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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / MENOSCABO A

INTERÉS JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DE LA

PRETENSIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación, interpretando al legislador, ha considerado desde antaño que la idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que el juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad o criterio de quien pone a merced judicial sus pretensiones sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño o menoscabo a un derecho o interés jurídico es un acto administrativo que se cuestiona en su presunción de legalidad, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, o cualquier otra fuente distinta a las indicadas, lo procedente es la reparación directa. (…) cuando, por ejemplo, el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos que éste proyecta–los cuales implican el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone–procede formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en tanto se asume que el obrar estatal es ajustado a la Constitución y la Ley por lo que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia del 29 de agosto de 2020, Exp. 41593; C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 45650.

USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS

RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN /

CARGAS PÚBLICAS / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN

ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA

PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA

[L]a definición de los usos del suelo está a su cargo y el derecho de propiedad supone obligaciones pues en su ejercicio también está comprometido el bien común. Así, en ejercicio de tales prerrogativas el Estado puede imponer afectaciones a los terrenos privados, con miras a promover el desarrollo urbanístico, vial, de infraestructura, de servicios públicos etc.; afectaciones que, de cualquier modo, representan una carga para el titular del predio afectado y que, según su intensidad, se proyecta de diversas maneras, ya que: a) puede que la intervención prive al propietario de su derecho, caso en el cual la administración debe adelantar el trámite de la expropiación o compensatorio; b) que la intervención no prive formalmente al propietario de su derecho, pero comporta la imposición de una afectación que supera en modo e intensidad aquel tipo de las

que el ordenamiento jurídico considera como de obligatoria tolerancia en cabeza de los particulares, de forma tal que vacía de contenido su núcleo esencial, caso en el cual, la afectación comporta un daño antijurídico; c) que la intervención del Estado en la propiedad comporte una afectación de aquellas que el ciudadano está en el deber de tolerar como consecuencia de la función social y ecológica de la propiedad, lo que ocurre cuando sus efectos no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada puesto que el propietario mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, Exp.

26437.

USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS

RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN /

CARGAS PÚBLICAS / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN

ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA

PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA /

OCUPACIÓN JURÍDICA DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN JURÍDICA /

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESERVA VIAL / DISTRITO CAPITAL / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En uno u otro caso, la afectación -ocupación jurídica como lo ha señalado en forma didáctica parte de la jurisprudencia vigente– provendrá sino al menos de la voluntad unilateral del Estado expresada a través de un acto administrativo, que se presume ajustado al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, como tales afectaciones pueden tener la virtualidad de afectar los derechos de dominio, los efectos que se generen en tanto se proyecten como efecto lesivos de un derecho, serán susceptibles de reparación. (…) la indemnización de los daños que se causen con esas afectaciones al derecho real de propiedad, cuando ésta se encuentra acorde con las normas legales vigentes y no son reparados por la administración actuante bajo los mecanismos administrativos previstos para tal efecto, debe ser canalizada a través de la acción de reparación directa, en tanto resulta inocuo exigir que se ataque el acto administrativo que impone la afectación. En este caso, la sociedad demandante busca que se condene al Distrito Capital de Bogotá porque en su sentir, la Resolución 1699 de 1994 que esa autoridad administrativa dictó, impuso restricciones a los derechos de propiedad que esa sociedad vino a ostentar a partir del año 1990 sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463866 y 50C1463864, dada la definición de reserva vial de partes de esos predios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24679; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113 C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 38532; C.P. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se

presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demandaseñala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN MATERIAL /

OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN TERMPORAL / TERMINACIÓN DE LA

OCUPACIÓN TEMPORAL / OCUPACIÓN PERMANENTE / TERMINACIÓN DE

LA OCUPACIÓN PERMANENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE INMUEBLES POR OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECDHO DAÑOSO En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta. (…).cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la

intervención estatal causó en sus bienes o intereses legítimos. Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés púbico no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24679 y Sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 35992,

sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362, Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610, Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN MATERIAL /

OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN TERMPORAL / TERMINACIÓN DE LA

OCUPACIÓN TEMPORAL / OCUPACIÓN PERMANENTE / TERMINACIÓN DE

LA OCUPACIÓN PERMANENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE INMUEBLES POR OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA

OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECDHO DAÑOSO

En torno a la forma de contar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa -ocupación jurídica de un inmueble-, la jurisprudencia ha abordado la temática casi que en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida (condición objetiva) y en otros ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que, se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y éstas son negadas por una disposición administrativa. A juicio de esta Sala, la aparente divergencia hermenéutica, está llamada a decantarse por una interpretación ecléctica de ambas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción, es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas razones excusables, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679 y sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43892.

USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ANOTACIÓN EN REGISTRO – Instrumento de socialización que no implica afectación a la propiedad / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEFINICIÓN DE ÁREA DE

RESERVA

[A]dvierte la Sala que lo que la sociedad demandante aduce como afectación a los derechos de propiedad de los terrenos identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C-1463866 no es otra cosa que un instrumento de socialización tendiente a prevenir e informar a la comunidad en general sobre las proyecciones y planificaciones en los usos del suelo que los entes territoriales buscan ejecutar a corto, mediano o largo plazo, sin que su empleo implique una limitación a los derechos de dominio, como puede colegir a partir del Acuerdo 6 de 1990, (…) en concordancia con la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 388 de 1997. De conformidad con los artículos 84 y 85 del Acuerdo 6 de 1990, la definición de un área de reserva para constitución de futuras afectaciones destinadas a vías es una medida administrativa, cuyo fin es el de definir las zonas respecto de las cuales se proyecta la construcción o ampliación de los corredores viales (bien sea para transporte masivo, transporte colectivo racionalizado, ciclovías o ciclo pistas

permanentes o alamedas) y el de informar a la ciudadanía sobre su paulatina consolidación, en el marco de la política vial del Distrito Capital de Bogotá. (…) Su naturaleza de planificación e información no implica una restricción o afectación a los derechos derivados de la propiedad, en la medida en que ese efecto solo se produce cuando la administración acude al procedimiento dispuesto para la imposición de afectaciones o limitaciones para la expedición de licencias de urbanización, construcción, adecuación, modificación, ampliación, subdivisión, parcelación o funcionamiento, definido en los artículos 106 y siguientes del acuerdo ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 84 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 85

USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ANOTACIÓN EN REGISTRO – Instrumento de socialización que no implica afectación a la propiedad / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEFINICIÓN DE ÁREA DE

RESERVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LICENCIA DE

URBANIZACIÓN DE TERRENOS / LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL /

LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANEACIÓN DISTRITAL / TRÁMITE

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE IMPONE AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD

[L]as afectaciones podían ser decretadas a petición de una entidad pública o de oficio por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, esto último cuando: i) la afectación fuera necesaria para los intereses directos del Distrito Capital de Bogotá o ii) cuando se hubiera efectuado la definición como zona para afectaciones futuras del respectivo terreno –en los términos del artículo 85 ejusdem– y se hubiera iniciado el trámite para la obtención de una licencia de urbanización de terrenos, o licencias de desarrollo integral, o licencias de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de inmuebles o algunas de ellas, o todas ellas. Dicho trámite administrativo, que finalizaba con un acto administrativo, requiere la comparecencia de la entidad en cuyo favor se dispone la afectación, la denominación de la obra pública que la justifica o el motivo ambiental que la racionaliza, la identificación del inmueble, su delimitación clara y precisa, su alcance, su término y, finalmente, la indicación de la oficina en la cual se celebraría el contrato por compensación por causa de afectaciones, de que trata el inciso tercero del artículo 37 de la ley 9 de 1989. Finalmente, para que la afectación surtiera plenos efectos, no bastaba con su decreto en el acto administrativo, pues requería de su notificación al titular del inmueble y la

inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, so pena de reputarse su inexistencia, conforme con el inciso primero del artículo ibídem.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 116 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 INCISO 1 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 INCISO 3

USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ANOTACIÓN EN REGISTRO – Instrumento de socialización que no implica afectación a la propiedad / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEFINICIÓN DE ÁREA DE

RESERVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LICENCIA DE

URBANIZACIÓN DE TERRENOS / LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL /

LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANEACIÓN DISTRITAL / TRÁMITE

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE IMPONE AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD /

INEXISTENCIA DE LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD / PRUEBA PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL /

VALOR COMERCIAL – Deja en evidencia la ausencia de restricción [L]as resoluciones 1699 de 1994 y 204 de 2002, que el demandante señala como fuente de restricciones a los derechos de propiedad que tiene sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C-1463866 no tuvieron tal alcance (…) a través de dichos actos administrativos, no se determinó ni se impuso restricción alguna que le hubiera impedido a la empresa demandante solicitar, tramitar u obtener una licencia de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de sus inmuebles, muestra de ello es que en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes no hay anotación que informe sobre una restricción de tal naturaleza. De manera que, en este caso no existió una afectación que pueda catalogarse en lo que la jurisprudencia denomina ocupación jurídica de inmueble, por la potísima razón de que la determinación de una porción de terreno como de área de reserva para futura afectación no implica la limitación a los derechos reales que, por virtud del derecho de dominio, tiene lugar a ejercer el propietario legítimo de un inmueble, con arreglo a las leyes civiles. Corolario de estas conclusiones son las condiciones que tuvo en cuenta la Sociedad Colombiana de Avaluadores para definir el precio de las zonas supuestamente afectadas por la administración distrital en la prueba pericial decretada por el Tribunal; dichas condiciones se hicieron consistir en que el valor comercial definido, se había obtenido teniendo en cuenta que los terrenos no presentaban ninguna restricción

y la definición de reserva de los mismos no comportaban una limitación, lo que implicaba que eran urbanizables.

ACTO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE /

DISTRITO CAPITAL / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO REAL / DEFINICIÓN

DE FUTURA RESERVA DE INMUEBLE / Efectos jurídicos / AFECTACIÓN

JURÍDICA DE INMUEBLE / PRUEBA DE LA OCUPACIÓN MATERIAL /

AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA OCUPACIÓN MATERIAL POR PARTE DEL DISTRITO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ – No ejerció actos sobre los inmuebles de los demandantes / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [N]o se pasa por alto que, de acuerdo con la demanda, producto de la supuesta restricción impuesta por parte del Distrito Capital de Bogotá a los derechos reales de la sociedad demandante sobre los predios, se generó una ocupación material de los inmuebles, dado que, según ella, el ente territorial dispuso de esas zonas para el tránsito público y el uso general de la comunidad. (…) Al respecto, advierte la Sala que, de los elementos probatorios allegados por las partes no se evidencia que en las áreas definidas como de reserva para futuras afectaciones, el Distrito Capital de Bogotá hubiera realizado actos de señor y dueño y que puedan catalogarse como ocupación material en los términos indicados en la demanda. De acuerdo con el oficio 114450 del 7 de septiembre de 2001, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, las zonas

indicadas por la sociedad demandante presentaban flujo vehicular, pero en ningún momento manifestó que dicha situación estuviera avalada por la administración distrital y mucho menos que ésta hubiera dispuesto paraderos de bus y señales de tránsito que lo regularan, como se indica en la demanda y se arguye en el segundo cargo de la apelación. (…) los pocos medios probatorios que exponen la situación material de los inmuebles objeto de litigio no demuestran que el Distrito Capital de Bogotá hubiera ejecutado una ocupación que le hubiera impedido a la sociedad demandante disponer de ellos y de ejercer los derechos que le corresponden con arreglo a las leyes civiles, con lo cual queda claro que ninguna imputación le cabe a la administración por los hechos que expone y, si en sentir de la demandante la actuación de los terceros particulares fue auspiciada por el Distrito Capital, lo cierto es que no lo logró probar, indicando con ello la falta al onus probandi que por ley le corresponde para ver prósperas sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671)

Actor: PROYECTOS INMOBILIARIOS - PROINVA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Reparación directa Temas: OCUPACIÓN JURÍDICA DE INMUEBLE / Reiteración de jurisprudenciaCADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Reglas para su cómputo en casos de ocupación material y jurídica / DEFINICIÓN DE FUTURA

