🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00025-01(43458)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00025-01(43458)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Objeto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Para representar judicialmente al Invías en demandas laborales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de la contratante por falta de pago de honorarios por presentación en actuaciones judiciales / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATANTE - Improcedente el reconocimiento y pago de honorarios por actuaciones que no fueron parte de objeto del contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATANTE - No se encontró prueba de la ejecución de las prestaciones a cargo de la contratista / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - No fue dable su liquidación judicial al no contarse con elementos de juicio para determinar lo adeudado entre las partes Del derrotero fáctico es claro que a finales de 1999, el Invías solicitó a la sociedad Aesca Ltda. que formulara propuesta para contratar la prestación de los servicios de representación laboral en los procesos adelantados en contra de aquel, invitación que fue atendida por el demandante, a través de la presentación de la oferta correspondiente. (…) Una vez obtenidos los recursos económicos y las autorizaciones del caso, el 25 de agosto de 2000 las partes en comento suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 200 para la representación del Instituto en demandas laborales. (…) Los argumentos de alzada se centran en cuestionar el fallo de primera instancia por haber reconocido que, tanto en la etapa previa a la celebración del Contrato No. 200 de 2000 como en su ejecución, el Invías incurrió en una serie de irregularidades que acarrearon el incumplimiento

contractual de la entidad, pero no obstante ello hubiera negado el pago de los honorarios que se le adeudaban al contratista por razón de la ejecución del contrato. Así las cosas, la Sala procede a examinar, con sujeción a los hechos probados si la entidad contratante incurrió en el incumplimiento contractual que se le atribuye y, de ser así, si resulta viable el reconocimiento de la indemnización pretendida por la demandante. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPara juzgar las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn acción de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Si se evidencia que la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)Teniendo en cuenta que la

entidad que conforma el extremo pasivo, según los dictados del literal a), numeral 1) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es una entidad estatal es del caso concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. (…) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $219’491.130,oo, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($216’850.000,oo), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75

PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de Actas de Conciliación y actas comité de defensa judicial y conciliación / ACTA DE CONCILIACIONProhibición de valorar su contenido como prueba documental que acredite la existencia de los hechos demandados Merece la pena señalar que esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de tener por demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación,

los hechos relacionados con el referido acuerdo que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: sobre el valor probatorio de las actas de conciliación en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencias de 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de abril de 2015, Exp.

33173, MP. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Presupuestos para su procedencia por incumplimiento de lo pactado / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SINALAGMATICO - Reiteración jurisprudencial. No se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde Cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su co-contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio. También se insiste en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sección. En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de los dictados del artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la

inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para declarar responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato sinalagmático, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 43227, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1609

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE - Inexiste. El reconocimiento de honorarios solicitado se encontraba pro fuera del cupo pactado / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE - Improcedente su reconocimiento. Las actuaciones judiciales realizadas por encima del cupo pactado por las partes no contaban con un contrato que las soportara / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - No amparó actuaciones realizadas por la demandante en procesos no pactados en el objeto contractual / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS - No es procedente por no constituir obligaciones pactadas en el contrato Emerge con claridad que el objeto del contrato recayó únicamente sobre 425 procesos, lo que implicaba que los 190 procesos cuya atención no fue cobijada por el referido vínculo obligacional debían ser devueltos al Invías para que en adelante ejerciera directamente su defensa. (…) De ahí que el reconocimiento de emolumentos, de acuerdo con lo estipulado, solo tendría lugar en relación con las

actuaciones adelantadas en los 425 procesos amparados por el contrato y con base en los cuales se estructuró la metodología para el pago del precio. (…) Así pues, la falta de recibo de los antecedentes de los 190 procesos atrás referidos, no habilitaba a la contratista para ejercer dentro de ellos la defensa de la entidad dentro del marco del Contrato de Prestación de Servicios No. 200, toda vez que su atención no hacía parte de la carga obligacional asumida por la sociedad por cuenta de su suscripción. (…) Todo cuanto viene de exponerse abre paso para concluir que no es posible atribuir un incumplimiento contractual al Invías por el no pago de honorarios respecto de una prestación que fue expresamente excluida del acuerdo obligacional. Es por ello que resulta inocuo establecer si el contratista prestó o no los servicios de defensa judicial a nombre del Invías en los 190 procesos excluidos del objeto contractual, pues el pago que por esa gestión se pretende, al menos con cargo al Contrato No. 200, resulta improcedente. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE - Falta de pago de honorarios por gestión adelantada en procesos objeto de contrato / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS - No fue procedente al no verificarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SINALAGMATICO - Su declaratoria fue improcedente ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de la actora Cabe poner de relieve que los servicios prestados durante los años 2003 y 2004

