CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00011-01(43759)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00011-01(43759)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acto sexual violento / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada Un señor fue supuestamente privado de la libertad acusado de acto sexual violento diverso al acceso carnal, investigación de la que resultó absuelto por atipicidad de la conducta. Los demandantes imputan los daños sufridos a la entidad demandada (…) [E]l daño alegado no se probó por cuanto si bien obra en el plenario copia de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito en la que resolvió absolver a Carlos (…) de los cargos elevados en su contra y ordenó concederle libertad provisional, lo cierto es que tal y como lo evidenció el A quo, la afrenta a la libertad física quedó desprovista de prueba pues el INPEC certificó que no reposa registro alguno de privación en centro carcelario. PRUEBA DEL DAÑO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA PROBATORIA El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padecieron Carlos (…) -en su libertad física y salud emocional-, y su familia en todos los aspectos de su vida por causa de la vulneración por parte de las autoridades del goce efectivo del
derecho a la libertad personal. Sin embargo el daño alegado no se probó (…) [R]ecuerda la Sala que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 20 de marzo de 2013, Exp. 25953.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00011-01(43759)
Actor: CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).
Tema: Daño especial.
Subtema 1. Privación injusta de la libertad. Subtema 2. Delitos sexuales –Ley 600.
Sentencia.
Sentencia confirma. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)2 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un señor fue supuestamente privado de la libertad acusado de acto sexual violento diverso al acceso carnal, investigación de la que resultó absuelto por atipicidad de la conducta. Los demandantes imputan los daños sufridos a la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)3, Carlos Alfonso Hernández Hernández quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Sandra Liliana Hernández Peña y Luís Carlos Hernández Peña; y María Angélica y Alexandra Hernández Peña, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo
Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Folio 237 y siguientes del cuaderno principal. 3 Folio 2 del cuaderno principal. “PRIMERA: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y daños morales causados a mis poderdantes: MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ PEÑA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ PEÑA y al señor CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ PEÑA de 15 años de edad y de LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑA de 11 años de edad, por mi representados legalmente.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, ya como reparación, ya como indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo en el orden de los DOCIENTOS [sic] SIETE MILLONES TRECIENTOS [sic] NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($207.397.132,oo) o conforme a lo que resulte probado en el
proceso.
TERCERO: La respectiva condena, será actualizada de acuerdo con la forma prevista por el Art. 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor (I.P.C.) o incremento salarial, el que más convenga, desde la fecha de la privación efectiva de la libertad, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTO: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004) el señor Carlos Alfonso Hernández Hernández fue aprehendido por unos muchachos y entregado a la Policía acusado de acto sexual violento diverso al acceso carnal, investigación de la que resultó absuelto por atipicidad de la conducta por cuanto durante el encuentro entre el señor Hernández Hernández y la supuesta víctima no se ejerció ningún tipo de violencia. Al decir de los actores, la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Hernández Hernández les generó perjuicios morales, y afectó su vida de relación. 2.2. El trámite procesal relevante El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto admisorio de la demanda el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007)4. 4 Folio 43 del cuaderno principal. El veintiséis (26) de julio siguiente5, el apoderado de la Fiscalía General de la
Nación procedió a contestar el libelo introductorio mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que sostuvo que su poderdante obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes a su función. Interpuso -a título de excepciones-, las siguientes: 1) Inexistencia de daño por falta de prueba; 2) ausencia de título de imputación de falla en el servicio; y 3) hecho exclusivo de la víctima. El cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) venció el término probatorio6, y el nueve (9) del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7 oportunidad aprovechada por la demandada para insistir en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales. A su turno, el Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, pues el conocimiento de los asuntos ventilados en el caso de autos corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos8. La solicitud fue rechazada en auto del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) en el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expuso: “En ese orden de ideas, con la expedición de la ley 446 de 1998 al ser una Ley Ordinaria que estableció la competencia de la justicia contenciosa administrativa, y con la cual se cumplió la condición a la cual estaba sujeta la exequibilidad del artículo 73 de la ley 270 de 1996, la misma no distinguió entre acciones de reparación directa basadas en responsabilidad por los