RESERVA DE INMUEBLE / Efectos jurídicos / AFECTACIÓN JURÍDICA DE

INMUEBLE.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. Proyectos Inmobiliarios PROINVA LTDA. en liquidación asegura que el Distrito Capital de Bogotá ocupó jurídica y materialmente dos franjas de terreno de dos de sus predios, sin mediar razón válida que lo justifique y sin que tal ocupación haya cesado, por lo que solicita condenar al ente territorial a pagar los perjuicios causados.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. 1.2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 20051, por la sociedad Proyectos Inmobiliarios PROINVA LTDA (en liquidación) contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, cuyas

pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende que “se Condene al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.) por las afectaciones de los predios identificados con Matrícula inmobiliaria No. 50C-1463866 y 50C-1463864, terrenos de propiedad de la Sociedad demandante, con levantamiento de reserva y afectados provisionalmente desde el año 1989 y oficializada a partir del 10 de noviembre de 1994, según lo contempla la Resolución 1699, correspondiente a los dos tramos para construcción y ampliación de las avenidas ‘Alsacia y Agoberto Mejía’ en un área superficiaria de cincuenta y un mil novecientos cuatro metros cuadrados con tres centímetros (51.904.03 M2)”2. Como consecuencia, solicitó que se le condene a pagar $1.320’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; $250’000.000, por razón de daño emergente; y, 1000 SMLMV, por motivo de perjuicios “objetivados”3. 1.2.2. Según la sociedad demandante, su objeto comercial consiste en la compraventa de bienes inmuebles, el desarrollo de proyectos inmobiliarios y la construcción y venta de unidades residenciales, entre otros. Dijo que, mediante escritura pública 5673 de 1990, adquirió los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-1463866 y 50C-1463864, los cuales fueron afectados con “reserva para 1 Folio 2 del cuaderno 1.

2 Folio 28 del cuaderno 1. 3 Conforme con la adecuación que hizo la parte demandante (folios 25 y 26 del cuaderno 1). futuras ampliaciones del plan vial”, al ser incluidos en el plano K3-400 Santa Catalina I y II de Kennedy, aprobado mediante Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994. Aseguró que, con ocasión de dicha Resolución, que impuso la restricción jurídica sobre los inmuebles mencionados, las autoridades distritales comenzaron a ejecutar actos de señor y dueño sobre algunas zonas de sus predios, con el fin de destinarlas para las vías Alsacia y Agoberto Mejía, de tal modo que las dispuso para el tránsito vehicular, se permitió la colocación de puestos de ventas ambulantes y se propició que los vecinos de la zona prolongaran sus dominios de forma irregular. Los terrenos correspondientes a los de la sociedad demandante están debidamente alinderados y registrados conforme a la ley; por lo tanto, según la demandante, a pesar de que sus predios soportaban una afectación jurídica de reserva dispuesta por el Distrito en la Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994, ello no lo releva del deber de comprar los inmuebles en un término razonable, de manera de que no se vulneraran los derechos de propiedad que recaen sobre éstos. En este sentido, dijo que la restricción jurídica impuesta no es una razón que justifique la ocupación, la disposición de los inmuebles al servicio público y el cobro de cuantiosas sumas por motivo de impuestos, dada la alegada cercanía a las avenidas circundantes. Así, indica en la demanda, si bien las

afectaciones constituyen una restricción jurídica, no implica ni da lugar a efectuar una restricción material. Mediante acta 173 del 20 de diciembre de 1999, la Procuraduría de Bienes del Distrito recibió los predios afectados, por lo que quedaron a disposición de la administración, tras lo cual fueron utilizados como desvío vehicular para conectar el futuro trazado de la avenida Alsacia con la avenida Ciudad de Cali, procedimiento que no contó con el consentimiento ni la autorización de la sociedad demandante, titular de los predios. No obstante, al momento de presentación de la demanda, las zonas afectadas y ocupadas para la avenida Alsacia seguían soportando el tránsito vehicular y peatonal, igualmente ocurría con las áreas destinadas para la avenida Agoberto Mejía, dado que son terrenos colindantes. La sociedad demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte que certificara si había autorizado el tránsito vehicular por los predios de su propiedad, petición frente a la cual el organismo distrital dio respuesta afirmativa

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