CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02239-01(41664)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02239-01(41664)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / CULPA DE LA VICTIMAAgentes de policía que permitieron golpes y lesiones mortales del detenido SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de septiembre de 1998, los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez fueron cobijados con medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, por el delito de homicidio preterintencional, actuación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de la misma anualidad. Mediante providencia del 27 de junio de 2003, la Fiscalía Penal Militar 142 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de cesación del procedimiento a favor de los arriba mencionados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional
CULPA DE LA VICTIMA
[N]o se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, comoquiera que se demostró que los señores (…) fueron vinculados a un proceso penal como presuntos responsables del delito (…) homicidio preterintencional, en el marco del cual se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) se tiene que pese a que el proceso penal culminó con cesación del procedimiento en favor de los hoy demandantes, no puede obviarse en cualquier caso las circunstancias en que se produjo la muerte del señor (XXX)
mientras estaba detenido en las instalaciones de la SIJIN y los actores estuvieron de turno (…) Es decir, que ambos demandantes estuvieron a cargo de la vida, custodia e integridad del señor Valencia (…) la Sala estima que los demandantes sí contribuyeron con la imposición de la medida cautelar en su contra. Para la Sala no resulta admisible que al parecer otros agentes ingresaran a la celda del señor Valencia y lo golpearan hasta causarle la muerte (…) la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento a los accionantes luego de que permitieran que el señor (XXX) se golpeara así mismo hasta causarse la muerte, o que otros agentes o internos ingresaran y le causaran la muerte por golpes, se descarta la responsabilidad del Estado, interrumpida por el hecho de los hoy demandantes. Por lo tanto, la Sala no encuentra otra causa fehaciente que desatara la actividad penal que la culpa grave en que incurrieron los señores [DEMANDANTES] VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la Indagatoria /
INDAGATORIA
[L]a indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse (…) como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, lo haga a sabiendas de que cuenta con garantías de
defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica, así como no declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y que por ello mismo, no puede colegirse un indicio grave en su contra (…) la necesidad de la valoración de la indagatoria se justifica para el análisis integral del caso, ya que las resoluciones de carácter penal ofrecen elementos de convicción que si son vistos separadamente no permiten contrastar la serie de eventos que llevaron a la Fiscalía a imponer la medida cautelar a los demandantes y subsistiría un manto de duda en torno a la actuación de los mismos en la causación del daño alegado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02239-01(41664)
Actor: LISANDRO LEIVA PEREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se denegaron las pretensiones del actor, providencia que será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 1998, los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez fueron cobijados con medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, por el delito de homicidio preterintencional, actuación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de la misma anualidad. Mediante providencia del 27 de junio de 2003, la Fiscalía Penal Militar 142 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de cesación del procedimiento a favor de los arriba mencionados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES Los motivos que impulsaron la actividad de la Fiscalía se retrotraen a la denuncia formulada el 21 de junio de 1998 por el señor José Luís Valencia Murcia en contra de los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, quienes se desempeñaban como agentes de policía de Leticia, Departamento del Amazonas. Según lo expuesto en el libelo, el 19 de junio de 1998, los agentes detuvieron al señor Luís Sandro Valencia Criollo, quien protagonizó una riña en un bar y fue conducido a los calabozos de la SIJIN de esa localidad, cerca de las
04:15 de la tarde. Conforme a los informes de policía de ingreso del aprehendido, este presentaba unas lesiones leves en la ceja y las manos. El 20 del mismo calendario, entre la 01:30 y las 02:00 am, fue remitido al hospital San Francisco de Leticia, con signos de agresión física externa, equimosis, escoriaciones en el rostro, traumas en el abdomen que no tenía cuando ingresó al establecimiento estatal y que al parecer fueron causadas mientras estuvo en custodia de los uniformados. Según los dictámenes practicados, dichas lesiones le reventaron el hígado y posteriormente le produjeron la muerte, acaecida el 23 de junio de 1998.
