CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00072-01(47145)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00072-01(47145)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PLIEGO DE CONDICIONES / NATURALEZA JURÍDICA DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO
DE CONDICIONES / CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / OFERENTE / NEGOCIO
JURÍDICO / PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / NULIDAD /
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]os pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica, pues de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituye en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes o posibles interesados que acudan a éste y, de otra parte, una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo. (…) [T]eniendo en cuenta el carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es evidente que para que los proponentes u oferentes se vean favorecidos con la selección de sus propuestas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, so pena de que al no cumplirlos la entidad se
vea obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas. El desconocimiento de sus preceptos implica la transgresión de una normatividad vinculante y por ende cualquier acto administrativo que lo viole queda maculado con el vicio de nulidad. (…) [C]omo desarrollo, entre otros, del principio de transparencia se impone que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que se contienen precisamente en el pliego de condiciones y por consiguiente este se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractua FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, exp, 30161, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 11 de mayo de 2015, exp: 34510, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 3 de diciembre de 2015, exp, 31915, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 16041, C.P, Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 6 de noviembre de
1998, exp. 11324, C.P, Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 22 de mayo de 2013, exp, 25591, C.P, Stella Conto Díaz; sentencia del 12 de febrero de 2014, exps. 25592, C.P, sentencia del 12 de febrero de 2012, exp, 25751, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / CONTRATISTA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CÁMARA DE COMERCIO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD
PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS
HABILITANTES DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PROPONENTE / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / REQUISITOS PARA EL
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA
DEL PROPONENTE / OFERENTE / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Registro Único de Proponentes. Sea lo primero señalar que en desarrollo del principio de planeación que rige la contratación, se exige a los aspirantes a
contratistas del Estado que cumplan ciertas obligaciones perentorias e imperativas para quedar habilitados y ser aptos para participar en los proceso (sic) de contratación estatal, requisitos que deben ser verificados dentro de los procesos de selección por las autoridades, con el fin de dar pleno cumplimiento a los principios de legalidad y transparencia. Entre los principales requerimientos de esta naturaleza, se encuentra el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, norma vigente para la época de los hechos, la cual sustituyó el registro de proponentes que llevaban las entidades estatales y donde debían inscribirse todas las personas que aspiraran a celebrar contratos estatales (…) [L]a Administración Pública a través del Registro Único de Proponentes, busca determinar la idoneidad y capacidad de contratación del proponente (capacidad máxima y residual) desde el punto de vista técnico, operativo, financiero y la experticia con la que este cuenta para la ejecución de un contrato de obra o de prestación de un servicio, que minimice los riesgos de la futura contratación cuyo fin último es alcanzar el cumplimiento de los fines del Estado. De esta manera, el legislador previó un mecanismo que le permitiera a las entidades estatales contar con la información necesaria para así poder determinar si un proponente podía o no participar en el proceso de selección (…) Es así como se pretendió reducir el riesgo de manipulación de la información por parte de las entidades, cuando estas tenían a su cargo el registro de los proponentes (…) [E]s dable concluir que el Registro
Único de Proponentes tiene dos connotaciones, la primera de ellas, es constituirse como un requisito habilitante para efectos de determinar si la persona puede participar en el proceso o si por el contrario hay lugar a rechazar la propuesta (requisito jurídico), y el segundo lugar, como factor calificatorio que otorga puntuación en un proceso de selección. (…) Es así como, la información contenida en el registro proviene de dos fuentes, la primera de ellas, la suministrada por el propio proponente , y la segunda, la proporcionada por las entidades estatales, quienes tienen el deber de informar los contratos celebrados, ejecutados o en ejecución; así como las multas y sanciones impuestas . Sobre la información suministrada por el proponente para que se incluya en el registro, el Decreto 92 de 1998 señala que en la clasificación debe indicarse la actividad en que se inscribe (constructores, consultores, proveedores, etc.) y la o las especialidades y grupos que corresponden dentro de cada actividad. Igualmente establece que es necesario se refiera, lo estrictamente facturado por la persona, cualquiera sea el valor y concepto. En conclusión, es deber de la persona que quiere participar en un proceso de selección adelantado por un ente estatal, encontrarse registrado en el Registro Único de Proponentes, en donde debe consignar la información de todos los contratos ejecutados y en ejecución, para así poder determinar, entre otros, la capacidad máxima de contratación y la residual del oferente, para que de esta manera la Administración seleccione de forma objetiva el mejor ofrecimiento, esto es, a quien cumpla con los más altos requisitos exigidos para la ejecución del
objeto contractual, no hacer lo indicado, significa vulnerar los principios constituciones y legales que rigen la contratación del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCUO 22 / DECRETO 856 DE 1994 / DECRETO 92 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, exp, 25000-23-26-000-1992-2602-01(14040), C.P, Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 12 de febrero de 2014. exp: 31753, C.P, Mauricio Fajardo Gómez.
