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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02240-01(38800)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02240-01(38800)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - De Superintendencia de Sociedades contra ex Superintendente de Sociedades / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION -Indemnización por despido injusto pagada por la entidad demandada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo condenatorio / ACCION DE REPETICION - Contra funcionaria que expidió acto administrativo ilegal que terminó contrato laboral de empleado, decisión controvertida ante juez contencioso que terminó con sentencia condenatoria La Superintendencia de Sociedades retiró del servicio al señor Fernando Londoño García, quien laborara en dicha entidad en el cargo de asesor. El referido ex funcionario demandó judicialmente la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y mediante sentencia de 26 de marzo de 2004, se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de marzo de 2006, la confirmó. En cumplimiento de los referidos fallos, la entidad aquí demandante debió cancelarle al actor en ese proceso la suma de dinero por la cual ahora se repite. APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición que cursen ante esta jurisdicción se da aplicación al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA

ACCION DE REPETICION - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber conocido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la que ahora se repite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de repetición con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales La Subsección encuentra información que permite establecer que el Tribunal Administrativo que realmente conoció del primer proceso –de nulidad y restablecimiento del derecho– fue el de Cundinamarca, pues así se extrae del documento enviado por el entonces apoderado del señor Fernando Londoño García a la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le solicitó a dicha entidad acatar lo dispuesto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de reintegrar a esa persona a la planta de personal y pagarle los salarios y emolumentos que dejó de percibir mientras duró retirado el servicio. (…) Con base en lo anterior, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la cual ahora se repite cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por esa razón, la acción de repetición se promovió igualmente ante ese mismo Tribunal, de allí que el Consejo de Estado cuente con la competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en acciones de repetición, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 36049, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / PROPOSITO ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. ACCION DE REPETICION - Marco normativo La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha

pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71 (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270 DE

1996 ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales / ACCION DE REPETICION - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas

presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

TRANSITO DE LEGISLACION - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable para hechos ocurridos antes de la Ley 678 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOSFundamentos constitucionales Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el

momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY

678 DE 2001 - ARTICULO 2

NORMAS PROCESALES - Son de orden público y rigen hacia el futuro / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos procesales de Ley 678 de 2001 / APLICACION INMEDIATA DE NORMAS PROCESALES – Excepto aquellas diligencias que se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia Debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. ACCION DE REPETICION - Elementos constitutivos para su procedencia. Seis / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ACCION DE REPETICIONExistencia de condena judicial, pago de indemnización, concordancia entre valor demandado y cuantía de condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo, nexo causal La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta

dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Primero.

Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida acreditó condena / PAGO DE INDEMNIZACION - Se acreditó su existencia mediante resolución y relaciones de pago de condena, junto al respectivo paz y salvo suscrito por el beneficiario Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual se declaró la nulidad del acto de retiro del servicio del señor Fernando Londoño García, se dispuso el reintegro de esa persona y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación a la entidad. Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Sociedades, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve. (…) La Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella

promovió el señor Fernando Londoño García. CADUCIDAD ACCION DE REPETICIONTérmino de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentarse la demanda dentro del término legal El pago que efectuó la Superintendencia de Sociedades al señor Londoño García se produjo el 16 de agosto de 2006 y dado que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2006, se impone concluir que la acción de repetición se ejerció de manera oportuna. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencias de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, MP. Mauricio Fajardo GómezPRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Tercero. Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado / CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditada mediante Certificación expedida por recursos humanos de la entidad demandante Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que a folio 63 del cuaderno 2 del expediente obra una certificación emitida por el área de Recursos Humanos de la entidad demandante, en la cual consta que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos fue Superintendente de Sociedades entre el 13 de octubre de 1995 y el 11 de abril de 1996.