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 18 de julio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Lisandro Leyva Perea, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Jennifer Carolina y María Alejandra Leyva Ruíz; y Hernry Ipuchima Martínez, Luz Estela Cabrera Carihuasari (compañera permanente), sus hijos: Diego Fernando y Miriam catalina Ipuchima Cabrera, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 7-41, c. 1): PRIMERA: Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados con
ocasión del error judicial y la privación injusta de la libertad, de que fueron objeto los señores LISANDRO EMANUEL LEYVA PEREA y HENRY IPUCHIMA MARTÍNEZ, ocurrida el 28 de septiembre de 1998, decretada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Gachetá, dentro del proceso 2885, proceso que fue calificado con resolución de cesación del procedimiento a favor de los sindicados por parte del Fiscal Penal Militar 142 ante el juzgado de primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y confirmado por la Fiscalía Tercera Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Perjuicios a la Vida en Relación: Por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora de su calidad de vida, tanto en lo económico como físico y sicológico durante todo el tiempo que se produjo su detención injusta, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra y de la no percepción de ingresos económicos y por la imposibilidad de hacer vida social y familiar en condiciones normales y por el estigma generado a raíz de su detención, que ha dificultado que vuelva a trabajar en condiciones normales, en el ejercicio de su profesión o como dependiente, toda vez
que siempre se le antepone esta circunstancia, bien sea expresa o veladamente, para segarle cualquier oportunidad laboral y por la pérdida de competitividad y presencia en el mercado, a raíz de la sustracción forzada que impone la detención, que obliga a los clientes a buscar otro abogado y establecer relaciones profesionales ante la desaparición del propio o la imposibilidad de ejercer la profesión. En general, de todos los perjuicios resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales y morales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso o que en equidad fije el señor Juez.
Perjuicios Materiales: Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas. Dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada.
A este respecto le asiste razón al profesor Fernando Fueyo Laneri, cuando dice: (…) Siendo así, se debe mirar el resarcimiento desde la óptica de la víctima, quien ha sufrido in desmedro. Es la misma filosofía que se aplica en la reparación por perjuicios que devienen de hechos ilícitos.
Y es que, en ultimas, no se podrá hablar de reparación de daño si aquella no es TOTAL Y ABSOLUTA. Lo demás es mera falacia, el monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a lo probado dentro del proceso. Por las sumas dejadas de percibir por razón del ejercicio profesional, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, que le dificultó al Dr. RAMIRO DE JESÚS PACHECO, una parálisis en el trabajo como abogado, aparejado ello un salida del mercado y la perdida de los casos existentes. En subsidio, dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales y a la vida de relación que se ocasionaron al demandante, el Juzgado, por razones de equidad, los fijara en equivalentes en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los interese compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragadas los honorarios correspondientes. 2.- Que se condene a la parte demanda, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la Republica y/o el departamento Administrativo de EstadísticasDane, durante el curso del proceso y hasta
cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenando por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelara a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago. 4.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”.
2. Según lo narrado por la parte demandante, los señores Lisandro Leyva Pérez y Henry Ipuchima Martínez padecieron una privación injusta de la libertad como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento que se les irrogó como consecuencia de la investigación penal que se abrió en su contra por la muerte violenta del señor Lizandro Valencia Criollo en el interior de los calabozos de la SIJIN-Leticia mientras estos hacían las veces de guardas policiales de las llaves y los detenidos de este establecimiento. Sin embargo, adujeron que éstos no pasaron tiempo con el occiso, ni custodiaron las llaves, ni estuvieron en la sede policial mientras ocurrieron los hechos, a pesar de que el señor Ipuchima Martínez fue señalado de poseer las llaves de custodia de reos, y al parecer, Lisandro Leyva estaba de turno en aquel lugar cuando ocurrieron los hechos.
3. Agregaron que tras una investigación adelantada por la Fiscalía, la justicia
penal militar declaró la nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria y avocó el conocimiento del proceso en donde concluyó que los ex agentes no pudieron haber golpeado al señor Valencia Criollo ya que el fallador excluyó a los testimonios de otros detenidos ese día quienes afirmaron escuchar lamentos de una persona, sin lograr establecer que se tratara de la misma persona que falleció posteriormente en el hospital de ese municipio. Finalmente, sostuvo que ante no era lógico que los policías llamaran a una enfermera de esa institución y al Ministerio Público para constatar las heridas, para llevarlo posteriormente a un centro médico para que lo atendieran, si es que estos fueron quienes le causaron los traumas que le condujeron a la muerte (f. 9-10, c. 1).
