CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02258-01(44455)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-02258-01(44455)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología
Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744 Y 746 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / PLAZO
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
RECURSO DE APELACIÓN / ESPACIO PÚBLICO / OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / ANTENA DE TELECOMUNICACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de
orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (…) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. (…) [En el caso concreto] [B]asta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este .Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. (…) Como los demandantes conocieron la construcción de una antena de Colombia Móvil en su vecindario desde el 30 de julio de 2003 y (…) se notificó de la Resolución n°. 137 que negó el recurso de apelación contra la autorización de diseño y ocupación del espacio público para la instalación de una antena el 17 de marzo de 2004, actuación administrativa que según la demanda concretó el daño, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 18 de marzo de 2004 y venció el 18 de marzo de 2006. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 20692, [fundamento jurídico 3.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5], M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4], M.P. Rodrigo Escobar Gil. La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02258-01(44455)
Actor: ESPERANZA RICAURTE DE MUÑOZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del
día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (art. 136 CCA). CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá autorizó la instalación de una antena de telecomunicaciones, de Colombia Móvil SA ESP, en la urbanización Villa Adriana en el barrio Kennedy en Bogotá. Alegan irregularidades en la licencia, desvalorización de predios y daños a la salud. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2006, Esperanza Ricaurte de Muñoz, Oscar William Marín Cubillos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por conceder una licencia para la construcción de una antena contra
las normas de planeación. Solicitaron 1000 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales y 1000 SMLMV por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió una licencia para la instalación de una estación base de telecomunicaciones a Colombia Móvil SA, de manera ilegal. Adujo que la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no controló la instalación de la antena o analizó los efectos en la salud mental y física de los vecinos del lugar. Sostuvo que la instalación de la antena desvalorizó “automáticamente” el predio, causó interferencia en aparatos de comunicaciones y telefonía local y problemas de salud. El 22 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e indebida integración del contradictorio. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil formuló las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Distrito Capital-Secretaría de Gobierno esgrimió caducidad y ausencia de falla en el servicio. El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que las autorizaciones concedidas para la instalación de la antena desconocieron las recomendaciones de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones y que se probó la falla en el servicio. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de octubre de 2011, la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de abril de 2012 y admitido el 26 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la instalación de la antena de telecomunicaciones afectó el medio ambiente, la salud física y mental de la comunidad y desvalorizó “automáticamente” los predios. Señaló que la instalación de la antena vulneró los derechos colectivos que protege la Constitución Nacional. El 23 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sostuvo que la vía adecuada para la garantía de derechos e intereses colectivos era la acción popular y que la entidad es ajena a los hechos del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 CN y art. 86
CCA). Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que
está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés
general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos3. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia4. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].
hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este5. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.
5. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros son responsables por haber autorizado, sin control alguno, el diseño y ocupación del espacio público para la instalación de una antena de telecomunicaciones en la urbanización Villa Adriana, ubicado en el barrio Kennedy en Bogotá (hecho 9 de la demanda).
Está acreditado que el 30 de julio de 2003, Esperanza Ricaurte de Muñoz, Martha Patricia González Rodríguez, Carlos Julio Marín Cubillos (comunero de Oscar William Marín Cubillos) y otras personas radicaron un escrito ante Planeación Distrital de Bogotá, en el que manifestaron su inconformidad con la construcción de una antena de Colombia Móvil en su vecindario. Afirmaron que la instalación de la antena desvalorizó sus predios y cambió la estética urbana del sector, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 191 c. 3 de pruebas). También se probó que el 22 de agosto del mismo año, formularon una petición ante Planeación Distrital de Bogotá, para que se investigara la construcción de una antena de Colombia Móvil que afectó la estructura de las casas, ocasionó contaminación visual y causó
posibles radiaciones, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 187 c. 3 de pruebas). Se acreditó que el 6 de octubre de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá expidió la Resolución n°. 533, que aprobó a Colombia Móvil SA ESP el diseño y ocupación del espacio para la instalación de una estación base de telecomunicaciones en la carrera 68D n°. 20-21 Sur, urbanización Villa Adriana, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 2 c. 3 de pruebas). Se probó que el 30 de octubre de 2003, Oscar William Marín Cubillos -uno de los demandantesinterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. resolución, al estimar que este permiso afectó la urbanización Villa Adriana y violó normas superiores, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 36 c. 1). Quedó probado que el 26 de diciembre de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá en la Resolución n°. 778, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 40 c. 1). Se probó que el 12 de marzo de 2004, la directora del Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá en la Resolución n°. 137 negó el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 15 c. 3 de
pruebas) y Oscar William Marín Cubillos se notificó el 17 de marzo de 2004 (f. 25 c. 3 de pruebas). Como los demandantes conocieron la construcción de una antena de Colombia Móvil en su vecindario desde el 30 de julio de 2003 y Oscar William Marín Cubillos se notificó de la Resolución n°. 137 que negó el recurso de apelación contra la autorización de diseño y ocupación del espacio público para la instalación de una antena el 17 de marzo de 2004, actuación administrativa que -según la demandaconcretó el daño, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 18 de marzo de 2004 y venció el 18 de marzo de 2006. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006, según da cuenta el sello de radicado (f. 10 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada.
6. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar,
se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto