CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02228-01(43217)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02228-01(43217)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A fiscal procesado por delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por plazo de 26 meses y 2 días / FALLO INHIBITORIO – Por excepción probada de oficio En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Tomás Rafael Jordán Morales, cónyuge para la época de los hechos de la señora Graciela Sierra Turca.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DELA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de
la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CONTEO TÉRMINO EN VACANCIA JUDICIAL – No se interrumpió / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declarada de oficio /
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Excepción probada [L]a sentencia mediante la cual se absolvió al señor Tomás Rafael Jordán Morales de los delitos que se le habían endilgado cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2004, de ahí que el término de caducidad inició el 14 de diciembre de ese año y venció el 14 de diciembre de 2006 y toda vez que la parte demandante interpuso la demanda el 15 de diciembre de 2006, hay lugar a concluir que se hizo una vez vencido el término de caducidad, de acuerdo con lo que para estos eventos contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como
consecuencia de todo lo dicho anteriormente, se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada por la señora Graciela Sierra Turca, con ocasión de la privación de la libertad del señor Tomas Rafael Jordán Morales. [E]n relación con los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, la Sala advierte que la vacancia judicial no interrumpió el término de dos años, en los cuales la actora debía ejercer la presente acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO - 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02228-01(43217)
Actor: GRACIELA SIERRA TURCA
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara probada la caducidad de la acción por interponerse por fuera del término para ello / VACANCIA JUDICIAL.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, la señora Graciela Sierra Turca interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó su cónyuge, el señor Tomas Rafael Jordán Morales.
Por ello solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $14’000.000, correspondiente a los gastos que debió asumir con ocasión de la detención preventiva del señor Jordán Morales. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamó la suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que la Fiscalía General de la Nación el 13 de septiembre de 1999 capturó a su cónyuge para la época de los hechos, el señor Tomás Rafael Jordán Morales, como supuesto responsable de los delitos de prevaricato por acción y de abuso de autoridad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, el cual desempeñó desde el 1 de julio de 1992 hasta el 12 de mayo de 1997.
Señaló la parte actora que la Vicefiscalía General de la Nación expidió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Jordán
Morales, por los delitos a él endilgados. Indicó que el 15 de enero de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual conoció del proceso en única instancia, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Tomás Rafael Jordán Morales, comoquiera que había permanecido detenido por un período de 26 meses y 2 días, correspondiente a un término igual a aquel que, de ser condenado, tendría que pagar. Finalmente, señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al sindicado de los delitos que se le imputaban, mediante sentencia fechada el 24 de noviembre de 20041. 1 Folios 3 a 29 del cuaderno de primera instancia.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de marzo de 20072, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial3, a la Fiscalía General4 y al
Ministerio Público5. No obstante lo anterior, mediante auto fechado el 30 de agosto de 2007, el referido Tribunal Administrativo envió el proceso por falta de competencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá6, ente judicial que, con posteridad, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejando válidas las pruebas practicadas y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, el cual reasumió el conocimiento del asunto a través de auto que se notificó en debida forma a las partes8.
3.2. La Fiscalía General contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal y a sus presuntos autores y/o partícipes; además, precisó que para el efecto observó las normas legales que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban la procedencia de las medidas de aseguramiento. Propuso la excepción que denominó “indebida integración del extremo pasivo”, con fundamento en que si bien la señora Sierra Turca demandó por los daños materiales e inmateriales sufridos con ocasión de la detención injusta de la libertad del señor Tomas Rafael Jordán Morales, lo cierto es que este último no figura como demandante9. 2 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 32 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 161 y 162 del cuaderno de primera instancia. 8 Reverso folio 125 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 36 a 44 del cuaderno de primera instancia. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Hizo énfasis en que no le era imputable el daño objeto del petitum, en cuanto las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Tomas Rafael
Jordán Morales no fueron adoptadas por el juez penal de conocimiento. Finalmente, formuló la excepción de “caducidad de la acción”, por cuanto la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se profirió la sentencia absolutoria a favor del señor Jordán Morales10.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de diciembre de 201011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora12 y la Fiscalía General de la Nación13 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
Por su parte, la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa rindió concepto de fondo, en el sentido de indicar que debían denegarse las pretensiones de la demanda14.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 7 de julio de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en el caso concreto, acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que la demanda fue incoada el 15 de diciembre de 2006, esto es, un día después de la fecha límite de su presentación. 10 Folio 55 a 72 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 152 a 156 del cuaderno de primera instancia.
13 Folios 147 a 151del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 159 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. En gracia de discusión, señaló que en el plenario no se aportó certificación del tiempo y del lugar de reclusión del señor Tomas Rafael Jordán Morales, luego no podía establecerse la fecha cierta de la detención del actor en establecimiento carcelario15.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. A su juicio, la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque desconoce que el término de caducidad se suspendió por cuenta de la vacancia judicial.
Indicó que el Tribunal Administrativo a quo debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, dado que, con ocasión de la vacancia judicial, faltaban 23 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción16.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 9 de marzo de 201217. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad en la que sólo la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación19, se pronunció para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; ii) competencia; iii) el material probatorio
allegado al proceso, iv) la caducidad de la acción y v) la improcedencia de condena en costas.
1. Prelación de fallo 15 Folios 169 a 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 181 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 192 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 198 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 200 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Tomás Rafael Jordán Morales, cónyuge para la época de los hechos de la señora Graciela Sierra Turca. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada 20 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchos otros. en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso21.
3. El material probatorio que obra en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudó el siguiente documento: -Providencia fechada el 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Tomas Rafael Jordán Morales de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y de prevaricato por acción, tras considerar que su conducta era atípica, pues no se configuraron los tipos penales que se le imputaban22.
4. Caducidad de la acción Previo al estudio del ejercicio oportuno de la acción, advierte la Sala que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia fechada el 18 de febrero de 2016, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Tomás Rafael Jordán Morales23; no obstante lo anterior, la señora Graciela Sierra Turca no compareció en calidad de demandante a este proceso. Ahora bien, aunque la ahora actora promovió con posterioridad una demanda por los mismos hechos, lo cierto es que, tal y como pasará a exponerse, lo hizo por fuera del término previsto para ello.
En efecto, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que 21 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Folios 45 a 69 del cuaderno de pruebas.
23 Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Tomás Rafael Jordán Morales, en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Tomás Jordán Sierra; Laura Lylanda Jordán Miranda, Dania Mónica Jordán Miranda, Edén Esteban Jordán Miranda, Rodolfo Jordán Yáñez, Virginia Inocencia Jordán Morales, María Piedad Jordán Morales, Jorge David Jordán Morales y Pedro Martín Jordán Morales presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados actores. impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24.
Pues bien, en el proceso penal existió un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2004, mediante el cual se dictó sentencia absolutoria a favor del señor Tomas Rafael Jordán Morales en los siguientes términos: “ABSOLVER al doctor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES de los cargos de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o injusto y de prevaricato por acción por los que fue acusado”. Así mismo, revisado el expediente, la Sala encuentra que obra constancia secretarial del 13 de diciembre de 2004, a través de la cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó lo siguiente25: “Que la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), como aparece en acta Nº 106, absolvió al señor TOMÁS RAFAEL JORDÁN MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente:
37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Reverso folio 70 del cuaderno de pruebas. número 19.218.249 de Bogotá, de los cargos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acción por los cuales fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. “El fallo cobró ejecutoria el trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) a las cuatro de la tarde (4 p.m.)”. En línea con lo anterior, la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Tomás Rafael Jordán Morales de los delitos que se le habían endilgado cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2004, de ahí que el término de caducidad inició el 14 de diciembre de ese año y venció el 14 de diciembre de 2006 y toda vez que la parte demandante interpuso la demanda el 15 de diciembre de 200626, hay lugar a concluir que se hizo una vez vencido el término de caducidad, de acuerdo con lo que para estos eventos contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada por la señora Graciela Sierra Turca, con ocasión de la privación de la libertad del señor Tomas Rafael Jordán Morales. Se aclara que, una vez revisado el expediente en su totalidad, la Sala no encuentra prueba alguna respecto de una eventual solicitud de conciliación prejudicial formulada por la demandante, que pudiere haber suspendido el término de caducidad27. Por último y en relación con los argumentos expuestos por la parte demandante
en su recurso de apelación, la Sala advierte que la vacancia judicial no interrumpió el término de dos años, en los cuales la actora debía ejercer la presente acción de reparación directa. En efecto, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece lo siguiente28: 26 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 27 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 28 El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. “ARTICULO 62. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día
fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Así pues, en este evento, el término contemplado en la norma está expresado en años, por lo cual para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial29, máxime si se tiene en cuenta que el 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual expiraba el plazo, aún no habían iniciado tales vacaciones colectivas30.
5. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de julio de 2011.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 7 de diciembre de 2010, expediente No: 2009-00019, M. P. Enrique Gil Botero. 30 De conformidad con el artículo 1º de la Ley 31 de 1971: “Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: “a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana
Santa. “b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales” (Se destaca).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.