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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-10115-01(43735)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-10115-01(43735)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: Mediante resolución n.º 0795 del 15 de junio de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– denegó una solicitud de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida a favor del señor César Lanziano Bohórquez en su calidad de ex funcionario de varias entidades estatales –entre ellas el Congreso de la República–, quien solicitaba que dicha prestación se liquidara con base en el 75% de lo que de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Inconforme con esa negativa, el mencionado ex servidor público promovió acción de tutela que fue favorablemente resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 27 de octubre de 2005, pronunciamiento que en sede de impugnación fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 21 de febrero de 2006. Con ocasión de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la entidad hoy demandante en reparación pagó al pensionado varias mesadas reliquidadas a un monto de $4 339 164,1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una

providencia proferida en primera instancia por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES APORTADAS AL PROCESO - Reiteración de jurisprudencia de unificación Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL O JUDICIAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS

JUDICIALES / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL /

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR ACCIÓN DE TUTELA REVOCADA /

DAÑO PRODUCIDO POR DECISIÓN DE TUTELA MIENTRAS SE

ENCONTRABA EN FIRME

[E]n el presente caso están dados los presupuestos para predicar la existencia de un error judicial en las determinaciones asumidas por el Juzgado (…); equivocación que se comprueba en la medida en que las interpretaciones allí consignadas se apartan por completo de la doctrina constitucional relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones de contenido meramente económico y, por tanto, constituyen pronunciamientos que sobrepasan los límites de la razonabilidad lógica.

CONCURRENCIA DE CULPAS - Concausa / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO REDUCIDA EN UN 50%

[E]n el caso concreto se considera que la responsabilidad de la demandada está reducida en un 50% atribuible al hecho de la víctima –FONPRECON–, comoquiera que a pesar de que la entidad podía pedir la suspensión en la ejecución del fallo de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, dicha gestión no fue adelantada y, por lo tanto, no se hizo gestión alguna para evitar el pago de la suma dineraria mientras se surtía la impugnación ante el superior jerárquico. Esta conclusión se ve reforzada porque en el sub lite no hubo un trámite incidental de desacato en contra de la entidad hoy demandante en reparación, y tampoco se impusieron multas o medidas de arresto en contra del director del Fondo

FIRMEZA DE LA SENTENCIA COMO PRESUPUESTO DEL ERROR

JURISDICCIONAL O JUDICIAL / FIRMEZA MATERIAL / CUMPLIMIENTO DE

FALLOS DE TUTELA / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE

SENTENCIAS DE TUTELA - Efecto devolutivo / RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN POR ACCIÓN DE TUTELA REVOCADA / DAÑO PRODUCIDO POR DECISIÓN DE TUTELA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN FIRME / EXISTENCIA DE UNA CONCAUSA - Reducción de la condena en un 50% [E]n la medida en que la sentencia de tutela que en primera instancia favoreció al señor César Lanzziano Bohórquez –proferida el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá– fue revisada y revocada por el superior jerárquico –Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá– y, por tanto, actualmente carece de firmeza a la luz de una interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, entonces, en principio, debería concluirse que en el presente caso no es posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial con base en el título de imputación que se viene refiriendo, como lo es el error judicial (…) dicha interpretación deviene irrazonable si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia revocada por el juez de tutela de segundo grado, a pesar de no estar actualmente en firme, produjo efectos durante su vigencia (…) Ello hace necesario hacer una interpretación pragmática o teleológica del requisito relacionado con la firmeza de las providencias contentivas del error (…) verificado que es predicable un error judicial de la sentencia del 27 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y establecido

también que dicha providencia le causó un daño al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, entonces es procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, quien debe concurrir a reparar el aludido detrimento, pero en un monto equivalente al 50% por haberse acreditado la existencia de una concausa atribuible a la mencionada entidad, quien no solicitó la suspensión en la ejecución del fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONCURRENCIA DE CULPAS - Concausa / REDUCCIÓN DE LA CONDENA