por el contratista, ante el fracaso de la terminación bilateral, efectivamente se habrían realizado dentro del marco del Contrato No. 200, de manera que la falta de pago de los honorarios causados en ese interregno en desarrollo del mismo, eventualmente habría constituido un incumplimiento contractual de la entidad. (…) Sin embargo, la Sala considera que la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago. (…) En otras palabras, se desconoce por completo el verdadero número de procesos judiciales atendidos por el contratista ante la instancia laboral, así como el tipo de actuación procesal surtida en cada uno de ellos y las resultas de los litigios que se encontraban a su cargo. (…) En consecuencia, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de la actora, la declaratoria de incumplimiento de la entidad pública consistente en la falta de pago de los honorarios pactados no cuenta con vocación de prosperidad. LIQUIDACION JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Procede cuando no se haya liquidado por las partes o unilateralmente por la entidad contratante / LIQUIDACION JUDICIAL DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSAl no contarse con elementos de juicio suficientes para determinar el cruce final de cuentas no es dable su procedencia / LIQUIDACION JUDICIAL DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No fue posible al desconocerse las suman que se adeudan entre las partes La Sala estima necesario precisar que en la demanda se formuló expresamente la pretensión encaminada a obtener la liquidación judicial del contrato y al no

haberse liquidado por las partes o por la entidad contratante, esta petición, en principio, resultaría procedente. Sin embargo, esta instancia no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar el cruce final de cuentas del Contrato No. 200, pues, como quedó anotado, se desconoce en qué proporción fue ejecutado el objeto contractual y qué sumas verdaderamente se adeudan entre las partes. Por esta razón, la Sala se abstendrá de liquidarlo judicialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00025-01(43458)

Actor: AESCA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – supone doble carga probatoria Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: DISPONER la remisión de copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios del INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – INVIAS que intervinieron en la celebración y ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 200 del 25 de agosto de 2000. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 25 de enero de 2007, la sociedad Aesca S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto Nacional de Vías – Invías, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 200 de 2000 atribuible a la contratante, por la falta de pago de los honorarios pactados; consecuencialmente solicitó que se liquidara judicialmente el referido acuerdo y se condenara a la demandada a pagar la suma de $219’491.130,00 y los intereses moratorios convenidos en el texto contractual.

Igualmente pretendió que se declarara la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 200 de 2000 por causas imputables al Invías, consistentes en haberle impuesto al contratista la carga de atender 166 procesos que no estaban cubiertos por los honorarios estipulados. Como consecuencia de lo anterior reclamó el reconocimiento de la suma de $65’857.324 por concepto de honorarios y de los intereses moratorios liquidados de acuerdo con los dictados de la Ley 80 y

el Decreto 679 de 1994.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. En el mes de noviembre de 1999, Invías solicitó a la sociedad Aesca Ltda.1 que lo representara judicialmente en 615 procesos judiciales que cursaban en su contra en varios juzgados laborales, en razón a que no contaba con el personal necesario para cumplir ese propósito. Esta solicitud fue atendida favorablemente por la sociedad demandante, la que procedió a aceptar los poderes otorgados por el Invías sin que se hubiese perfeccionado el contrato de prestación de servicios que habría de suscribirse para ese propósito. 2.2. El 25 de agosto de 2000 el Invías y la sociedad Aesca Ltda. celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 200, cuyo objeto lo constituyó la atención de 425 procesos iniciados en ejercicio de demandas laborales que cursaban en contra de aquella ante la jurisdicción ordinaria en la ciudad de Bogotá, hasta la finalización de la segunda instancia surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.3. En dicho contrato se incluyó una cláusula en virtud de la cual la sociedad Aesca S.A. renunciaba a los honorarios causados por la gestión realizada antes de su celebración, actividad que se había concretado en la defensa procesal en 190 procesos, cuyos antecedentes debían ser devueltos por el contratista a la entidad pública en un término de 60 días contados a partir de la firma del contrato. 2.4. No obstante lo anterior, el Invías no recibió los antecedentes de los 190

