CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00088-01(43737)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00088-01(43737)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona investigada como autor de delito de estafa / ORDEN DE CAPTURA - Proferida por ente investigador para realizar diligencia de indagatoria. Sin mediada de aseguramiento / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Por atipicidad de la conducta desplegada por el demandante / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad durante cinco días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCondena El señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano fue investigado como supuesto autor del delito de estafa; no obstante lo anterior, la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2005, precluyó la investigación a su favor. (…) La preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano respecto del delito de estafa se fundamentó en que la entidad demandada encontró que la conducta desplegada por el actor no constituía hecho punibleatipicidad-, circunstancia que, por sí sola, constituye un evento determinante de la privación injusta de la libertad. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la
limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es
absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio
universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el
Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación penal por atipicidad de la conducta censurada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / CAPTURA HASTA DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Supone restricción de la libertad El señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano, quien estuvo privado de la libertad desde el 6 hasta el 10 de mayo de 2005, no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de
inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad. Respecto de lo manifestado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, para la Sala no es de recibo el planteamiento según el cual no le asistía responsabilidad por cuanto el ente acusador no profirió medida de aseguramiento contra el ahora demandante; lo anterior, dado que aún cuando no se impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, sí se limitó su libertad desde la fecha de su captura hasta el día en que rindió diligencia de indagatoria, de ahí que, como la decisión final en el proceso fue de preclusión de la investigación, surge la responsabilidad objetiva del ente acusador en los términos ya decantados por vía jurisprudencial. En otras palabras, si bien existen diferencias entre una y otra medida, lo concreto es que ambas suponen la restricción de la libertad de la persona vinculada a la actuación. (…) Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios
morales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su compañera permanente, quien se afectó por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, expediente No. 36.149. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima directa del daño y sus familiares conforme a los criterios adoptados por la Corporación Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 5 días, deberá reconocerse a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Álvaro Ernesto Rueda Rubiano (Víctima directa del daño) 15 S.M.L.M.V.; Martha Alcira Torres Malaver (Compañera permanente) 15 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado por acompañamiento en diligencia de indagatoria / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEReconocidos a favor de la víctima por acreditarse en debida forma La Sala procederá a reconocer tales perjuicios, toda vez que en el expediente obra: i) certificación del 15 de enero de 2007, en la cual consta que el señor Rueda Rubiano pagó por ese concepto la suma de $200.000; ii) consignación por valor de $200.000, efectuada en la cuenta de la abogada que asistió al actor en la indagatoria y iii) diligencia de indagatoria realizada el 10 de mayo de 2005, a través de la cual se acreditó que la profesional del derecho, beneficiaria de esa suma, efectivamente representó al aquí demandante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de
honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de la víctima por acreditarse en debida forma Monto de $5’000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que asistió al demandante en el proceso penal adelantado en su contra en Bogotá. La Subsección procederá a reconocer la suma en mención, toda vez que en el expediente obra el recibo de caja No. 057, calendado el 22 de diciembre de 2005, expedido por quien representó al señor Rueda Rubiano dentro del proceso penal adelantado en su contra, en el cual consta que recibió el pago de $5’000.000 por asumir la defensa material y técnica del actor; abogado que, según las pruebas recaudadas, efectivamente, lo representó en el respectivo proceso penal. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida de monto cancelado por tiquete aéreo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de la víctima por acreditarse en debida forma / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Se evidenció que la captura del demandante en el aeropuerto impidió su abordaje al vuelo contratado Suma de $299.964, con motivo del tiquete aéreo Florencia – Bogotá del 10 de mayo de 2005. En cuanto a este punto, se reconocerá tal monto, comoquiera que
con el Informe No. 290 se probó que el 6 de mayo de 2005 el grupo operativo del DAS capturó al señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano en el Aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes de Florencia, circunstancia que le impidió abordar el vuelo de Aires No. 8093, con destino a Bogotá. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por el pago de tiquetes aéreos adquiridos por compañera permanente para acompañar a la víctima directa en investigación penal / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de compañera permanente de la víctima por acreditarse en debida forma / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Aerolínea certificó los viajes en la fecha de restricción de la libertad de victima directa El valor de $599.928, equivalente al precio de los tiquetes aéreos Bogotá - Florencia - Bogotá en la Aerolínea Aires el 7 y 9 de mayo de 2005, respectivamente, los cuales fueron adquiridos por la demandante con la finalidad de acompañar a su compañero permanente, víctima directa del daño, desde la fecha de su captura hasta el día en que rindió diligencia de indagatoria. En efecto, la Aerolínea Aires certificó que la señora Torres Malaver canceló la suma en mención, motivo por el cual se accederá a esta petición que se actualizará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00088-01(43737)
