una declaración en tal sentido so pena de incurrir en una decisión extrapetita y en la vulneración de los principios de congruencia y debido proceso. Adicionalmente, señaló que la demanda era inepta, pues si bien incluyó un capítulo denominado normas violadas y concepto de la violación, en donde se relacionan una serie de normas, lo cierto es que no describe en qué consiste la violación, ni cuáles son
las razones por las cuales estima nulas la resolución y el contrato. Dijo también que no encontró acreditada causal alguna de nulidad del contrato. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 9 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró, en primer lugar, que no prosperaba la excepción de inepta demanda pues, con el fin de garantizar el derecho sustancial y de una lectura integral de la demanda se podía entender que: “la parte actora considera que se vulneraron algunos principios de contratación estatal, y en especial que se adjudicó la licitación al adjudicatario que ofreció precios artificialmente bajos, de donde se desprende el acto administrativo demandado haya sido proferido bajo una falsa motivación” (fl. 426 vto., c. ppal.). Consideró también el a quo que, si bien no se señalaron cargos de nulidad, de la lectura de los hechos de la demanda, de los fundamentos de derecho y del concepto de la violación se pueden inferir aquéllos; en consecuencia, estudió cuatro cargos, a saber: a.- Falsa motivación en la que incurrió el Comité Evaluador del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. “al estudiar la propuesta de adjudicación”1, por haber permitido que Equirent S.A. ofertara precios artificialmente bajos. Adicionalmente, el Tribunal fijó el alcance de ese cargo, así (se copia como obra en el original): “Puesto que en la demanda no se establecen los valores que se consideran artificialmente bajos, de conformidad con el testimonio rendido por el ex –
gerente nacional de vehículos de la empresa leasing de crédito, quien señaló que la queja ‘tenía que ver con la posibilidad de cotizar unos cánones por debajo de los precios de mercado y otro por encima, de tal forma que la evaluación final no exceda el presupuesto establecido, pero que existía la posibilidad de tomar ventaja de las ponderaciones’ (folio 160 C2); y de la reclamación realizada ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en la cual señaló que Equirent S.A. ofertó precios no justificados, teniendo en cuenta que el valor comercial de cada vehículo de la siguiente manera (folio 504 C3). “- Camioneta panel $65.000.000 - Pick up 4x4 doble cabina $65.000.000 - Auto sedan 950 – 140 c.c. $26.000.000 “Por canon mensual con mantenimiento propuesto por Equirente S.A. se ofreció: “- Camioneta panel $2.423.128 - Pick up 4x4 doble cabina 4.992.863 - Auto sedan 950 – 140 c.c. 2.603.656 “Encuentra el demandante que si la camioneta panel y la Pick Up tienen un mismo valor comercial en el mercado, así mismo su redito mensual ha de ser similar, de suerte, que el segundo vehículo se ofertó un 106% mayor al del primer vehículo. “Con el mismo fundamento considera que si la camioneta panel tenía un costo de $2.423 el precio de la pick up se estableció en un 150%, de modo que el valor correcto de la camioneta panel debió ser $6.057.820 y no $2.423.128…”2.
Frente a este cargo, concluyó el a quo que no se podía considerar que el precio ofertado por Equirent S.A. fuera falso o disimulado, porque se mantuvo dentro del rango fijado por los pliegos de condiciones y de acuerdo con las condiciones comerciales de cada empresa. b.- El segundo cargo se hizo consistir en que, sin ninguna sustentación técnica, la administración modificó las especificaciones técnicas de ciertos vehículos, para favorecer a Equirent S.A. y para que se pudiera incluir en la oferta vehículos de las marcas Nissan, Mitsubishi, Hyundai, Mazda, Ford y Mercedes Benz. 1 Fl. 429 vto., c. ppal. 2 Fls. 429 vto. y 4630, c. ppal. En la sentencia recurrida se consideró que no se demostró que con la ampliación de las especificaciones y de los tipos de vehículos se pretendiera favorecer a un determinado proponente, a lo cual se suma que la administración debe buscar la oferta más favorable y, en virtud de ello, tiene la potestad de modificar los prepliegos o los pliegos de condiciones. c.- El tercer cargo se estudió en relación con el anticipo solicitado por Equirent S.A., que no se había ofrecido en los prepliegos y cuyo pago no resultaba lógico por tratarse de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, en el que el uso de los vehículos no se había iniciado. El a quo consideró que no por el hecho de haberse accedido al pago del anticipo se podía concluir que se había direccionado el contrato, sino que ello era potestativo del contratante, pues, si bien Equirent S.A. sugirió el anticipo en la audiencia de aclaración