procesos judiciales que había atendido la sociedad Aesca S.A. antes de la celebración del contrato de prestación de servicios, cuestión que condujo al contratista a continuar con la atención de 166 de ellos, pues sobre los 24 procesos restantes tan solo ejerció una vigilancia sin adelantar actuación alguna. 2.5. El valor pactado en el Contrato No. 200 de 2000, ascendió a la suma de $560’869.565 por concepto de honorarios. Según se acordó en el contrato, el 30% de ese valor, equivalente a la suma de $193’500.000, se pagaría en la fecha de su legalización. El segundo pago, equivalente a $86’500.000, se realizaría en el mes de noviembre de 2000. 2.6. El saldo restante se debía desembolsar a medida que se fueran profiriendo las sentencias de segunda instancia que pusieran fin a los litigios. 1 Según consta en el certificado de existencia y representación obrante a folios 1 a 3 del C1, el 19 de noviembre de 2002 la sociedad Aesca Ltda. se transformó en sociedad anónima bajo el nombre Aesca S.A. 2.7. Mediante escrito del 27 de diciembre de 2002, el INVIAS solicitó al contratista que terminaran el Contrato No. 200 de mutuo acuerdo, pues a pesar de no haberse culminado el cumplimiento de su objeto, el registro presupuestal solo amparaba el valor del contrato hasta el año 2002. 2.8. Como respuesta a lo anterior, el 30 de diciembre de 2002 la sociedad Aesca S.A. informó a la entidad que estaba de acuerdo con la terminación anticipada del contrato y procedió a remitirle tres facturas por concepto de:

 La gestión adelantada en los procesos objeto de contrato en los que aún no se había proferido sentencia de segunda instancia, calculados en cuantía de $126’582.480.  Las actuaciones surtidas dentro de los 190 procesos que no se encontraban amparados por el acuerdo contractual, estimadas en la suma de $49’400.000.  El pago de gastos judiciales pactados en el literal b) de la cláusula segunda del contrato, por valor de $6’000.000. 2.9. El Invías guardó silencio frente al pago de los honorarios reclamados por la sociedad Aesca S.A., por lo que la contratista continuó prestando los servicios objeto del contrato No. 200. 2.10. En el segundo semestre del año 2003, la entidad pública comunicó a la sociedad demandante que la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda no había aprobado el desembolso de la suma reclamada. 2.11. Finalmente, el 19 de julio de 2004 la sociedad demandante cesó la ejecución del contrato y el Invías reasumió el manejo de los procesos sobre los cuales recayó el objeto del mismo.

3. Fundamento de derecho Luego de realizar un recuento de las normas contenidas en el Estatuto de Contratación Estatal que regulan la liquidación del acuerdo negocial, el demandante advirtió que en la cláusula catorce del Contrato No. 200 se había previsto que su liquidación se efectuaría dentro de los cuatro meses siguientes al cabo de su ejecución.

Precisó que, no obstante el transcurso del término señalado y de los dos meses adicionales con que contaba la entidad para proferir el acto de liquidación

unilateral, el contrato no fue liquidado. De otra parte, adujo que la entidad transgredió lo dispuesto en los artículos 5, numeral 4 del 25 y 27 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, no empero haber cumplido el contratista el objeto del contrato hasta donde le fue posible, el Invías no reconoció en su favor los honorarios pactados. Adicionalmente indicó que el ente público incumplió con su obligación de recibir los 190 procesos en los que la sociedad demandante había ejercido su representación judicial antes de suscribir el Contrato No. 200, circunstancia que generó un desequilibrio económico del acuerdo en la medida en que el contratista debió continuar adelantando actuaciones al interior de los mismos sin que el valor del referido contrato las cobijara.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada Instituto Nacional de Vías. 4.2. Por auto del 13 de septiembre de 2007, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