PROPUESTA / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / SUBSANACIÓN DE LA OFERTA / ENTIDAD PÚBLICA / PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / OFERTA / DOCUMENTO / DERECHO A LA IGUALDAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO
ESTATAL / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUBSANACIÓN DE LA OFERTA / CÁMARA DE COMERCIO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Subsanabilidad de la propuesta en cuanto al Registro Único de Proponentes. La subsanación de las ofertas presentadas en el marco de un proceso contractual adelantado por una entidad pública, implica revisar el alcance de la palabra
subsanar y de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, este debe entenderse como reparar o remediar un defecto. Lo anterior significa, que en el plano de la contratación estatal la subsanación de las ofertas, se encuentra circunscrita o limitada a la posibilidad que tiene un proponente de remediar un defecto o error de su propuesta, siendo por lo tanto incorrecto entender que esta facultad le confiere a este, el derecho de aportar nuevos documentos que modifiquen o mejoren la oferta inicial, puesto que bajo esta consideración se estaría violando el derecho de igualdad, poniendo en desventaja a los demás participantes. En el marco antes referido, la jurisprudencia de esta Corporación ha analizado algunos supuestos en que hay lugar a subsanar los vicios o las falencias de una propuesta presentada ante una entidad en el escenario de un proceso de selección contractual, estableciendo reglas y subreglas ilustrativas para las entidades estatales y el operador jurídico. De manera que, las reglas señaladas por el precedente no son las únicas y por lo tanto, no se constituyen en una camisa de fuerza para el análisis de casos posteriores, en donde se debe estudiar y determinar con base en las especiales circunstancias del caso, si hay lugar o no a la subsanabilidad. Es así como, el asunto sometido a consideración de esta Sala como es el Registro Único de Proponente, se resolverá bajo la siguiente regla y subreglas: 1. Regla: Al momento de presentación de la propuesta, el oferente debe acreditar que se encuentra inscrito en el Registro Único de Proponentes y que todos los contratos ejecutados
y en ejecución se encuentran reportados y registrados, independientemente de su cuantía, para de esta manera quedar habilitado y que su propuesta pueda ser evaluada. 2. Subreglas: 2.1. El proponente puede subsanar su oferta si no aportó el Certificado del Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio, siempre y cuando su inscripción se haya realizado previamente a la presentación de la propuesta. 2.2. No es subsanable, el hecho de no estar inscrito en el Registro Único de Proponentes al momento de la presentación de la propuesta. 2.3. No se puede subsanar la falta de actualización de la información del Registro Único de Proponente que se anexa a la propuesta. La entidad contratante deberá evaluar cada propuesta de acuerdo con lo registrado en el RUP al momento de su presentación, siendo inadmisible que posteriormente al cierre de la licitación se corrija o se enmiende la información contenida en este registro. 2.4. Las entidades contratantes cuentan con amplias facultades para verificar y corroborar la veracidad y la consistencia de información presentada por los proponentes, es decir, que se puede verificar válidamente la información que cada oferente hubiere consignado en el Registro Único de Proponentes (Criterio aplicado en vigencia del inciso 2º del 22.3 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993). Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala estudiará el caso sometido a consideración, para así poder determinar si el hecho de que el accionante no registrara un contrato de maquila que estaba vigente al momento de la presentación de la propuesta ante el
Ministerio de la Protección Social por no establecer un valor determinado, constituyó un incumplimiento del deber de registrar todos los contratos ejecutados y en ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22 INCISO 2 Y 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2015, exp, 40660, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa
OFERTA / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE
LA OFERTA / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PLIEGO DE CONDICIONES / PLAZO / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / DOCUMENTO / OFERENTE /
PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / MEJOR PROPUESTA / INFORME DE
EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PROPONENTE / LICITACIÓN PÚBLICA /
PUNTAJE ASIGNADO / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Informes de evaluación o calificación de las ofertas y las observaciones por parte de los proponentes. Conforme al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá fijar en los pliegos de condiciones el plazo dentro del
