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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02238-01(45183)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02238-01(45183)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 129 del CCA, la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el ente demandado, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA, en concordancia con el artículo 20.1 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA

SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL

PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN

INSTANCIA ANTERIOR / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO

[E]l Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervino como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la misma Sala.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El asunto de autos surgió con ocasión de un contrato estatal cuya terminación se confirmó con la Resolución (…) y fue liquidado unilateralmente a través de la Resolución (…). Por lo tanto, al haberse radicado la demanda (…), cuando ciertamente no habían trascurrido aún dos (2) años tras la ejecutoria del acto con el que el Contrato (…) fue liquidado unilateralmente, la aseguradora demandante acudió oportunamente a esta jurisdicción, conforme al artículo 136.10.d) del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, ver sentencia del 22 de abril de 2009, Exp. 14667, C.P. Myriam

Guerrero de Escobar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATANTE / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ / CONTRATISTA / CONSORCIO / GARANTÍA CON EL

CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA /

GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PÓLIZA DE SEGURO /

ENTIDAD ASEGURADORA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE

EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Con base en documentos auténticos, se acreditó en el presente asunto que: (i) Bogotá DC-DADEP y el Consorcio Recuperaciones suscribieron el Contrato (…), con el que este último se obligó a constituir garantía única a favor del ente contratante (…); (ii) obligación ésta a la que el consorcio dio cumplimiento al suscribir con la demandante, Seguros del Estado S.A., el contrato de seguro de responsabilidad extracontractual y de cumplimiento ante entidades estatales identificado con la póliza (…) (iii) con la Resolución (…), Bogotá DC-DADEP declaró la caducidad del Contrato (…), e hizo efectivo el amparo de cumplimiento, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria estipulada en dicho negocio jurídico; (iv) con la Resolución (…), Bogotá DC-DADEP confirmó el anterior acto y,

además, requirió al contratista para que en un término 10 días consignara el valor correspondiente la cláusula penal pecuniaria o, en su defecto, lo hiciera Seguros del Estado S.A. en un plazo de 30 días; (v) por medio de la Resolución (…), Bogotá DC-DADEP liquidó unilateralmente el Contrato LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD ASEGURADORA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / COBRO DE LA

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / MULTA AL

CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO

ANTICIPADO DEL CONTRATO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE

SEGURO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO DE BOGOTÁ / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA

[C]on las Resoluciones (…), Seguros del Estado S.A. fue requerido al pago de las sumas correspondientes a la cláusula penal pecuniaria, multa y anticipo pactados en el Contrato (…), cuyo cumplimiento fue amparado con póliza (…) de dicha compañía. Los actos demandados tienen así injerencia sobre los intereses

patrimoniales de Seguros del Estado, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa, para rebatir su validez a través de la acción de controversias contractuales, para pedir que se declare que no se encuentra vinculada por tales actos, y que se ordene al ente demandado la restitución de las cifras por esta pagadas, en acatamiento de lo ordenado en las resoluciones demandadas. Obviamente, el éxito de esta última pretensión dependerá de que la demandante acredite haber efectuado tal pago. (…) Bogotá DC-DADEP expidió las resoluciones cuya validez se discute, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa de las entidades aseguradoras en controversias contractuales, ver auto de 25 de enero de 2007, Exp. 32495.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO /

DEMANDADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

[L]a sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por el ente vencido, por lo que, conforme al artículo 357 del CPC y a los lineamientos trazados en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en los aspectos aducidos expresamente por el

recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único, ver sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 20 de octubre

de 2005, Exp. 14579, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO

JURÍDICO UNILATERAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA

MULTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / APLICACIÓN

DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO DE

LA COMPENSACIÓN

[L]a Sección Tercera ha considerado que la imposición unilateral de multas contractuales no era viable antes de la expedición de le Ley 1150 de 2007. No pasa por alto esta Judicatura, sin embargo, que anteriormente había entendido esta Sección que dicha imposición cabía, a través de acto administrativo, con base en el artículo 64 del CCA y los principios de la contratación administrativa; y, que

más recientemente, esta Subsección ha precisado que, si bien su imposición como acto administrativo no es viable, sí procede a través de un mero acto contractual, por lo que, como tal, debe surtirse su control judicial. Además, que según lo considerado por la Sala en sentencia del 8 de junio de 2018[], el cobro de la multa mediante descuentos tiene lugar cuando, además del cumplimiento de la condición suspensiva que se presenta con el incumplimiento de la parte multada, se dan los presupuestos de la compensación, que opera de pleno derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad sancionatoria de la administración por incumplimiento del contratista, ver sentencia del 19 de agosto de 2004, Exp. 12342, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 20 de octubre de 2005, Exp. 14579, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 21574, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 15 de noviembre de 2011, Exp. 21178, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 27096, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 52549, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2017,