En primer término, se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el Invías le había pagado a la demandante la suma de $433’020.294. Adujo que, si bien se había pactado un interés moratorio del 8%, debía tenerse en cuenta que las sumas debidas se le cancelaron a medida que el contratista

presentaba las cuentas de cobro. Siguiendo ese orden, señaló que la mora no podía aplicarse al valor total del contrato, más aún cuando la sociedad expresamente había renunciado a los honorarios correspondientes a la atención de 190 procesos llevada a cabo con anterioridad a la suscripción del contrato y había declarado al Invías a paz y salvo por ese concepto. Agregó que no todos los procesos adelantados en contra del Invías fueron atendidos por el contratista hasta culminar con la respectiva sentencia de segunda instancia, como se estipulaba en el texto contractual. También afirmó que era cierto que el contratista había prestados sus servicios profesionales hasta el segundo semestre de 2004 pero aclaró que los honorarios no se pactaron en función del resultado de los procesos judiciales. Como razones de la defensa explicó que comoquiera que el Registro Presupuestal amparaba el valor del Contrato No. 200 solo hasta la vigencia de 2002, la entidad estimó procedente dar curso a su terminación por mutuo acuerdo para cuyo efecto solicitó al contratista que presentara cuentas de cobro con los ajustes y reconocimientos a los que hubiera lugar, adicionales a las cuentas ya presentadas. Añadió que, luego de varios intentos para logar un acuerdo sobre el pago, el 11 de octubre de 2004 la Oficina Jurídica del Invías formuló al contratista una propuesta en la que aquella se obligaba a pagar la suma de $223’176.816 por concepto de saldo del contrato, la cual fue acogida por el demandante. Agregó que, a pesar de lo anterior, el acuerdo conciliatorio que contenía la propuesta y su aceptación, fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tras ser apelada esa decisión, fue confirmada por esta

Corporación. Por último, la parte demandada propuso la siguiente excepción: Contrato no cumplido en su totalidad Como sustento de este medio exceptivo alegó que, de acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula segunda del Contrato No. 200, los honorarios convenidos por la atención de procesos en primera y segunda instancia se establecieron en la suma de $1’300.000 por cada litigio. Dicho lo anterior, afirmó que el contratista había actuado, en representación de la entidad, en 300 procesos que finalizaron con fallo de segunda instancia, labor que se cuantificó en $390’000.000. En esas condiciones estimó que el valor ejecutado en relación con las actuaciones adelantadas en primera instancia y el 50% de lo llevado a cabo ante la segunda instancia no podía exceder el monto total del contrato, pues ese valor solo se pagaría siempre que se hubiera obtenido fallo de segunda instancia en todos los expedientes sobre los que versó el objeto contractual.

7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: Después de realizar un amplio recuento de lo probado en el proceso, el Tribunal a quo censuró el hecho de que entre el 8 de noviembre de 1999 y el 24 de agosto de 2000 el Invías hubiera encomendado la defensa judicial de la entidad a la sociedad demandante sin que mediara soporte contractual alguno que respaldara la prestación de esos servicios.

También reprochó el hecho de que el valor del contrato se hubiera pactado con cargo a recursos de la vigencia futura del año 2002, a sabiendas de que la misma expiraría antes de la terminación del contrato.