hechos, decisiones de funcionarios y empleados judiciales, de las acciones de reparación directa fundadas en otras causas legales (…) en consecuencia, todas las acciones de reparación directa, independientemente de su causa, cuya cuantía es igual o inferior a 500 smlmv, son de competencia de los jueces administrativos, teniendo en cuenta el criterio de interpretación establecido en el artículo 27 del Código Civil”. El catorce (14) de abril siguiente, el Juez dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, pues la carencia probatoria impidió encontrar “configurados la totalidad de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”9. El veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación10, concedido el cinco (5) de mayo del mismo año11. En el escrito de sustentación expuso que “el hecho de que físicamente no se haya 5 Folio 55 del cuaderno principal. 6 Folios 83 del cuaderno principal. 7 Folio 84 del cuaderno principal. 8 Folio 1 del cuaderno 3 de pruebas. 9 Folio 114 del cuaderno principal. 10 Folio 131 del cuaderno principal. 11 Folio 138 el cuaderno principal. aportado al plenario la resolución que impuso la medida de aseguramiento, fue porque se consideró inane, ya que la totalidad de los presupuestos, inexorablemente deben estar contemplados en la sentencia absolutoria”12. Por auto del ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por ausencia de
competencia funcional del Juez que dictó sentencia, declaró que las pruebas allegadas al proceso conservarían validez y eficacia, y avocó el conocimiento del asunto13. El veintiuno (21) de agosto siguiente, la demanda fue admitida14 y notificada por aviso el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)15. El quince (15) de febrero siguiente, la Fiscalía contestó la demanda en similares términos a los utilizados durante la actuación declarada nula16. Al día siguiente, la demandante contestó para solicitar el decreto de pruebas con el fin de que se allegaran al plenario las piezas procesales necesarias para dictar sentencia de fondo, y se recibiera la declaración del testigo que no acudió a la citación cuando le correspondía17. El doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal decidió tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, y decretar únicamente el testimonio de la señora Rosa López18 sin que la decisión hubiera sido apelada por el demandante. Cerrada la etapa probatoria19, se corrió traslado para alegar el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) oportunidad aprovechada por la demandada para insistir en que su actuación se ciñó a los límites legales y reglamentarios que se le imponían20, mientras que la demandante insistió en sus pretensiones21. El cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), el conductor del proceso resolvió oficiar al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito de Bogotá para que
remitiera al proceso copia auténtica, íntegra y legible de las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo adelantado contra el señor Hernández Hernández, y al INPEC para que certificara el tiempo y lugar de retención de éste; al efecto, responsabilizó del trámite de la solicitud de pruebas al apoderado del demandante22. 12 Folio 132 del cuaderno principal. 13 Folio 142 del cuaderno principal. 14 Folio 146 del cuaderno principal. 15 Folio 150 del cuaderno principal. 16 Folio 151 del cuaderno principal. 17 Folio 188 del cuaderno principal. 18 Folio 190 del cuaderno principal. 19 Folio 194 del cuaderno principal. 20 Folio 198 del cuaderno principal. 21 Folio 219 del cuaderno principal. 22 Folio 227 del cuaderno principal. El diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) el INPEC respondió a través de oficio en el que indicó que no se encontró información sobre la supuesta reclusión del señor Hernández Hernández23. 2.3. La sentencia apelada La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), negó las súplicas de la demanda así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas”.
Sostuvo que el daño consistente en la privación de la libertad no existió, pues no sólo no obra prueba del momento en el que el señor Hernández Hernández fue
privado de la libertad, sino que el INPEC indicó que no hay registro de privación en centro carcelario que coincidiera con la identificación del demandante. Sin embargo sostuvo que en caso de encontrar probada la responsabilidad de la demandada, se habría configurado la eximente de culpa exclusiva de la víctima por cuanto en la sentencia absolutoria se consignó que efectivamente se llevaron a cabo “actos eróticos”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)24. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)25, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adujo que “no es cierto que no esté acreditado el daño antijurídico causado por el Estado al Señor Carlos Hernández, porque además de estar probado de manera explícita en el libelo, el Despacho debió no solo insistir en el aporte de dicha prueba oficiosamente, si no [sic] que debió exigir cualquier otro elemento probatorio que estimara necesario acopiar, para evitar denegar los derechos indemnizatorios inherentes al demandante y a los suyos”. 23 Folio 235 del cuaderno principal. 24 Folio 246 del cuaderno principal. 25 Folio 247 del cuaderno principal. 2.5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)26 y
admitido el nueve (9) de mayo siguiente27. El treinta (30) del mismo mes y año se dio traslado para alegar, oportunidad que solo fue aprovechada por la demandada para solicitar mantener incólume la decisión de primera instancia28. El proceso entró a esta Corporación para fallo el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado29. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación sin importar la cuantía del proceso, tal y como lo sostuvo el Tribunal de conocimiento al declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida
pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial 26 Folio 254 del cuaderno principal. 27 Folio 256 del cuaderno principal. 28 Folio 259 del cuaderno principal. 29 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria30. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de la que fue objeto Carlos Alfonso Hernández Hernández, se tiene que la providencia que concluyó el proceso adelantado en su contra fue emitida por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito de Bogotá el veinticuatro (24) de julio de dos mil cinco (2005) que lo absolvió por atipicidad de la conducta en el punible por el que fue investigado. La sentencia se notificó a través de edicto publicado en lugar público del juzgado desfijado el tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo que la decisión cobró ejecutoria el día seis (6) del mismo mes y año. En consecuencia, la demanda interpuesta el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) se encontraba en término ya que no habían transcurrido los dos (2) años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño alegado. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Carlos Alfonso Hernández Hernández y su núcleo familiar, toda vez que reposa en