EN UN 50%

[E]ntonces es procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, quien debe concurrir a reparar el aludido detrimento, pero en un monto equivalente al 50% por haberse acreditado la existencia de una concausa atribuible a la mencionada entidad, quien no solicitó la suspensión en la ejecución del fallo (…) De tal manera que, frente a los pagos efectuados con posterioridad a la aludida fecha, está configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho propio y exclusivo de la víctima, razón por la cual no será procedente la declaración de responsabilidad por esos rubros dinerarios. En este punto, la Sala no observa justificación alguna para que la entidad hoy demandante, conocedora de la sentencia de tutela que le fue favorable en la segunda instancia, revocara la reliquidación de la pensión varios meses después, por medio de la resolución n.º 1251 del 8 de agosto de 2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICIÓN

[A] pesar de que se aprecia que dicha entidad ha sido varias veces condenada por las decisiones emitidas en sede de tutela por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, no se aprecia el adelantamiento de las diligencias correspondientes al ejercicio del llamamiento en garantía con fines de repetición, lo que puede redundar en consecuencias desfavorables al patrimonio público. INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Danilo Rojas Betancourth y aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero, a la fecha de titulación de esta providencia no se cuenta con el medio magnético. (27 de abril de 2018) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional o judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-10115-01(43735)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución n.º 0795 del 15 de junio de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– denegó una solicitud de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida a favor del señor César Lanziano Bohórquez en su calidad de ex funcionario de varias entidades estatales –entre ellas el Congreso de la República–, quien solicitaba que dicha prestación se liquidara con base en el 75% de lo que de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Inconforme con esa negativa, el mencionado ex servidor público promovió acción de tutela que fue favorablemente resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 27 de octubre de 2005, pronunciamiento que en sede de impugnación fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 21 de febrero de 2006. Con ocasión de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la entidad hoy demandante en reparación pagó al pensionado varias mesadas reliquidadas a un monto de $4 339 164,1.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (f. 401 y sgts., c. 1), el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que más adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el señor juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo De Previsión Social Del Congreso de la República, los cuales se indicarán y discriminarán en el capítulo correspondiente.

TERCERA: Que se ordene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección ejecutiva–Rama Judicial, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que dirima este litigio.

CUARTA: Que se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Ejecutiva–Rama Judicial, al pago de las intereses

moratorios señalados en el artículo 177 de C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60, inciso 6º, en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el fondo demandante narra que mediante resolución n.º 0533 del 4 de mayo de 2005 reconoció pensión de jubilación a favor del señor César Lanzziano Bohorquez en su calidad de ex empleado del Congreso de la República, que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para hacerse acreedor a tal derecho. Para efectos de la liquidación del derecho pensional, dice la entidad accionante, se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, lo que implicó el reconocimiento de una mesada que ascendía a $2 258 808,98 pesos m/cte mensuales. 1.1.1. Según se dice en el libelo introductorio, la decisión antes referida fue objeto de recursos en sede administrativa pues, según consideró el administrado, su pensión debía ser liquidada de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 y en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994. 1.1.2. Agrega la demandante que, al ser denegadas todas las solicitudes en sede admministrativa formuladas por el pensionado, el señor César Lanzziano Bohorquez interpuso acción de tutela que fue fallada favorablemente por el

Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 27 de octubre de 2005, decisión ésta que implicó el pago por parte de FONPRECON de la suma de $19 662 794 “… de acuerdo con certificado expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República…”. 1.1.3. Relata que al ser impugnada por la entidad la sentencia de tutela antes aludida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia calendada el 21 de febrero de 2006, resolvió revocar el fallo de tutela que había sido proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decidió denegar el amparo solicitado por el señor César Lanzziano Bohórquez, decisión esta última que fue cumplida por FONPRECON a través de la resolución n.º 1251 del 8 de agosto de 2006, a pesar de lo cual nunca fue devuelta la suma de $19 662 794 que, por orden del juez de tutela de primera instancia, había sido entregada al excongresista. 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido “la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda”. Dice que, en el caso en concreto, la no reliquidación pensional por parte de FONPRECON no le causaba

al señor César Lanzziano Bohórquez un perjuicio irremediable, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia que le permitía vivir dignamente y, en el mismo sentido, el fondo insiste en el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela frente otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos. 1.2.1. Aduce igualmente el fondo demandante que el señor César Lanzziano Bohórquez no tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en una aplicación fraccionada de la ley pensional, sino que debía tenerse en cuenta un solo régimen.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 12 de noviembre de 2009 (fl. 478, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 482 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda. La parte demandada hace énfasis en que la hermenéutica asumida por el Juzgado 31