Exp. 56562, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /

MULTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE

MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL - Improcedente / FACULTAD

SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Improcedente /

MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL El contrato 094 se suscribió (…) en vigencia de la ley 80 de 1993, y la multa y la pena que dan motivo a las pretensiones de la parte demandante se impusieron con las Resoluciones (…), antes de entrar en vigor la ley 1150 de 2007. Esta delimitación temporal de la causa del litigio tiene importancia habida cuenta de que para el momento en que Bogotá DC-DADEP las impuso al Consorcio Recuperaciones, el estatuto de la contratación estatal no confería atribución legal a la administración contratante para la imposición de multas y/o penas al contratista, y para el momento en que se celebró el contrato (…), dicho estatuto guardaba silencio sobre la facultad de la administración para pactarlas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007

COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / FACULTAD

DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / FACULTAD

SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MULTA EN EL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / ACTO

UNILATERAL / MULTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / APLICACIÓN DE

LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO /

GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CLÁUSULA DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO El silencio del legislador en la materia cesó con la promulgación de la Ley 1150 de 2007, en cuyo artículo 17 se confirió competencia a las entidades contratantes para imponer unilateralmente, tanto la pena pactada en cláusula penal pecuniaria, como las multas contractuales, siempre que se observara para el efecto un procedimiento sumario diseñado para honra del artículo 29 de la Constitución, como garantía del debido proceso contractual sancionatorio”. La Ley 1150 dispuso que el artículo 17 tendría efectos retrospectivos en cuanto permitió la imposición de la pena y de las multas aún en contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150, siempre que en ellos se hubiese consagrado “la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para imponer multas y sanciones en la contratación estatal, ver sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 21574, C.P.

Enrique Gil Botero.

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / FACULTAD

SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN

LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL

CONTRATO - Podían pactar cláusulas penales y multas pero no imponerlas / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / ACTO UNILATERAL / MULTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA /

COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE - Limitación

[E]l pacto de este tipo de cláusulas en el periodo en consideración (en vigencia de la Ley 80 pero antes de entrar en vigor la Ley 1150) se encontraba validado como expresión del principio de la autonomía privada o negocial y su ejecución debía desarrollarse dentro de los mismos contornos que esa autonomía le permite a las partes vinculadas por un contrato regido por el derecho privado. (…) [E]sta Subsección considera que la administración podía, durante el periodo bajo estudio, pactar válidamente, mas no imponer unilateralmente a través de actos administrativos -como lo consideró el a quocláusulas penales y multas contractuales. Esto, porque la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas mediante decisiones unilaterales con carácter ejecutorio y ejecutivo no es expresión de la autonomía privada, sino de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL - A través de actos contractuales / PAGO DE LA

COMPENSACIÓN / OBLIGACIÓN DINERARIA / COMPETENCIA PARA

IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO Procedía (…) el pacto de cláusulas como las de multas o cláusula penal de apremio y cláusula penal pecuniaria, cuya validez y eficacia ha sido reconocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que podían ser impuestas pero no por los medios del derecho público, sino a través de actos contractuales, como lo ha venido considerando esta Subsección. Una vez impuestas, la contratante puede operar la compensación, porque así lo autoriza la ley cuando concurren obligaciones recíprocas dinerarias (o fungibles) líquidas y exigibles. Todo lo anterior, por cuanto en ejercicio de la autonomía negocial están facultadas las partes para ejercer “una especie de autotutela privada. (…) [S]egún los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1983: (i) era válido el pacto de las cláusulas penales compensatorias (o pecuniarias) y de apremio (o multas); (ii) era asimismo admisible la derivación de consecuencias de estas, a través de acto contractual, pero no a través de actos con los atributos propios del acto administrativo; y (iii) procedía la compensación, como uno de los modos de extinción de las

obligaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la autonomía negocial ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 23 de junio de 2000,

Exp. C4823.

CONTRATO DE PRSTACIÓN DE SERVICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍA CON EL

CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MORA DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE - A través de actos contractuales /

COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO

[E]n el Contrato (…) se acordó (…) que: (i) en caso de incumplimiento total o parcial, el contratista pagaría el 20% del valor del contrato como estimación anticipada de perjuicios, lo que Bogotá DC-DADEP podría hacer efectivo mediante el descuento de sumas adeudadas o sobre la garantía única; y que (ii) en caso de mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, Bogotá DCDADEP podría imponer, mediante resolución motivada y tras agotar el procedimiento convenido, multas equivalentes al uno por ciento (1%) del valor total

del contrato, por cada día de atraso o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que también podría descontar de los saldos a favor del contratista o con cargo a la póliza de cumplimiento. Estas estipulaciones eran, por tanto, válidas, en el marco del derecho civil y administrativo colombiano, bajo el entendido que tanto la imposición de las multas como su descuento se haría a través de actos contractuales, mas no de actos administrativos ejecutables por vía coactiva.