el plenario la sentencia absolutoria de la que se infiere que aquél fue investigado por el delito de actos sexuales violentos, y los registros civiles de nacimiento de Sandra Liliana31, Luís Carlos32, María Angélica33 y Alexandra Hernández Peña34, con los que queda comprobada su calidad de hijos. De otra parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva debido a que la demanda se dirigió contra las actuaciones por ella adelantadas. 3.2. El problema a resolver Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se encuentra probado el daño alegado por la demandante. 3.3. Sobre la prueba de los hechos 30 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622; sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 31 Folio 26 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento de Sandra Liliana Hernández Peña en el que consta que nación el 26 de julio de 1990 hija de Claudia Peña Rodríguez y Carlos Alfonso Hernández Hernández. 32 Folio 27 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento de Luis Carlos Hernández Peña en el que consta que nació el 5 de mayo de 1994 hijo de Claudia Peña Rodríguez y Carlos Alfonso Hernández Hernández. 33 Folio 28 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento de María Angélica Hernández Peña en el que consta que nació el primero de abril de 1984 hija de Claudia Peña Rodríguez y Carlos Alfonso Hernández
Hernández. 34 Folio 29 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento de Alexandra Hernández Peña en el que consta que nació el 29 de marzo de 1985 hija de Claudia Peña Rodríguez y Carlos Alfonso Hernández Hernández. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos (2) son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos (2) elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padecieron Carlos Alfonso Hernández Hernández -en su libertad física y salud emocional-, y su familia en todos los aspectos de su vida por causa de la vulneración por parte de las autoridades del goce efectivo del derecho a la libertad personal. Sin embargo el daño alegado no se probó por cuanto si bien obra en el plenario copia de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito en la que resolvió
absolver a Carlos Alfonso Hernández Hernández de los cargos elevados en su contra y ordenó concederle libertad provisional35, lo cierto es que tal y como lo evidenció el A quo, la afrenta a la libertad física quedó desprovista de prueba pues el INPEC certificó que no reposa registro alguno de privación en centro carcelario correspondiente al señor Carlos Alfonso Hernández Hernández. Al respecto, recuerda la Sala que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias36. Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus 35 Folio 13 del cuaderno principal. 36 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953.
absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. El apoderado de la parte demandante al recurrir la decisión del A quo expuso que el daño se encuentra “probado de manera explícita en el libelo” -sin indicar a qué documento se refería-, y consideró que el juez de conocimiento debió insistir de manera oficiosa en el aporte de dicha prueba, o “debió exigir cualquier otro elemento probatorio que estimara necesario acopiar, para evitar denegar los derechos indemnizatorios inherentes al demandante y a los suyos”. Al respecto, la Subsección procede a hacer un recuento de las actuaciones realizadas por el A quo, y de la desidia con la que actuó el apoderado de la demandante con el fin de evidenciar que se solicitó de manera oficiosa la prueba requerida la cual fue aportada para rebatir la existencia del daño alegado, y que las demás solicitadas no se aportaron por inactividad del responsable de demostrar los hechos relatados en la demanda. En efecto: - Con el libelo demandatorio se aportó únicamente copia de la sentencia absolutoria y no se solicitó decretar ninguna prueba tendiente a comprobar la razón de las pretensiones;
- Por auto del doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)37, el A quo abrió a pruebas el proceso sin decretar ninguna de oficio y la providencia no fue recurrida por el demandante. - Por auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)38, el A quo declaró cerrada la etapa probatoria y la providencia no fue recurrida por el demandante. - Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el A quo ordenó correr traslado para alegar y la providencia no fue recurrida por el demandante. - Por auto del cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), el A quo resolvió de manera oficiosa solicitar al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera con destino a este proceso copia de las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada contra el señor Hernández Hernández, y al INPEC para que certificara el lugar y tiempo de reclusión de éste. Al efecto, encargó del trámite de estos oficios al apoderado del demandante quien efectivamente los radicó ante las respectivas entidades, pero sólo obtuvo respuesta del INPEC. - En la sustentación del recurso de apelación, el demandante no solicitó pruebas en segunda instancia39. - Por auto del 30 de mayo de 201240, esta Corporación corrió traslado para alegar, y la providencia no fue recurrida por el demandante. 37 Folio 190 del cuaderno principal. 38 Folio 194 del cuaderno principal. 39 Folio 247 del cuaderno principal. 40 Folio 258 del cuaderno principal.
En consecuencia, dada la inexistencia del daño resulta anodino analizar lo referente a la imputación. 3.4. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Ordenar que por Secretaría se expida a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C.P.C.