cual va a realizar los estudios técnicos, económicos y financieros necesarios para evaluar y calificar las propuestas presentadas en un proceso de selección. En desarrollo a este precepto es al representante legal de la entidad contratante, en su calidad de director del proceso de selección al que le corresponde designar un comité asesor que previamente a la adjudicación deberá evaluar y calificar las propuestas presentadas con sujeción estricta a las reglas y parámetros objetivos previstos en el pliego de condiciones. De ésta forma se entiende que la actividad que despliega el comité asesor de la entidad es una actividad reglada, pues la evaluación y calificación que éste realice de las propuestas presentadas no puede sujetarse a criterios caprichosos o subjetivos fijados a su arbitrio, sino a los estrictos parámetros y reglas fijadas previamente por la administración en el pliego de condiciones. Así las cosas, tampoco puede entenderse que el informe de calificación y evaluación de las propuestas, que es el documento a través del cual el comité asesor da a conocer a los oferentes la calificación que le otorgó a sus propuestas conforme a los parámetros y reglas previstas en el pliego de condiciones, pueda ser producto de una actividad caprichosa o arbitraria, sino que es producto de una actividad reglada sujeta a las previsiones legales y al pliego de condiciones. No obstante lo anterior, dicho informe no le confiere al proponente que obtuvo el mayor puntaje de calificación el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato, estando el jefe o representante legal de la entidad en la potestad de corregir o modificar la mencionada calificación siempre y cuando esa modificación o corrección se ajuste a las reglas previstas en los pliegos de
condiciones o cuando considere que se torna necesario por encontrar que las observaciones presentadas por los oferentes son pertinentes y se ajustan a la normatividad que rige la licitación. Con otras palabras, el Director de la adjudicación o representante legal de la entidad estatal contratante podrá apartarse de la evaluación y calificación de las propuestas efectuada por el comité asesor, siempre y cuando advierta que ésta no se sujetó a las reglas y parámetros objetivos señalados en el pliego de condiciones. En este orden de ideas, el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección. En conclusión, el informe de calificación y evaluación de las propuestas no crea en favor del proponente que obtuvo el mayor puntaje el derecho a ser adjudicatario del contrato, pues en últimas se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad la selección del contratista, quién va a verificar que la calificación otorgada por el comité asesor se sujetó a las reglas y parámetros objetivos fijados en el pliego de condiciones. Luego si lo que ocurre es que en el curso de un determinado proceso de selección uno de los proponentes obtiene el mayor puntaje de calificación en el informe elaborado por el comité y luego con ocasión de una de las observaciones presentadas por otro de los interesados, la administración se percata de que en la elaboración de la oferta
mejor calificada se incurrió en un incumplimiento y por ello decide rechazar su propuesta, éste proponente no puede venir a alegar que por la primera calificación otorgada tenía ya un derecho adquirido a ser adjudicatario del contrato y que por ello no podía ser rechazada su propuesta, pues se repite, los informes de calificación elaborados por el comité asesor no tienen un carácter vinculante para el representante legal de la Entidad, si en ellos se advierte que hay un incumplimiento de las normas legales o de los parámetros indicados en el pliego de condiciones. No obstante, lo anterior, el representante legal de la entidad únicamente puede apartarse de la calificación del comité de la entidad por razones de legalidad, es decir, por la violación a las normas contenidas en la constitución, en la ley o en los pliegos de condiciones, o en los principios constitucionales y legales. Adicionalmente es de anotar en este punto que quién alega la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, para sacar avante sus pretensiones tiene a su cargo un doble compromiso procesal, pues de una parte debe probar la ilegalidad en la que hace consistir la nulidad del acto, esto es, la transgresión de normas de carácter imperativo y de otra parte, debe acreditar que su propuesta era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 13790, CP, Nohora Cecilia
Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / BUENA FE CONTRACTUAL El principio de buena fe contractual. La buena fe contractual es uno de aquellos principios que campean en la actuación pre contractual y pos contractual y se refiere, de manera objetiva, al estándar de conducta debida y probada que deben observar las partes e intervinientes en el marco del proceso, de conformidad con los principios y valores que emanan del ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencias T475 de 1992, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia C-836 de 2001, M.P, Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp, 22471, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, exp, 18836. C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp, 22043, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp: 53165, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / PLIEGO DE CONDICIONES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Principio de selección objetiva. Es necesario señalar previo a referirse la Sala al principio de selección objetiva, que la actividad contractual del Estado se encuentra sometida a la Constitución Política, lo que sin duda se ve reflejado en que uno de los propósitos de la Ley 80 de 1993 fue, precisamente, adaptar la normatividad en materia contractual a los mandatos y principios de la Constitución Política de 1991, entre los que se encuentra aquel que en el sub lite pudo resultar vulnerado con la expedición del acto administrativo de adjudicación y el contrato demandado, esto es, el principio de selección objetiva (…) Todo lo anterior, implica que la entidad contratante al estructurar los pliegos de condiciones fije los parámetros para la selección objetiva, teniendo en cuenta el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la época de los hechos), circunstancia que se convierte en una manifestación de los principios que rigen la contratación estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 3 de diciembre de 2015, exp.31915, C.P, Jaime Orlando Santofimio
Gamboa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados, (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447), C.P, Ruth Stella Correa; sentencia del 29 de agosto de 2013, exp, 39005, C.P, Jaime Orlando Santofiomio Gamboa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, exp. 38924, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp, 21492, C.P, Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2003, M.P, Álvaro Tafur y sentencia C-400 de 1999, M.P, Vladimiro Naranjo MEDIO DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PLIEGO DE
CONDICIONES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / PROCESO DE LICITACIÓN / PROPUESTA / PROPUESTA DEL
PROPONENTE / OFERTA / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / ENTIDAD
ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN
OBJETIVA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES /
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / APLICACIÓN DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL / BUENA FE CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL /
CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA
DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / PUNTAJE ASIGNADO / INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA El caso concreto. (…) [D]e las probanzas allegadas (…) se evidencia claramente que el demandante incumplió con lo establecido en el pliego de condiciones del proceso de licitación No. MPS-25-2006, incurriendo así en las causales de rechazo 9.6.8, “Cuando el valor total de la propuesta sea mayor al K residual de contratación del proponente declarada en la carta de presentación de la oferta y calculada según lo establecido en el Art. 1 del Decreto No.92 de 1998”, y 9.6.12 (…) motivo por el cual la decisión del ente demandado se encuentra ajustada a la legalidad y a lo consagrado en el pliego de condiciones sobre los requerimientos que debían cumplir los oferentes. Sumado a lo anterior, salta a la vista que la
demandante aceptó la existencia del contrato de maquila suscrito con Sanofi Aventis, por lo cual sostuvo que no lo había registrado en el RUP, ni reportado a la contratante por carecer de cuantía determinada, circunstancia que como quedó dicho en la parte considerativa de esta sentencia, no es subsanable y por el contrario, demuestra el incumplimiento de la regla general establecida para el Registro Único de Proponentes, consiste en la obligación que tienen todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, de inscribir en la Cámara de Comercio de su jurisdicción, todos y cada uno de los contratos ejecutados y en ejecución. Es así como, queda evidenciado que la Sociedad Arbofarma S.A. incumplió las exigencias sustanciales del pliego de condiciones en lo relacionado con la acreditación de la capacidad residual de contratación al momento de presentación de la propuesta, ya que no inscribió y no reportó a la entidad contratante, la existencia del contrato de maquila con la Sociedad Sanofi Aventis de Colombia S.A., el cual se encontraba vigente para el 1 de diciembre de 2006; siendo su deber hacerlo, debido a que independientemente de la indeterminación del valor del contrato, era su deber ir reportando ante la autoridad competente el valor ejecutado del contrato hasta el momento de presentación de la oferta. Por lo tanto, es obvio que la ejecución del contrato en mención disminuía el valor del K residual de contratación, no contando con valor el requerido para participar en el proceso de selección de la contratante y dando