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE IMPONE MULTA / MULTA EN EL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / /

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / OBLIGACIÓN DINERARIA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIÓN DE PAGO /

IMPROCEDENCIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA / IMPROCEDENCIA DEL

COBRO COACTIVO / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO /

GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l acto administrativo no se configura, ni deriva los atributos que le son propios, del nomen que reciba de su creador, ni del hecho de venir precedido de una motivación. Un acto de imposición de multa o de pena, como el que creó en las circunstancias atrás estudiadas, Bogotá DC-DADEP genera la obligación de pagar una u otra, cuyo nacimiento se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición,

consistente en el acto u actos de incumplimiento pactados, además del agotamiento del procedimiento que, como en el contrato objeto de la controversia, se hubiere pactado como garantía del debido proceso. No podía, en todo caso, ser ejecutada la multa o la pena contra la voluntad de su destinatario y, menos aún, por la vía de la jurisdicción coactiva. Pero sí cabía solicitar el pago al deudor, que es el modo ordinario de extinción de las obligaciones dinerarias, como procede en el derecho común.

OBLIGACIÓN CONDICIONAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE - Mediante actos contractuales / CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL

CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIÓN DE PAGO /

OBLIGACIÓN DINERARIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

[A]l haberse cumplido la condición consistente en el incumplimiento contractual y agotado el procedimiento definido como garantía del debido proceso, es válida la imposición de la multa o pena pactadas, lo que se verificó en las resoluciones rebatidas por la firma actora y no es objeto de discusión en esta instancia. Existe

así, con base en las Resoluciones (…) la obligación del Consorcio Recuperaciones de pagar la multa y pena que le fueron impuestas y, en consecuencia, éste se encuentra vinculado por ese acto de imposición. Por otra parte, la obligación de pagar la multa y pena pactada en el Contrato (…) es de carácter dinerario y, una vez verificados los incumplimientos del contratista, se hizo exigible conforme al artículo 1542 del Código Civil. Cabía, pues, solicitar su pago, como lo hizo Bogotá-DADEP al requerírselo al contratista, lo que no es equivalente a la orden que se imparte con carácter ejecutorio y ejecutivo, en un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1542

CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO /

CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL

CONTRATO DE SEGURO / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL / COBERTURA DEL CONTRATO DE

SEGURO / ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR /

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / OCURRENCIA DEL SINIESTRO /

CONTRATO ALEATORIO / EXCLUSIÓN DEL RIESGO ASEGURABLE / CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO En el contrato de seguros, la delimitación del riesgo define el cauce de la obligación indemnizatoria del asegurador, ya que su obligación prestacional surge cuando el riesgo se cumple, como lo establece el artículo 1054 del CCo. (…) Para ello -como lo ha precisado la Corte Supremaen el escrito que contiene el

contrato, el riesgo cubierto es individualizado, circunscribiéndolo a unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a un factor causal u objetivo, además de especificar las exclusiones, que son ciertas circunstancias causales o efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Su interpretación, si bien es restringida, debe consultar las razones que dieron lugar al contrato, teniendo en cuenta su justificación técnica, pero sin excluir los riesgos realmente convenidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1036 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1056

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cobertura del contrato de seguro ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 29 de enero de 1997, Exp. 4894 y sentencia del 4 de abril de 1997, Exp. 4880.

PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS DEL

CONTRATISTA / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS

CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS

EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PÓLIZA DE SEGURO DE

CUMPLIMIENTO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO DE

CUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA /

COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO

[L]a póliza era requerida conforme al artículo 25.19 de la Ley 80, para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Aparte, conforme a lo previsto en las condiciones generales definidas por la aseguradora demandante, en armonía con la cláusula 8ª del Contrato (…), resulta claro que con la póliza de cumplimiento se amparaban los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista de todas las estipulaciones, términos, condiciones y especificaciones del contrato amparado. Al ser las cláusulas penales, y particularmente la pecuniaria, un cálculo anticipado de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual es claro que su pago quedaba cubierto por la póliza. Pero además, se especificó que quedaba cubierto tanto el valor la cláusula penal pecuniaria, como el de las multas que se hicieran efectivas. El riesgo amparado quedó así definido por su objeto y su causa, lo que es plenamente válido.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de seguro de cumplimiento, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140 y sentencia del 24 de julio de 2006, Exp. 00191.