Penal del Circuito, es una más entre los diversas interpretaciones que pueden asumirse respecto de las normas pertinentes a la situación pensional del señor César Lanzziano Bohórquez.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo,

mediante providencia calendada el 15 de abril de 2010 (f. 499, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “C”– de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2011 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, determinación que asumió con el argumento de que si bien la decisión del Juez 31 Penal del Circuito fue revocada por el tribunal de tutela en segunda instancia, lo cierto es que la interpretación asumida por aquél no fue irrazonable, máxime cuando se basó en los principios del Estado Social de Derecho. Al respecto, dijo el Tribunal – Sala de Descongestión–: Salta a la vista que la diferencia sustancial en el análisis de fondo efectuado en las dos providencias recién referidas, estriba en la interpretación distinta que los dos jueces de instancia, dan a las normas constitucionales y legales que rigen el caso, particularmente en la apreciación que cada cual hace de los que les parece “la tutela como mecanismo subsidiario” y “perjuicio irremediable”; mientras el juez singular considera que, el perjuicio causado al accionante tiene este carácter frente a sus derechos fundamentales, la segunda instancia constituida por un juez plural, da sus razones, para considerar que la prestación recibida por el accionante le impide considerar como irremediable el daño causado con la no reliquidación de pensión en los

términos ordenados de manera temporal por la primera instancia. En este caso concreto, es necesario reconocer los límites del razonamiento jurídico y los lineamientos de autonomía e independencia, con que cuenta el juez para proferir su providencia. Así la decisión cuestionada no surge arbitraria, toda vez que resulta razonable, es decir, fundada en una razón jurídica legítima por lo demás expresada en el texto de la providencia. 1 Mediante auto del 17 de agosto de 2007 (fls. 44 y sgts. c. 1). No debemos olvidar que la racionalidad de toda sentencia no puede ser más que relativa… pues solo implica que la decisión se ajuste a las reglas de la argumentación jurídica y se construya con base en normas relevantes y pertinentes, sino que se satisfagan los elementos valorativos y subjetivos de dichas decisiones. Por ello, si bien resulta cierto que la tesis fundamental de la sentencia de primera instancia no fue acogida en segunda instancia, ello no indica que las razones expuestas por el juez a quo constituyan un error jurisdiccional, pues en ella se reconoció de manera transitoria un derecho que desde el punto de vista de una interpretación finalista de la Constitución –Estado Social de Derecho–, la actitud de la entidad accionada, resultara arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales del actor de tutela. En el presente asunto, la corrección de la sentencia dependía no sólo del respeto de las reglas de la lógica, sino también de la correcta valoración de los argumentos interpretativos relevantes en el caso concreto, los cuales fueron explícitamente expuestos en el estudio de cada uno de los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia

cuestionada. Obsérvese que entorno al debido proceso, la igualdad y el reconocimiento al mínimo vital se expusieron criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de los argumentos interpretativos de las disposiciones constitucionales en que se fundamentó la decisión. Luego si bien, el fallo de segunda instancia, no acogió estas tesis la sentencia cuestionada, en sí misma, no tiene la potencialidad de causar un daño o perjuicio derivado de que la decisión se revocó, pues entonces la Nación debería responder por las consecuencias de toda decisión que resulte modificada mediante la utilización de los recursos; máxime en este caso, que se ampararon los derechos de manera transitoria lo cual implicaba que sus efectos no eran extensivos por más de 4 meses. Considerando además que, la sentencia de impugnación fue proferida el 21 de febrero de 2006 y según consta en documentos, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que con la Resolución 1251 del 8 de agosto de 2006 el Fondo acata la decisión y tan solo le da aplicación concreta hasta el mes de diciembre de la misma anualidad, no puede imputársele a la entidad accionada la ocurrencia del daño, ya que mediaron casi 10 meses entre la decisión que revocaba el fallo hasta que la entidad se percató del pago excesivo; luego el daño antijurídico no lo causó la sentencia de primera instancia sino la actitud pasiva de la entidad demandante, quien continuó haciendo pagos luego de proferido el fallo que revocaba el inicialmente proferido por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá.