4. Como antecedentes procesales (f. 9-17, c. 1), narraron que el 21 de junio de 1998 el señor Luis Valencia Murcia denunció las lesiones y posterior muerte de su hijo Lizandro Valencia Criollo, situación que originó la apertura de una investigación penal. El 10 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de varios agentes, entre los que se encontraban los señores Lisandro Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, por el delito de homicidio preterintencional, sin beneficio de libertad provisional. El mismo ente acusador, mediante resolución de 14 de septiembre de 1998, ofició al director de la Policía Nacional para que suspendiera del ejercicio del cargo a los encartados y
el 28 del mismo calendario se hizo efectiva la detención preventiva de los mencionados.
5. El 23 de noviembre de 1998, luego de ser escuchado en indagatoria, al señor Lisandro Leyva Perea le fue revocada la medida de aseguramiento y se mantuvo la detención del señor Henry Ipuchima Martínez. En enero de 1999, nuevamente le fue impuesta medida cautelar personal al señor Leyva Perea (no se indica en qué día). El 12 de febrero de 1999 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los dos mencionados. El 25 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Henry Ipuchima Martínez y decretó la nulidad parcial respecto de la detención preventiva de Lisandro Leyva Perea (f. 14-15, c.
1).
6. El 30 de agosto de 2000, el Ministerio Público solicitó el cambio de jurisdicción ordinaria a la justicia penal militar, petición que fue concedida por medio de providencia del 20 de octubre del 2000 por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Leticia. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía 142 Penal Militar resolvió decretar la cesación del procedimiento en favor de los señores Lisandro Leyva Perea, Henry Ipuchima Martínez y otros agentes que fueron investigados con ocasión de la muerte del señor Lizandro Valencia Criollo en las instalaciones de la SIJIN-Leticia, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante
el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional, el 15 de diciembre de 2004 (f. 16, c. 1).
II. Trámite procesal
7. Luego de surtirse el trámite relativo al factor competencia de los Tribunales administrativos para conocer en primera instancia de los casos de privación injusta de la libertad, el 9 de junio de 2009, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 159-160, c. 1), corporación que mediante auto de 15 de junio de 2009, avocó conocimiento del proceso, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 37
Administrativo de Bogotá mediante el cual conoció del asunto y admitió la demanda interpuesta por los actores (f. 165-166, c. 1).
8. El 20 de octubre de 2003, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones por no constarle y adujo que las actuaciones dañosas fueron causadas por la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar (f. 171, c. 1). Agregó que de conformidad con la sentencia C037 de 1996 el término injusto relativo a la privación de la libertad hace referencia a “(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
9. También sostuvo, que el proceso penal seguido en contra del demandante
tuvo su génesis en la denuncia formulada ante la Fiscalía por la muerte por lesiones de Lizandro Valencia Criollo, entidad que le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio preterintencional y ofició al director de la policía para que suspendiera al señor Lisandro Emanuel Leyva Perea del ejercicio de su cargo (f. 172, c. 1).
10. Finalmente propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Rama Judicial puesto que las actuaciones dañosas se originaron en actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar, entidades a cuyo cargo estuvo la privación de la libertad de los demandantes. Como consecuencia de la anterior afirmación, invocó la falta de legitimación en la causa para demandar en contra de los actores y la excepción innominada, en caso de ser advertida por el fallador (f. 180, c. 1).
11. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 20 de octubre de 2009, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y argumentó que atendría a lo que resultara probado en el proceso (f. 185-193, c. 1). Agregó que su actuación obedeció a causas jurídicamente atendibles en ese momento y que se ajustaron a todas las exigencias formales de ley, sin embargo, por el cambio de jurisdicción ordinaria hacia la penal militar se resolvió cesar el procedimiento en contra de los demandantes por falta de certeza. Aun así, al momento de imponer la medida de aseguramiento existían los indicios necesarios para adoptar tal determinación, como eran (f. 186, c. 1):
“(i) reconocimiento médico legal practicado a LIZANDRO VALENCIA; (ii) historia clínica correspondiente al anteriormente mencionado, elaborada por el hospital regional de Leticia; (iii) acta de inspección de cadáver del señor Lizandro Valencia; (iv) testimonios de los señores Gloria de Jesús España; DRA. MARÍA PAULINA POSADA DE
VERGARA; DR. JORGE ASDRUBAL GARCÍA OSPINA, Y EL DR.
ÁLVARO GALLEGO MARULANDA, la primera de estas personas relata que su sobrino Lizandro le comentó que siete policías lo habían cogido a patadas; los restantes testigos son los médicos que atendieron al señor LIZANDRO VALENCIA y quienes describen las lesiones que encontraron en todo el cuerpo del paciente y como testigos técnicos conceptúan que debido a tales lesiones y por la gravedad de las mismas es que se produce su deceso (v) se recepcionaron los testimonios de los señores JOSÉ RODRIGO GAMBA MORENO y CAROLA BERRÍO DE VÁSQUEZ, los dos primeros declaran sobre presanidad del señor VALENCIA y afirmaron que el día 19 de junio de 1998 en horas de la mañana habían visto a LIZANDRO VALENCIA, y que no presentaba ninguna lesión o herida en su cuerpo y la otra testigo afirma que en su condición de auxiliar de enfermería había atendido al señor VALENCIA, en los calabozos de la SIJIN a donde fue solicitada para practicar unas curaciones y atendió al señor LIZANDRO VALENCIA, quien sólo presentaba una cortada en la
ceja derecha una escoriaciones pequeñas en las manos como si se hubiera raspado; (vi) como indicios adicionales a las anteriores pruebas la Fiscalía anotó lo siguiente “El hecho de haber sido privado de la libertad el señor VALENCIA CRIOLLO, conocido como LIZANDRO, en momentos en que disfrutaba de condiciones normales de salid como ha quedado establecido, y haber tenido que salir de las instalaciones de la SIJINLeticia, donde se encontraba recluido desde el 19 de junio a las 16:15 horas, directo al Hospital habiendo establecido los médicos que lo atendieron que presentaba en su organismo señales inequívocas de haber sido agredido con elemento contundente hasta el punto de que fallece tres días después en el Hospital a consecuencia de los golpes que necesariamente recibió en las instalaciones de la SIJIN y obviamente por el personal que durante el tiempo que duró su reclusión se encontraba prestando sus servicios y bajo la custodia y cuidado, además de los dictámenes médico legales que describen las lesiones y dictaminan que fueron ocasionadas con elementos contundentes; en consecuencia, los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Legal, vigente para la época de los hechos, se encontraban acreditados la existencia de indicios graves de responsabilidad para soportar la medida de aseguramiento”.
12. Concluyó que existía un caudal probatorio suficiente que justificara su actuación, de tal modo que no podía calificarse como injusta, error o falencias atribuibles a la Fiscalía (f. 186-188, c. 1).
13. Vencida la etapa de pruebas (f. 196-220, c, 1), el 24 de agosto de 2010 se
corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 221, c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, no se manifestaron al respecto.
14. El accionante, en escrito del 3 de noviembre de 2010, sostuvo que: “En El caso de LISANDRO LEYVA PEREA para el día 19 de junio de 1999, fecha en la cual estuvo retenido en los calabozos de la SIJIN el señor LIZANDRO VALENCIA CRIOLLO, el agente LISANDRO EMANUEL LEYVA PEREA estuvo de turno desde las 07:00 am a 7:00 pm, pero llegó a las instalaciones de la SIJIN a las 4:00 pm después de asistir a una diligencia con el auditor de guerra, razón por la cual cuando regresó el retenido ya se encontraba en una de las celdas. Se le envió a traer al personero para que constatara el estado de salud del detenido y estuvo en presencia del mismo acompañado con el personero y con la enfermera” (f. 226, c.
1).
15. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó fallo de primera instancia el 23 de marzo de 2011, en el que resolvió lo siguiente
(f. 235-250, c. ppl.): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que el actor los haya
reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consjo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación.
16. Al respecto, señaló el Tribunal1 a quo que en el presente caso se evidenció una culpa exclusiva de la víctima que interrumpía el nexo causal entre daño e imputación, consecuencia de la conducta gravemente culposa en que incurrieron los ex agentes. De conformidad con los dictámenes allegados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y los resultados de la necropsia practicada, la muerte del señor Luis Sandro Valencia Criollo se produjo por lesiones graves de origen externo, que no presentaba al momento de ingresar a las instalaciones de la SIJIN, último aspecto que fue corroborado por los mismos procesados y los testimonios de quienes estuvieron presentes en los hechos (f. 246-249, c. ppl.): Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluye la Sala que a la conducta de los señores Lisandro Emanuel 1 Cabe señalar, que sobre esta providencia se profirió salvamento de voto en el que se consideró que en tanto la conducta penal investigada fue desvirtuada por atipicidad de la conducta se debía acceder a las pretensiones del actor, pues en el sentir de la discrepante “fue excesivo el lapso en que duró privado de la libertad, en mi sentir existió prolongación indebida de la misma” (f. 349, c. ppl.).
Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez puede atribuírseles el calificativo de gravemente culposa, esto es, que la conducta del demandante fue
determinante para que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por las siguientes razones:
1. Es necesario señalar que los demandantes se encontraban en servicio activo durante el tiempo de retención del señor Valencia Criollo, tal como ellos mismos lo reconocieron y aceptaron en sus respectivas diligencias de ampliación de indagatoria ante la Fiscalía Delegada de Gachetá Cundinamarca ante el Juez Penal del Circuito (…) Dentro de las diligencias de indagatoria y ampliación de indagatoria los señores LISANDRO LEYVA PEERA y HENRY IPUCHIMA MARTÍNEZ, mencionaron que el señor Valencia Criollo fue quien se infligió golpes mientras estuvo retenido en las instalaciones de la SIJIN, situación ésta que no fue debidamente probada, pues dentro del proceso penal no se aportó dictamen psiquiátrico o médico que demostrara o evidenciara un trastorno mental que pudiera llegar a demostrar que efectivamente el señor Valencia Criollo pudo causarse a sí mismo las lesiones que ocasionaron su muerte, máxime cuando los procesados afirmaron que esta situación ya se había presentado, pues a lo largo de la historia, la lógica y la sana crítica han demostrado que una persona sana mentalmente no se autoflagela (sic) hasta el punto de causarse lesiones y traumas que lo conlleven a la muerte, de lo que se deduce que el señor Luis Sandro Valencia Criollo fue golpeado durante el tiempo en el que
(sic) estuvo recluido, máxime cuando en aquel momento en el que ingresó a la Sala de retenidos se encontraba en aparente buen estado de salud,
como consta en providencia del 23 de noviembre de 1998 proferida por el Fiscal Seccional de Gachetá Cundinamarca, en la que se constató lo siguiente: “para el despacho es claro que el señor Luis Sandro Valencia Criollo, más conocido como Lisandro, en el momento en que ingresó a la sala de retención de las instalaciones de la Sijin, a eso de las 4:00 pm del 19 de 1998, se encontraba en aparente buen estado de salud, es decir no presentaba lesiones de consideración distintas a una pequeña herida en una de sus cejas y unas escoriaciones en sus manos, tal como lo aceptan no solo los incriminados en sus intervenciones, sino la enfermera Carola quien lo atendió minutos después de haber ingresado a la sala de retención y el personero que llegó también en esos instantes, cuyas declaraciones obran en el expediente (negrillas de la sentencia). En el mismo sentido, mediante providencia del 12 de febrero de 1999, proferida por el Fiscal Seccional de Gachetá Cundinamarca se estableció lo siguiente: “para la Fiscalía resulta claro y categórico que en el evento de ser cierto lo manifestado por los sindicados en dicho sentido, tales golpes no pudieron en ningún momento ser la causa del posterior fallecimiento de Lisandro Valencia Criollo en razón a que: a. En el evento de haberse golpeado gravemente a consecuencia de esos golpes y sufrido la lesión interna que finalmente presentó y le causó la muerte, la misma o sea la lesión hubiera evolucionado muy rápidamente y el afectado hubiera tenido necesariamente que ser atendido de urgencias en un
establecimiento de salud. Obsérvese que luego de esos supuestos golpes contra las motos, Lisandro fue dominado por la policía y no presentaba signos de una grave lesión, tan es así que por sus propios medios entró a las instalaciones de la SIJIN y fue recluido en la sala de retención (…) b. Pocos minutos después de su reclusión, momentos en que según el dicho de los sindicados Lisandro se auto propinó algunos golpes, tan solo presentaba una herida leve en la ceja derecha que sangraba y algunas escoriaciones en las manos (…) c. Tanto la enfermera CAROLA BERRIO DE VÁSQUEZ, persona experta por su profesión de auxiliar de enfermería como el doctor LUIS HERNÁN AGUILAR DÍAZ, en su calidad de personero municipal de Leticia para la época, estuvieron presentes después de la detención de Lisandro en el lugar donde fue recluido (…), y ambos fueron enfáticos en manifestar que la única herida que observaban en Lisandro era en la ceja y algunas escoriaciones pequeñas en las manos (…) d. Existe igualmente una prueba técnica cual es el dictamen pericial que oficiosamente decretó el despacho y que fue rendid
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