RIESGO ASEGURABLE / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / BENEFICIARIO /

RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE

SEGURO - No requería de la declaración judicial de responsabilidad del contratista / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Procedente luego de acreditada la ocurrencia del siniestro / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / ENTIDAD ASEGURADORA /

COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO

[E]n la definición de la configuración del riesgo, el legislador colombiano se enfocó en el daño irrogado al beneficiario, más que en su consecuencia, que es el surgimiento de una deuda patrimonial. (…) [L]a exigencia de declaración judicial de responsabilidad del Consorcio Recuperaciones, para hacer así efectiva la obligación crediticia de la aseguradora de pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación amparada, constituiría una imposición que, además de no consultar el texto del contrato, en el que no se requería, no se ajustaría a los postulados del derecho colombiano. No cabe pues asumir tal exigencia, sin siquiera existir una estipulación que la prevea, para el surgimiento de la obligación de la aseguradora de pagar las sumas correspondientes a las cláusulas penales, cuando el contratista no hubiera atendido el pago y la compensación no sea posible porque no existan créditos a favor del contratista. (…) [C]omo lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, es desde el momento en el que, al acaecer el riesgo asegurado, se configura el siniestro, cuando “surge el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la

indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentes (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se configura el siniestro ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 10 de febrero de 2005, Exp. 7614.

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / GARANTÍA CON EL

CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA /

GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PÓLIZA DE SEGURO /

ENTIDAD ASEGURADORA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO /

CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / COBRO DE CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA /

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / ENTIDAD ASEGURADORA / COBRO DE LA

PÓLIZA DE SEGURO

[N]ota la Sala que en el contrato de seguro de cumplimiento suscrito para amparar las obligaciones del Contrato (…) a cargo del contratista, la aseguradora determinó que el siniestro se entendería causado con el acto administrativo que impusiera multas o la cláusula penal. (…) [E]n el contrato de seguro de cumplimiento -como el que trajo aquí a la demandantela obligación de la

aseguradora de pagar la prestación a su cargo se origina (art. 1054, CCo) desde el momento en el que se produce el incumplimiento contractual. A la luz de lo acordado en el Contrato (…), en el que -para atender a lo requerido por el artículo 25.19 de la Ley 80el Consorcio Recuperaciones se obligó a contratar un seguro para garantizar todas las estipulaciones pactadas, resulta claro que con el seguro de cumplimiento con el que fue avalado el Contrato (…) se buscaba que, en caso de que la contratista no pagara o no fuera posible el cobro mediante compensación de las obligaciones condicionales derivadas de las cláusulas penales estipulas, este pudiera hacerse con cargo a la garantía única.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 19

CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO /

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / FUNCIÓN

SOCIAL DEL CONTRATO / RIESGO ASEGURABLE / ELEMENTOS DEL

CONTRATO DE SEGURO / SINIESTRO / RIESGO / ADMINISTRACIÓN DEL

RIESGO / VALORACIÓN DEL RIESGO / VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO Someter la configuración del siniestro a un acto adicional inviable a la luz de la jurisprudencia sobreviniente, además de una tergiversación de la voluntad de los contratistas, iría en contra de los postulados de la buena fe y de la función social del contrato de seguro, conforme a lo manifestado por la Sala de Casación Civil (…). Tal entendimiento conllevaría, por demás, la ineficacia del contrato de seguros. El riesgo, elemento esencial del contrato de seguros (artículo 1045 CCo), es un evento incierto, lo que excluye lo imposible (artículo 1054 CCo). Es la materialización de un resultado previsible y fortuito, lo que no cabe predicar de un acto jurídicamente imposible, el cual no se producirá con certeza. Sujetar, por tanto, la realización del riesgo a algo imposible, equivaldría a negarlo, con lo que, ante la privación de un elemento esencial, el contrato de seguro de cumplimiento traído a esta Judicatura devendría ineficaz. En el ordenamiento colombiano, sin embargo, prevalecen las interpretaciones de los contratos con las que se reconocen sus efectos, conforme al artículo 1620 del CC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1056

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE SEGURO /

CONTRATO DE SEGURO DE INCUMPLIMIENTO / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO

DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA La voluntad de quienes suscribieron el Contrato (…) y del contrato de seguro de cumplimiento que lo avaló atendió, conforme a lo anterior, a la posición de la jurisprudencia administrativa más aceptada en el momento. Como se dijo, los cambios jurisprudenciales sobrevinientes no deben hacer nugatoria la intención de las partes y del legislador, en cuanto requerían un seguro que avalara el cumpl

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