del prepliego, también es cierto que ningún oferente manifestó su inconformidad al respecto y, por el contrario, Surenting S.A., una vez se indicó que el anticipo sería entre el 15% y el 30%, solicitó que se estableciera exactamente el porcentaje del anticipo. d.- En el cuarto cargo el Tribunal se refirió a la posibilidad de que se le adjudicaran al demandante los ítems en los que su propuesta fue la más favorable, cargo que despachó desfavorablemente porque los mejores puntajes en los ítems 1 y 2 los obtuvo Equirent S.A. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación por considerar que el a quo interpretó literal y exegéticamente el pliego de condiciones, en lugar de hacer una interpretación sistemática como lo ameritaba el tema, comoquiera que, si bien el pliego de condiciones fijaba un piso y un techo para cada ítem, la actuación de la administración estuvo alejada de derecho desde la etapa precontractual que desconoció varios principios de la contratación estatal, especialmente el de buena fe y selección objetiva, al permitir que un proponente manipulara los precios por ítem contractual. Así mismo, indicó que en la sentencia no se estudió la jurisprudencia y la normatividad citada en la demanda, ni el concepto de “indeterminado” de los precios artificialmente bajos y su importancia en la contratación estatal. A lo largo de la sustentación del recurso, insistió en que los precios presentados por Equirent S.A. fueron artificialmente bajos, manipulados e injustificables.
8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 4 de agosto de 2010, el 3 de diciembre de ese mismo año se corrió traslado para que se sustentara, se admitió el 4 de febrero de 2011 y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. 8.1.- El actor insistió en que el objeto del recurso de apelación era que se analizara el concepto indeterminado de precios artificialmente bajos, con el fin de llegar a una conclusión de sí ello fue lo que ocurrió en el proceso licitatorio y, así mismo, determinar si se vulneraron los principios de buena fe y de confianza legítima, que lo llevó, en su concepto, a una selección subjetiva e implica la nulidad del acto de adjudicación, así como del contrato y el consiguiente restablecimiento del derecho. 8.2.- El Ministerio Público conceptuó que, de declararse la nulidad del acto de adjudicación, no se podrían estudiar las pretensiones indemnizatorias, pues para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 30 días de su expedición, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada. Agregó que en el proceso de selección que adelantó el Fondo no se vulneraron los principios de selección objetiva, ni de buen fe, dado que los parámetros para evaluar económicamente las ofertas en los ítems 1, 2 y 3 fueron establecidos claramente en los pliegos de condiciones, pues el precio de referencia lo fijó la entidad licitante “tomando como parámetro un piso y un techo en función del presupuesto oficial para
cada ítem”3; por tanto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- 3 Fl. 518, c. ppal.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2010, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente por el demandante en $2.000’000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación4, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $204’000.0005, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Análisis del caso.- El a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, en el proceso licitatorio se cumplió con los principios rectores de la contratación estatal y no se demostró que los precios de la propuesta de Equirent S.A. fueran artificialmente bajos, sino que estuvieron dentro del piso y el techo fijado en los pliegos de condiciones; asimismo, señaló que no se probó que los pliegos de condiciones se hubieran manipulado para favorecer a un contratista en especial y que, de conformidad con el puntaje obtenido en la evaluación económica de las propuestas,
el demandante no resultaba con la mejor calificación. Inconforme con esa decisión, el actor formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia apelada; para ello, insistió en que la propuesta de Equirent S.A. había presentado precios artificialmente bajos para unos vehículos y altos para otros, por lo que la administración vulneró los principios de buena fe y selección objetiva, al permitir la manipulación de los precios individuales. De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 4 22 de junio de 2010. 5 Ley 954 de 2005. de julio de 19986 y hasta el 2 de julio de 20127, la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal se seguía por las siguientes reglas: "Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (se subraya). Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -1048 de 2001, al estudiar la exequibilidad del artículo transcrito, acerca de la caducidad de las acciones procedentes contra el acto previo a la celebración del contrato estatal indicó lo siguiente: “La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intención del legislador: según una (sic) la primera, la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de licitación; según una segunda, tal celebración no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue corriendo el término de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la cual puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y tercero de la disposición acusada, interpretación armónica que la demanda, las intervenciones y la vista fiscal
han omitido hacer . “En efecto, la segunda interpretación referida es contraria al tenor literal de la disposición, pues es clara la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración de l contrato. La expresión, ‘ (u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta 6 Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o
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