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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00109-01(44469)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00109-01(44469)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de ser coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas fue absuelto porque que la conducta no constituyó un hecho punible

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alirio Elías Moreno Melo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para

resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / INEXISTENCIA DE DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE CONFIRMÓ LA PRECLUSIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Alirio Elías Moreno Melo dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Moreno Melo proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2005. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 1° de marzo de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Títulos de imputación aplicables [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii)

el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 6

de abril de 2011, exp. 21653

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 - ARTÍCULO 414. SUPUESTOS / LEY 270 DE 1996

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL

SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En ese entendido, a pesar de que el señor Moreno Melo resultó absuelto del delito que se le imputó, porque el Juez Penal consideró que la conducta no constituía un hecho punible, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta del hoy demandante dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. (…) evidentemente se presentó una actuación descuidada que tuvo incidencia en el daño antijurídico irrogado al extremo activo, dando lugar a la motivación de su investigación penal. (…) si bien la actuación desplegada por

el señor Moreno Melo no podía catalogarse como una conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, fue igualmente irregular. El hecho de aceptar transportar una maleta sin tener la previsión de saber cuál es su contenido se traduce en una conducta negligente, incluso podría decirse que, confiada y arriesgada al ejercer una actividad de transporte público con una carga no verificada. (…) esa circunstancia fue determinante al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra del sindicado, conllevando a la afectación de su derecho a la libertad; ese “descuido” que se le adjudica dentro de la investigación, fue la causa determinante y eficiente de la investigación de la que fue objeto y de la medida de aseguramiento que se impuso en contra suya, así pues, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible a las entidades demandadas, dado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00109-01(44469)A

Actor: ALIRIO ELÍAS MORENO MELO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La absolución devino de la atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1° de marzo de 20071, el señor Alirio Elías Moreno Melo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jenny Carolina Moreno Polanco, Will Andderson Moreno Polanco, Jefferson Alirio Moreno Cuervo y Lorena Moreno Cuervo2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente para la víctima directa, el monto de

$12’000.000, con ocasión de la “deuda adquirida para manutención de sus menores hijos”. En la modalidad de lucro cesante, la suma de $50’400.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el actor durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. 1 Folio 14 vto. del cuaderno de primera instancia. 2 Los nombres de los demandantes se transcriben conforme aparecen escritos en el respectivo registro civil de nacimiento. Solicitaron, por concepto de “daños fisiológicos o del placer”, el equivalente a $80’000.000 para la víctima directa. Finalmente, por concepto de perjuicios morales deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y para cada uno de sus hijos3.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 31 de julio de 2003 el señor Alirio Elías Moreno Melo fue capturado, en situación de flagrancia, por miembros de la Policía Militar, mientras transportaba 5 cañones para ametralladora M60 de uso privativo de las fuerzas militares en un vehículo tipo taxi de su propiedad; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por parte de la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá.

Se indicó que, el 6 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Unidad Nacional contra el TerrorismoDespacho No. 18 impuso medida de aseguramiento en contra del señor Alirio Elías Moreno Melo, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. La parte demandante expresó que, el 25 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho No. 18 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, señaló que mediante sentencia calendada el 11 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Moreno Melo, debido a que consideró que la conducta endilgada era atípica.

3. Trámite en primera instancia 3 Folio 14 del cuaderno de primera instancia.

El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 21 de abril de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto del 11 de junio de 20096, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial7, a la Fiscalía General8 y al Ministerio Público9.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos y