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Marco normativo aplicable / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - La

determinación de la conducta debe evaluar las características particulares de cada caso en armonía con los principios que rigen la función pública / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Su verificación debe tener en cuentas las funciones asignadas al demandado contempladas en los reglamentos o manuales respectivos Según se indicó anteriormente, para los hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil. (…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Resulta igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el dolo o la culpa grave como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, MP. Ricardo Hoyos Duque; y de 13 de agosto de 2014, Exp. 28494, MP. Hernán Andrade Rincón (E)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

CULPA GRAVE O DOLO DE SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES - En condena a la Administración por indemnización por despido injusto / CULPA GRAVE O DOLO DE SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES - Inexistente por evidenciarse que obró en cumplimiento de sus funciones / CULPA GRAVE O DOLO DE GERENTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - La expedición del acto administrativo que terminó contrato laboral se limitó a reproducir decisión le fue autorizada / ACCION DE REPETICION - No fue procedente reconocer responsabilidad de Superintendente de Sociedades De conformidad con el acervo probatorio, la Sala estima que el fallo apelado amerita ser confirmado, toda vez que no se acreditó que la aquí demandada, en su condición de Superintendente de Sociedades, hubiere actuado con culpa grave, ni mucho menos con dolo, dentro de la actuación administrativa que dio lugar al retiro del servicio del señor Fernando Londoño García y a la consiguiente condena patrimonial que asumió dicho ente público. La Subsección encuentra que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos solicitó autorización para desvincular al entonces asesor Fernando Londoño García y que tal decisión le fue concedida, sin que se haya demostrado en el proceso que para adoptar tal determinación, la entonces Superintendente de Sociedades estuviera prevalida de la intención de producir las consecuencias nocivas que se generaron. (…) En este caso, las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente, como se analizó, para establecer claramente que la conducta de la demandada hubiere sido dolosa o gravemente

culposa, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02240-01(38800)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Demandado: BEATRIZ CUELLAR DE RIOS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Beatriz Cuéllar de Ríos, con el propósito de obtener de ella el reintegro de $781’137.904, monto que debió cancelar dicho ente público al señor Fernando Londoño García, en cumplimiento de una sentencia judicial1. 2.- Los hechos 1 Fls. 1 a 14 c 1. La Superintendencia de Sociedades retiró del servicio al señor Fernando Londoño García, quien laborara en dicha entidad en el cargo de asesor.

El referido ex funcionario demandó judicialmente la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y mediante sentencia de 26 de marzo de 2004, se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de marzo de 2006, la confirmó. En cumplimiento de los referidos fallos, la entidad aquí demandante debió cancelarle al actor en ese proceso la suma de dinero por la cual ahora se repite. A juicio de la entidad demandante, el daño por ella padecido le resulta atribuible a la demandada, quien en su condición de Superintendente de Sociedades actuó con “desviación de poder” al retirar del servicio al señor Fernando Londoño García. 3.- La oposición La señora Beatriz Cuéllar de Ríos, actuando en causa propia en su condición de profesional del Derecho, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto adujo que no actuó con “desviación de poder”. Que el cargo que ocupaba el asesor era de libre nombramiento y remoción. Que el retiro del servicio del ex empleado se produjo con su ingreso como Superintendente de Sociedades, por razón y con ocasión del mejoramiento del servicio. Que sus actos estuvieron revestidos de legalidad. Y que la acción ejercida en su contra es improcedente por ausencia de dolo o de culpa grave2. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La demandada se refirió a las pruebas testimoniales rendidas en el proceso para controvertir su contenido. 2 Fls. 27 a 37 c 1.

Agregó que la entidad demandante supeditó, de manera equívoca, la acción de repetición a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que la acción ejercida es improcedente ante la ausencia de dolo y/o culpa grave3. 4.2.- La Superintendencia de Sociedades se refirió a los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, para sostener que todos ellos se encuentran satisfechos4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de febrero de 2010, denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el acta del comité de conciliaciones de la entidad se aportó en copia simple y, por tanto, ese documento carecía de mérito probatorio. Agregó, en todo caso, que no se probó que la demandada Beatriz Cuéllar de Ríos había actuado con culpa grave o con dolo5. 6.- La impugnación La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la copia aportada del acta de comité de conciliación y defensa jurídica de la entidad sí se aportó en copia autenticada y que además obran pruebas suficientes en el proceso que permiten determinar la responsabilidad personal de la aquí demandada, quien actuó apartándose del ordenamiento jurídico6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró lo expuesto a lo largo de sus intervenciones7. 3 Fls. 231 a 243 c 1.