lugar al rechazo de la propuesta como lo señaló el pliego de condiciones. Ahora bien, frente al argumento esgrimido por el accionante en el escrito de apelación con relación a que no tenía el deber de registrar un contrato con un valor indeterminado, la Sala reitera lo dicho en su jurisprudencia, en el sentido de que la persona que va a contratar con el Estado debe reunir las condiciones exigidas en el pliego de condiciones y garantías que aseguren a la entidad pública contratante la escogencia de la mejor propuesta para la obtención de las finalidades superiores, dando cumplimiento así al principio de selección objetiva. Así pues, con la evaluación de las propuestas se verifica por parte de la administración y mediante la comparación de las mismas, cuál de ellas ofrece las mejores condiciones bajo los requerimientos previamente establecidos en los pliegos de condiciones, dando cumplimiento de esta forma, a los fines del Estado y a los principios de la contratación pública. De manera que, no resulta de recibo el argumento antes señalado debido a que es un deber de aquellas personas que quieren contratar con el Estado registrarse en el RUP, declarando todos los contratos vigentes y en ejecución, para así poder establecer la capacidad máxima de contratación; y por el contrario, lo que observa la Sala es que el demandante incurrió en dos irregularidades, al no inscribir el contrato que estaba ejecutando y además porque el representante legal de la firma Arbofarma no declaró en la carta de presentación de la oferta el referido contrato. Es así como, resulta claro para la Sala que la entidad demandada no incurrió en ninguna irregularidad al momento de descalificar la propuesta presentada por Arbofarma S.A. en el acto de
adjudicación, ya que como quedó dicho en la parte considerativa, el informe de calificación no es vinculante y por lo tanto no le confiere al proponente que obtuvo el mayor puntaje de calificación el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato. Por lo tanto, el jefe o representante legal de la entidad contratante, cuenta con la potestad de corregir o modificar la calificación, siempre y cuando se ajuste a lo previsto en el pliego de condiciones o cuando considere que se torna necesario por encontrar que las observaciones presentadas por los oferentes son pertinentes y se ajustan a la normatividad que rige la licitación. Supuesto que se cumple en el caso en comento, ya que se pudo verificar que con la omisión de Arbofarma S.A. de no declarar la existencia de un contrato de maquila al momento de la presentación de la propuesta ante el Ministerio de la Protección Social, presentó una capacidad de contratación residual superior a la que realmente ostentaba, irregularidad que avizoró el Ministerio una vez Sanofi Aventis de Colombia presentó observaciones a la propuesta del aquí demandante. De manera que, fue solo después de que se realizó la evaluación de las ofertas que se pudo constatar la existencia de una de las causales de rechazo de la propuesta, siendo el acto de adjudicación la oportunidad idónea para poner de presente esta circunstancia, modificando la evaluación jurídica inicialmente presentada y señalando que Arbofarma S.A. no cumplía con los requisitos y condiciones jurídicas establecidas en el pliego de condiciones. Y es precisamente en acatamiento a lo preceptuado en la Constitución y la Ley, que esta Sala debe ser enfática en sostener que ninguna adjudicación realizada por parte de una
entidad estatal, puede ser contraria a derecho ni tampoco puede pasar por alto las reglas del juego contractual contenidas en el pliego de condiciones. Afirmar lo contrario, significaría quebrantar el principio de la buena fe contractual previsto en la Constitución, las normas de carácter convencional y las de rango legal, específicamente el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que consagra que las estipulaciones de los contratos estatales no pueden contrariar la Constitución, la Ley, el orden público y los principios y finalidades de la buena administración. De manera que, acoger la tesis invocada por el demandante significaría aceptar que el Estado debe adjudicar a quien no cumple con los requisitos consagrados en la Ley y los pliegos, solo por el hecho de que inicialmente obtuvo la mejor calificación pero que posteriormente, se pudo constatar que no cumplía con los requerimientos mínimos exigidos por la entidad contratante, circunstancia que
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