pretensiones. Manifestó que era evidente que la privación de la libertad del hoy demandante se produjo por las diferentes actuaciones en las que intervino la Fiscalía General de la Nación y no por la mediación de la Rama Judicial. Señaló que la privación de la libertad de una persona no siempre configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Propuso las excepciones que denominó (i) “Caducidad de la acción de reparación directa” y (ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la entidad judicial que le concedió la libertad al señor Alirio Elías Moreno Melo y, en esa medida, le garantizó sus derechos fundamentales10. 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que no existió sustento probatorio que evidenciara la configuración del daño señalado por la parte demandante, cuya causación atribuye a la entidad. 4 Folios 95 a 99 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 103 a 108 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 9 Reverso folio 107 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 119 a 125 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, indicó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron legitimadas por mandato constitucional, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos para declarar una falla de la Administración11.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia fechada el 26 de enero de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Alirio Elías Moreno Melo, toda vez que se establecieron los presupuestos para la procedencia de una medida de aseguramiento en su contra. Agregó que aunque el proceso penal del actor culminó con una sentencia absolutoria, lo cierto es que no podía predicarse la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto la detención preventiva se había proferido dentro del marco legal y probatorio que para la época regulaba los procesos penales, luego, no se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad del ahora demandante12.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Manifestó su discrepancia para con la decisión del a quo, al considerar que dentro del plenario se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado, así como los perjuicios causados a los demandantes. Señaló que el Tribunal de primer orden se limitó a mencionar que la Fiscalía General de la Nación estaba legitimada en la causa por pasiva, pero no analizó la responsabilidad administrativa de la entidad en el presente caso. 11 Folios 126 a 130 del cuaderno de primera instancia.

12 Folios 182 a 192 del cuaderno de segunda instancia. Finalmente, concluyó que en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se encuentran estructurados todos los elementos probatorios que permiten comprobar que se produjo la privación de la libertad del hoy demandante, la cual resultó ser injusta, toda vez que no existía siquiera un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Moreno Melo, motivo por el cual solicitaron en el recurso de alzada revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda13.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 13 de julio de 201214. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad en la que la parte demandante16, la Nación - Rama Judicial17 y la Fiscalía General de la Nación18 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la culpa

exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 13 Folios 203 a 206 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 212 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 214 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 215 a 221 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 222 a 223 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 224 a 233 del cuaderno de segunda instancia.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alirio Elías Moreno Melo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso19.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación 19 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad20. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Alirio Elías Moreno Melo dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Moreno Melo proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 27 de abril de 200521. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 1° de marzo de 200722, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folio 53 del cuaderno de pruebas No. 2. 22 Folio 14 vto. del cuaderno de primera instancia. Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva23. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. Las pruebas aportadas al proceso 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda -Registros civiles de nacimiento de los actores Jenny Carolina Moreno Polanco24, Will Andderson Moreno Polanco25, Jefferson Alirio Moreno Cuervo26 y Lorena Moreno Cuervo27, por medio de los cuales se acredita que son hijos de la víctima

directa del daño, señor Alirio Elías Moreno Melo. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del directamente afectado -Providencia del 6 de agosto de 2003, en virtud de la cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho número Dieciocho de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Alirio Elías Moreno Melo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En esta resolución, adicionalmente, se señaló que el señor Moreno Melo fue capturado el 31 de julio de 200328. -Proveído del 25 de marzo de 2004, a través del cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho número Dieciocho calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del señor Moreno Melo, como supuesto autor del delito mencionado29. -Sentencia del 11 de abril de 2005, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Alirio Elías Moreno Melo por la conducta punible a él endilgada y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional30. 24 Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1. 25 Folio 2 del cuaderno de pruebas No. 1. 26 Folio 3 del cuaderno de pruebas No. 3.

27 Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 1. 28 Folios 13 a 22 del cuaderno de pruebas No 1. 29 Folios 28 a 37 del cuaderno de pruebas No. 1. 30 Folios 41 a 51 del cuaderno de pruebas No. 1.

6. El caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho No. 18 resolvió la situación jurídica del señor Alirio Elías Moreno Melo y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Igualmente, se encuentra demostrado que mediante providencia del 25 de marzo de 2004 la mencionada Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del actor, quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió la libertad provisional. El siguiente es el texto del fallo absolutorio dictado el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (se transcribe de manera literal, eventualmente con errores): “Para resolver habrá de tenerse en cuenta que ciertamente, como lo adujo el Fiscal en sus alegatos, el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993 prohibe la tenencia y porte de armas, entre ellas las hechizas, sus

partes y piezas salvo las escopetas de fisto. “Sin embrago, el artículo 366 del C. P., solo tipifica como delito varios verbos, entre ellos la tenencia y el tráfico de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, pero en ninguno de sus apartes hace referencia ni extensiva la conducta a las partes o piezas de dichas armas. “Lo anterior permite concluir, que si bien está prohibida la tenencia, porte y tráfico de armas, piezas y partes de armas de uso exclusi

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