4 Fls. 244 a 255 c 1. 5 Fls. 299 a 323 c ppal. 6 Fls. 333 a 335 c ppal. 7 Fls. 344 a 357 c ppal. La parte actora insistió en que obran pruebas en el proceso que demuestran la responsabilidad de la ex Superintendente de Sociedades y enfatizó en que tal responsabilidad es a título de culpa grave o de dolo8. El Ministerio Público, por su parte, solicitó confirmar el fallo apelado, por cuanto no se demostró culpa grave o dolo en la actuación de la aquí demandada9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandante –Superintendencia de Sociedades–, contra la sentencia que dictó el 17 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda. La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) generalidades de la acción de repetición y 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto. 1.- Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: “… conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la

repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial10. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto 8 Fls. 358 a 366 c ppal. 9 Fls. 367 a 374 c ppal. 10 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad11”12 (Negrillas y subrayas de la Subsección). Se precisa que en el expediente no obran piezas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Fernando Londoño García contra la Superintendencia de Sociedades, ni copia del fallo de primera instancia proferido dentro de ese primer litigio. Solo reposa una copia autenticada de la sentencia de segunda instancia que dictó

la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de marzo de 2006, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Al revisar dicho proveído del Consejo de Estado, la Sala encuentra en él unas imprecisiones respecto del Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso en primera instancia, por cuanto en el encabezado y en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se menciona al Tribunal Administrativo de Santander, Providencia y Santa Catalina como aquel que profirió el fallo de primera instancia –apelado–, en tanto que en los antecedentes de ese proveído, la Sección Segunda de esta Corporación hizo alusión expresa a que el señor Fernando Londoño García ejerció su acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así pues, existe una dicotomía en cuanto al Tribunal Administrativo que conoció del proceso primigenio, aspecto necesario para determinar la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de repetición que se siguió como consecuencia del proceso laboral administrativo. No obstante lo anterior, la Subsección encuentra información que permite establecer que el Tribunal Administrativo que realmente conoció del primer proceso –de nulidad y restablecimiento del derecho– fue el de Cundinamarca, pues así se extrae del documento enviado por el entonces apoderado del señor Fernando Londoño García a la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le solicitó a dicha entidad acatar lo dispuesto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de reintegrar a esa persona a la planta

de personal y pagarle los salarios y emolumentos que dejó de percibir mientras duró retirado el servicio. 11 Original de la cita: Cfr. autos citados. 12 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. Dentro de la aludida solicitud se indicó como referencia lo siguiente: “SOLICITUD

DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO”13 (Se destaca).

En línea con lo anterior, se consultó el software de gestión del Consejo de Estado y al revisar las actuaciones surtidas frente al proceso con radicación 1996-00378, correspondiente al de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Fernando Londoño García, se pudo determinar que ese asunto, luego de ser resuelto por esta Corporación, se devolvió a su Tribunal de origen –porque así lo dispuso la sentencia de segunda instancia dicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado–, esto es, al de Cundinamarca: “Fecha Salida:3/10/2006,Oficio:12980 Enviado a: - 000 - SCA SECCION SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – CUNDINAMARCA” (Destaca la Sala). Con base en lo anterior, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la cual ahora se repite cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por esa razón, la acción de repetición se promovió igualmente ante ese mismo Tribunal, de

allí que el Consejo de Estado cuente con la competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita. 2.- La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial14 Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. 13 Fl. 66 c 2. 14 Se reiteran en este acápite, las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 29.291; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad

condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facul

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