En atención a lo anterior, estima la Sala, que en el análisis del caso, no se identifica un pronunciamiento judicial que constituya error jurisdiccional y por tanto, reconocerá la excepción de “improcedencia de la acción” formulada por la entidad demandada comoquiera que la misma se sustentó en la inexistencia del error jurisdiccional causante del daño antijurídico alegado por la parte demandante; por tanto, se procederá a negar las pretensiones de la demanda (fls. 534 y siguientes –vuelto–, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio (fls. 539 y sgts., c. ppl). Para tal efecto, se argumentó que la jurisprudencia constitucional ha sido unívoca en señalar que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones esencialmente dinerarias. Del mismo modo, la apelante agregó que en el caso concreto el daño se derivó de la decisión injusta asumida por el Juzgado 31 Penal del Circuito, en la medida en que las condenas ordenadas en la sentencia de tutela de primera instancia, debieron ser cumplidas mientras era estudiada la impugnación presentada contra dicha providencia. En los términos consignados en la alzada: Así las cosas, no le asiste razón al a quo, al señalar que al ser revocada la tutela en la instancia de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cualquier daño que se pretenda alegar

en este momento, es incierto, pues se colige que el error se pudo superar con la intervención del superior en este caso, el juez de segunda instancia, cumpliéndose el objetivo de ésta cual es el de depurar los posibles yerros cometidos por los inferiores jerárquicos. Podría pensarse que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debe o debió requerir al beneficiario del pago ordenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, no debemos olvidar que éste lo recibió de buena fe, no existiendo posibilidad del resarcimiento por el daño antijurídico, el cual debe ser necesariamente reparado por el verdadero responsable, es decir, el agente del Estado y no el beneficiario de la decisión judicial. Las consideraciones de la Corte sobre la materia apuntan a querer ver en el artículo no una limitación a la responsabilidad estatal sino un precepto que obliga a una interpretación más amplia de la misma. Para el efecto recuerda que la Constitución bajo ningún aspecto puede ser limitada por normas de inferior jerarquía como se daría en este caso. Por tanto declara exequible este artículo que en Colombia se convierte en pilar fundamental de la responsabilidad del Estado. Finalmente, frente a lo señalado en la sentencia objeto de apelación en el sentido de que la Administración siguió haciendo los pagos luego de proferido el fallo que revocaba el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., es de resaltarse que ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, contenida en la providencia del 21 de febrero de 2006, que revocó el fallo de primera instancia, por

considerar que la acción de tutela impetrada era improcedente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, una vez notificado, inmediatamente procedió a expedir la Resolución 1251 del 8 de agosto de 2006, mediante la cual acató la sentencia del Tribunal; no obstante, ya se había ocasionado el detrimento o perjuicio en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($19.662.794) girados al señor LANZIANO BOHÓRQUEZ (fls 541 y 542, c. ppl).

6. Mediante auto calendado el 11 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 560, c. ppl), oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otros momentos del litigio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.

II. Validez de los medios de prueba

8. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la

Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. Tal postura ha sido mantenida también por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Por medio de la resolución n.º 00533 del 4 de mayo de 2005, el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– reconoció a favor del señor César Lanziano Bohórquez, en su calidad de ex servidor de diferentes entidades públicas –entre ellas la Cámara de Representantes–, pensión de jubilación “… por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 98/100 M/CTE. ($2.258.808.98), efectiva a partir del día veintiséis (26) de octubre del año 2004, o a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial en caso de que hubiere prestado servicios al Estado con posterioridad a la fecha antes citada, de conformidad con los considerandos de esta resolución…” (fls. 94 y sgts. c. pruebas n.º 2). Para tal efecto, la entidad hoy demandante en reparación consideró que el mencionado ex funcionario no se encontraba afiliado a FONPRECON antes del 1º de abril de 1994, por lo que no le resultaba aplicable lo dispuesto en el Decreto 2837 de 1986. En los términos expuestos en el aludido acto administrativo: Que para el caso materia de estudio, el peticionario no tiene derecho a que se le aplique el Decreto 2837 de 1986, toda vez que no se encontraba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República antes del primero (1º) de abril de 1994, y en su lugar el régimen aplicable por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contenido en el artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

que establece como requisitos, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrán derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho… (fl. 95, c. pruebas n.º 2). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación n.º 11001-03-15-000-2007-01081-00 (REV), actor: Adriana Gaviria Vargas, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 9.2. Posteriormente, por medio de derecho de petición radicado el 3 de junio de 2005, el señor César Lanzziano Bohórquez pidió que fuera reliquidada su mesada pensional

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