Actor: ALVARO ERNESTO RUEDA RUBIANO Y OTRA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ CAPTURA HASTA DILIGENCIA DE INDAGATORIA – Supone restricción de la libertad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de abril de 2007, los señores Álvaro Ernesto Rueda Rubiano y Martha Alcira Torres Malaver interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, las siguientes sumas: -A favor del señor Rueda Rubiano el reconocimiento de $5’499.964, discriminados así: i) $5’200.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra y ii) $299.964 por el pago del tiquete aéreo Florencia – Bogotá en la Aerolínea Aires, el 10 de mayo de 2005. -A favor de la señora Torres Malaver el reconocimiento de $1’422.560, separados así: i) $599.928 con motivo de los tiquetes aéreos Bogotá - Florencia - Bogotá en la Aerolínea Aires, el 7 y 9 de mayo de 2005, respectivamente; ii) $48.400 en razón del hospedaje que debió asumir el 7 y el 8 de mayo de 2005 en Florencia y iii) $774.232 por el cambio que debió realizar en el tiquete aéreo Bogotá - Londres, como consecuencia de la privación de la libertad de su compañero permanente. Finalmente, por concepto de perjuicios morales, deprecaron para Álvaro Ernesto Rueda Rubiano el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Martha Alcira Torres Malaver el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 1º de diciembre de
1999 se presentó ante la Tesorería de Caprecom un individuo, que se identificó como Álvaro Ernesto Rueda Rubiano, con una carta de autorización para retirar un cheque a favor de la firma Ingemedical S.A., por monto superior a veinticinco millones de pesos ($25’000.0000); sin embargo, la referida sociedad informó que la persona en mención no había sido autorizada para tal fin. Se señaló que el 26 de marzo de 2004 la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá declaró abierta la investigación penal en contra del señor Rueda Rubiano, ordenando su vinculación mediante indagatoria. Refiere la demanda que la captura del señor Rueda Rubiano se produjo el 6 de mayo de 2005 y que tal hecho se prolongó hasta el 10 de mayo de la misma anualidad, fecha en la cual rindió indagatoria y se ordenó su libertad inmediata. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, mediante providencia fechada el 28 de octubre de 2005, precluyó la instrucción respecto del hoy demandante1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, mediante auto fechado el 21 de mayo de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas.
Posteriormente, la demanda se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que la admitió mediante auto del 13 de agosto de 20092, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General3 y al Ministerio Público4. 1 Folios 2 al 19 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 302 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 303 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 302 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la vinculación del demandante a un proceso penal, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Particularmente, en el caso del demandante, resaltó que no se profirió medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual la detención hasta el momento de la indagatoria no configuró una irregularidad, máxime cuando el actor fue dejado en libertad al agotar la mencionada diligencia y que la misma se resolvió en los términos de ley. En este sentido, expresó la diferencia que existe entre la captura y la detención preventiva, con el fin de señalar que en el caso bajo estudio ocurrió lo primero, habida cuenta de que en ningún momento se le impuso al aquí demandante una medida de aseguramiento y, por el contrario, una vez evacuada la diligencia de
indagatoria, se dejó en libertad al sindicado. Indicó que la captura del señor Rueda Rubiano cumplió la finalidad de hacer que compareciera al proceso, dada la importancia de las imputaciones de que era objeto5.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de mayo de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5 Folios 306 al 317 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 342 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 344 a 350 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 351 a 367 del cuaderno de primera instancia.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2001, negó pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal de primera instancia señaló que la captura en sí misma, con fines de indagatoria, no podía considerarse como privación injusta de la libertad, dado que esta última solo se configura a partir de la resolución de la situación jurídica del indagado. En ese orden de ideas, concluyó que el señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad y que, por tanto, no le
asistía ningún tipo de responsabilidad al Estado por los hechos narrados9.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano.
Indicó que la captura con fines de indagatoria sí puede considerarse como injusta, máxime si se tiene en cuenta que la investigación penal adelantada en contra del hoy actor culminó con preclusión por inexistencia de los delitos a él endilgados. Consideró que, en todo caso, el problema jurídico a resolver era determinar si se presentó una falla del servicio por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, comoquiera que incurrió en una serie de errores legales dentro del desarrollo de la investigación adelantada bajo el radicado No. 45500110.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 201211. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que 9 Folios 378 al 383 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 386 a 395 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 402 a 404 del cuaderno del Consejo de Estado. alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron lo expuesto a lo largo
del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad del señor Álvaro Ernesto Rueda Rubiano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado 12 Folio 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 407 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 416 a 426 del cuaderno del Consejo de Estado. una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.