Así mismo, halló demostrado que durante la ejecución contractual el Invías incumplió con su obligación de recibir los procesos cuya gestión había encargado al contratista antes de celebrar el negocio jurídico. Consideró inadmisible que la entidad no hubiera adelantado los trámites tendientes a terminar y liquidar el contrato y hubiera permitido que el contratista continuara ejecutándolo sin contar con los recursos para pagar sus honorarios. El Tribunal igualmente advirtió la configuración de una serie de irregularidades en la actuación del contratista que se concretaron en asumir la defensa judicial del Invías en 600 procesos sin haber suscrito un contrato que sustentara de causa jurídica su gestión; en que al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios No. 200 hubiera incluido en su texto una renuncia expresa al reconocimiento de honorarios por la labor efectuada antes de celebrarlo y hubiera declarado a paz y salvo a la entidad por los servicios prestados; que luego de haber suscrito el contrato hubiera continuado atendiendo los 190 procesos que no se encontraban comprendidos dentro de ese acuerdo; y que, luego de ser informado acerca de la expiración de la reserva presupuestal constituida para garantizar el pago de las obligaciones contractuales, insistiera en su ejecución hasta el 19 de julio de 2004. Con fundamento en lo expuesto, el fallador de primer grado sostuvo que el Contrato No. 200 fue ilegalmente celebrado dado que contuvo un acuerdo pactado con desviación de poder, pues su suscripción se encaminó a “legalizar” la forma irregular en que el Instituto confió a la demandante la atención de los procesos judiciales instaurados en su contra. Sentado lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y ordenó

remitir copias del proceso a la Procuraduría para que investigara disciplinariamente la conducta de los funcionarios del Invías que intervinieron en la celebración del Contrato No. 200.

8. El recurso de apelación La actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Al sustentarlo catalogó como paradójico el hecho de que el Tribunal reconociera una cadena de ilegalidades tanto en la celebración como en la ejecución del Contrato No. 200 imputables al Invías y, no obstante, por esa misma causa terminara castigando al contratista, quien, en todo caso, había obrado de buena fe. Según el recurrente, resultaba contrario a la lógica que el Tribunal hubiera encontrado acreditado que el contratista prestó el servicio de defensa judicial al Invías durante casi cinco años sin recibir la retribución acordada y al tiempo se hubiera abstenido de condenarla al pago de los honorarios debidos, pero no por no haberse causado, sino por las irregularidades en que incurrió la contratante. Explicó que para la época en que la demandante asumió la defensa judicial del Invías, 1999, la sociedad Aesca no contaba con asesoría en contratación estatal, por lo que era de su práctica común recibir procesos a través de la simple presentación de una oferta aceptada por la entidad. En ese contexto advirtió que mal podía exigírsele a la demandante la observancia de unos requisitos y formalidades en el tráfico negocial, cuando su cumplimiento correspondía exclusivamente a la entidad pública. Manifestó que la renuncia a las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la firma del contrato obedeció, precisamente, a la certeza de que el demandante no podría

cobrar las actuaciones surtidas sin soporte contractual y, de otro lado, a la posibilidad que se le ofrecía de celebrarlo a partir de ese momento para cobijar de causa jurídica las actividades que en lo sucesivo se adelantaran. Indicó que la decisión de no abandonar los procesos que se encontraban fuera del acuerdo contractual estribó en el temor de hacerle frente a la responsabilidad disciplinaria que tal omisión acarrearía. En esa línea sostuvo que el contratista estimó necesario continuar con la ejecución del contrato luego de que el Invías le informara acerca de la próxima expiración de la reserva presupuestal destinada para su cobertura, pues de haber optado por desatender los procesos asignados por cuenta del contrato habría incurrido en un incumplimiento.

9. Actuación en segunda instancia 9.1. Mediante providencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9.3. Por medio de providencia del 18 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, la parte demandada allegó escrito en el cual sostuvo que no podían ser de recibo los argumentos de la apelación y añadía que acogería la decisión que esta instancia se adoptara con base en las pruebas recaudadas. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo; 2) procedencia y oportunidad de la acción; 3)

legitimación en la causa; 4) consideraciones probatorias - de la valoración de las Actas de Conciliación y de las actas del comité de defensa judicial y conciliación; 5) de la declaratoria de incumplimiento contractual; 6) Análisis del recurso; 6.1) la falta de reconocimiento de los honorarios por las actuaciones surtidas dentro de los 190 procesos que no se encontraban amparados por el acuerdo contractual No. 200 de 2000; 6.2) la falta de pago de los honorarios por la gestión adelantada en los procesos objeto de contrato en los que aún no se había proferido sentencia de segunda instancia al momento en que se produjo la terminación del acuerdo negocial y falta de pago de los gastos judiciales; 6.3) de la pretensión de liquidación judicial del contrato y 7) de las costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 752 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la J

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...