CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00007-01(44471)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00007-01(44471)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 2 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / PROCEDENCIA DE
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 286 del C.G.P. la sentencia puede ser corregida mediante auto, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, entre otros casos, cuando en la parte resolutiva se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR
ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN
SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - No es la vía adecuada para solicitar la corrección de simples errores [L]a Subsección encuentra que lo peticionado configura una corrección de sentencia por omisión de palabras, por cuanto el reproche de la parte actora consiste en que en el aparte resolutivo del fallo omitió incluir el nombre de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pesar de que la responsabilidad de la misma se estudió a profundidad en la motivación de la decisión. Por el contrario, la
solicitud bajo estudio no constituye una solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP, toda vez que ningún extremo de la litis dejó de resolverse, pues lo acaecido fue que simplemente no se incluyó el nombre de una de las entidades demandadas en el apartado correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Omisión del nombre de una las entidades condenadas /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Subsección estima que la parte motiva de la sentencia de 2 de agosto de 2019 era clara al establecer que la responsabilidad por el daño pretendido no solo era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sino también a la Nación-Fiscalía General de la Nación y que, por ello, ambas entidades debían ser condenadas a resarcir los perjuicios derivados de tal menoscabo. No obstante lo anterior, al momento de estructurar el apartado resolutivo de la providencia, la Subsección, por un lapsus calami, omitió incluir el nombre de la Nación-Fiscalía General de la Nación como una de las dos entidades condenadas. Por lo tanto, este cuerpo colegiado a través de la presente providencia corregirá el simple error formal consistente en la omisión de incluir las palabras <<Nación-Fiscalía General de la Nación>> en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00007-01(44471)A
Actor: ÉDGAR PERILLA AMÓRTEGUI Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia. Cuando se trata de simples errores por omisión de palabras el yerro se enmienda por medio de la corrección de la providencia y no vía adición de la misma.
AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 2 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- Antecedentes 1.- La Subsección, en sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto siguiente, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En el fallo de segunda instancia la Sala revocó la decisión del a quo y en su lugar: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de <<Michell Vaneza Perilla Upegui>>; (ii) declaró no probadas las excepciones
formuladas por las demandadas; (iii) declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención arbitraria de Édgar Perilla Amórtegui y Marlucy Upegui Fuentes, y (iv) condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios correspondientes. 2.- En escrito radicado el 4 de febrero de 2020 la parte actora solicitó la corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia1. En este memorial los accionantes argumentaron que a pesar de que en la parte motiva del fallo se estudió la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y junto con la Policía Nacional se le encontró solidariamente responsable de la detención arbitraria padecida por dos de los recurrentes, en el acápite resolutivo del mismo solo se condenó a esta última entidad sin hacer mención alguna del ente acusador. II.- Consideraciones 3.- De conformidad con el artículo 286 del C.G.P. la sentencia puede ser corregida mediante auto, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, entre otros casos, cuando en la parte resolutiva se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabras. 4.- En el memorial del 4 de febrero de 2020 el peticionario solicitó la <<adición>> del fallo bajo el argumento de que <<podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda (…)>>. En el mismo escrito el extremo actor adujo: <<En el caso sub examine, se incurrió en un yerro en la parte resolutiva de la sentencia que debe ser corregido y/o adicionado por el fallador, toda vez que en la
parte resolutiva se omitió declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación (…)>> 5.- Al respecto, la Subsección encuentra que lo peticionado configura una corrección de sentencia por omisión de palabras, por cuanto el reproche de la parte actora consiste en que en el aparte resolutivo del fallo omitió incluir el nombre de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pesar de que la responsabilidad de la misma se estudió a profundidad en la motivación de la decisión. 5.1Por el contrario, la solicitud bajo estudio no constituye una solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP, toda vez que ningún extremo de la litis dejó de resolverse, pues lo acaecido fue que simplemente no se incluyó el nombre de una de las entidades demandadas en el apartado correspondiente. 6.- En efecto, en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio la Subsección analizó la imputación del daño reclamado y determinó que este era atribuible tanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Así, en el numeral 17 de la providencia se expuso que <<(…) se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por encontrar acreditado el daño antijurídico y la imputación del mismo a tales entidades>>. 1 Se destaca que el memorial resulta confuso por cuanto en algunos apartados se refiere a la adición del fallo y en otros a su aclaración o corrección, empleando las tres instituciones de manera indistinta. Sin embargo, en aras de dar una respuesta adecuada a la petición, la Sala interpreta el
escrito en su integridad y llega a la conclusión de que lo formulado fue una solicitud de corrección de la sentencia. 7.- De igual forma, en el apartado número 31 la decisión examinada recalcó2: <<En el presente caso, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, debido a que ambas entidades intervinieron en la detención de los demandantes. Como se indicó anteriormente no se le imputa falla en el servicio a ninguna de las dos entidades: se les imputa haber causado un daño antijurídico, porque agentes estatales de las dos entidades intervinieron en los hechos>>. 8.- Con base en lo expuesto, la Subsección estima que la parte motiva de la sentencia de 2 de agosto de 2019 era clara al establecer que la responsabilidad por el daño pretendido no solo era imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sino también a la Nación-Fiscalía General de la Nación y que, por ello, ambas entidades debían ser condenadas a resarcir los perjuicios derivados de tal menoscabo. No obstante lo anterior, al momento de estructurar el apartado resolutivo de la providencia, la Subsección, por un lapsus calami, omitió incluir el nombre de la Nación-Fiscalía General de la Nación como una de las dos entidades condenadas. 9.- Por lo tanto, este cuerpo colegiado a través de la presente providencia corregirá el simple error formal consistente en la omisión de incluir las palabras <<Nación-Fiscalía General de la Nación>> en los numerales tercero y cuarto de la
parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2019. En consecuencia, la Sala, RESUELVE PRIMERO: CORRÍJANSE los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de agosto de 2019, los cuales quedarán así: “(…) <<TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la detención arbitraria sufrida por ÉDGAR
PERILLA AMÓRTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones: 4.1. Por concepto de perjuicios morales: quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes ÉDGAR PERILLA AMÓRTEGUI y MARLUCY UPEGUI FUENTES. 4.2. Por concepto de daño emergente a favor del señor ÉDGAR PERILLA AMÓRTEGUI y de la señora MARLUCY UPEGUI FUENTES la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por honorarios del abogado que los representó penalmente. A favor del señor ÉDGAR PERILLA AMÓRTEGUI la suma de 2 Con similar orientación se pronunció la Sala en el párrafo 36 de la providencia en la que consideró que la condena debía ser impuesta de manera solidaria entre las dos entidades demandadas. cuatro millones ciento treinta y dos mil noventa y cuatro pesos m/cte.
($4.132.094) por el contrato de arrendamiento de un vehículo y la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cinco pesos m/cte. ($4.491.405) por concepto de arrendamiento de vivienda urbana>>.
SEGUNDO: En los demás aspectos, se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2019.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a las entidades condenadas, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.
CUARTO: La presente providencia será notificada por aviso, en atención a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 286 del C.G.P.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)