CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00128-01(44858)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00128-01(44858)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y peculado por apropiación en beneficio de tercero, por lo que en principio se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente se le concedió libertad provisional, esto, hasta que se terminó el proceso por la prescripción de la acción penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la
detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Prescripción de la acción penal. Vencimiento de términos / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). (…) que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró que el
Suboficial Escorcia Corredor, valiéndose de su cargo, defraudó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y sustrajo $23’265.436, lo cual dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del demandante no fue una actuación de la administración de justicia, sino su propio comportamiento, pues se logró establecer su participación en los hechos por los cuales fue denunciado e investigado penalmente y restringida su libertad, tal como se observa a folios 46 a 63 del cuaderno 2, donde se lee que el sindicado, aprovechando su cargo, obró con el propósito deliberado de apropiarse de los dineros de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar, a través de autorizaciones que no fueron suscritas por éstos, dineros que fueron cobrados a través de terceros (…) no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del Suboficial Escorcia Corredor no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), ni mucho menos en una falla del servicio imputable a ésta, sino en su propio comportamiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00128-01(44858)
Actor: ISAAC DE JESÚS ESCORCIA CORREDOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 26 de junio de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Isaac de Jesús Escorcia Corredor, Carmenza Sánchez Muñoz e Isaac Enrique Escorcia solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad -que calificaron de injustadel primero de los mencionados.
Manifestaron que, en enero de 1991, el Suboficial de la Armada Nacional Isaac de Jesús Escorcia Corredor fue designado en comisión de servicios en la Caja Promotora de Vivienda Militar, en Bogotá y que, el 19 de diciembre de 2000, ésta lo
denunció por delitos contra la administración pública, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir una investigación y lo vinculó a ésta. Señalaron que, el 21 de junio de 2001, aquél fue capturado en las instalaciones de la Armada Nacional, en Barrancabermeja y dejado a disposición de la Fiscalía, la cual lo escuchó indagatoria y, mediante Resolución del 27 de junio de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y peculado por apropiación en beneficio de terceros, y ordenó al Comandante General de la Armada Nacional que lo suspendiera del cargo. Indicaron que, mediante Resolución 303 del 13 de julio de 2001, la Armada Nacional retiró del servicio al Suboficial Escorcia Corredor y, el 24 de octubre de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra. Dijeron que, en la audiencia preparatoria del 30 de abril de 2002, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá alegó falta de competencia y remitió el proceso a la justicia penal militar. El 22 de mayo de ese mismo año, el Inspector General de la Armada Nacional –juez de primera instanciadecretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, avocó conocimiento, concedió la libertad provisional al demandante y remitió el proceso a la Fiscalía Penal Militar Delegada ante el Juez de Primera Instancia -para que calificara el mérito del sumario-, la cual, a su vez, declaró la nulidad del proceso, a partir de la diligencia de indagatoria y decretó
pruebas. Afirmaron que, el 9 de junio de 2003, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, falsedad en documento privado y hurto agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 31 de mayo de 2004. Sostuvieron que, el 30 de junio de ese mismo año, el citado Juzgado remitió el proceso a la Fiscalía Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Instancia, la cual declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario con: i) cesación de procedimiento por los delitos de falsedad en documento privado –por prescripción de la acción penaly falsedad ideológica en ejercicio de funciones –por atipicidad de la conductay ii) resolución de acusación por estafa agravada en concurso múltiple homogéneo y sucesivo, decisión esta última que fue apelada por el defensor del sindicado. Manifestaron que, el 27 de junio de 2005, el Tribunal Superior Militar decretó la cesación de procedimiento por el delito de estafa agravada en concurso múltiple homogéneo y sucesivo, por prescripción de la acción penal. Expresaron que la privación de la libertad del Suboficial Escorcia Corredor durante 11 meses y 8 días y su retiro del servicio les causó enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, cuando menos, $40’000.000 por perjuicios morales, $90’000.000 por lucro cesante y
$30’000.000 por daño emergente (folios 2 a 29, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 10 de junio de 2007, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, a fin de que la parte actora explicara la razón por la cual pretendía vincular al proceso a cada una de las accionadas (folios 32 y 33, cuaderno 1). 1.2.2 Dentro del término legal, los actores corrigieron la demanda y excluyeron de la misma a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia y Caja Promotora de Vivienda Militar (folios 38 a 38, cuaderno 1) y, en auto del 14 de agosto de ese mismo año, aquel Juzgado admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (folios 42 a 44, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al Suboficial Escorcia Corredor estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Agregó que, si bien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar decretó la prescripción de la acción penal, ello no implica que la privación de la libertad de aquél fuera injusta, por cuanto en su contra existían indicios graves que comprometían su responsabilidad en los punibles imputados. Anotó que se demostró en el proceso penal que el uniformado participó en la
falsificación de los formularios utilizados para defraudar a los afiliados de la Caja Promotora de Vivienda Militar, lo cual ameritó que se profiriera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Aseguró que la culminación del proceso penal se debió a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción y no porque se hubiera demostrado la inocencia del sindicado, o porque los delitos no se hubieran cometido (folios 50 a 59, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 En auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 114 y 115, cuaderno 1), el cual, a su vez, en providencia del 22 de enero de 2009, adoptó la misma decisión y ordenó el envío del expediente al referido Juzgado, pues, en su opinión, la competencia para conocer del asunto en primera instancia, por el factor cuantía, le correspondía a éste (folios 119 a 123, cuaderno 1). 1.3.2 Por auto del 31 de marzo de 2009, dicho Juzgado reasumió el trámite del proceso (folio 126, cuaderno 1) y, el 25 de agosto de ese mismo año, corrió traslado a la demandada, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folios 135 y 136, cuaderno 1). 1.3.3 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por
cuanto se demostró que el Suboficial Escorcia Corredor fue privado injustamente de la libertad, debido a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta no tenía competencia para proferir la medida de aseguramiento que lo afectó. Aseguró que la actuación de la demandada le causó perjuicios que debían resarcirse, pues el uniformado no sólo fue privado de la libertad durante 11 meses y 8 días, sino que, además, fue retirado del servicio (folios 137 a 146, cuaderno 1). 1.3.4 La demandada guardó silencio. 1.3.5 En sentencia del 29 de junio de 2010, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostraron los hechos alegados en ella (folios 151 a 161, cuaderno 1), decisión que fue apelada por la parte actora (folio 163, cuaderno 1). 1.3.6 El 10 de agosto de ese mismo año, el Juzgado concedió el recurso de apelación (folio 165, cuaderno 1) y, el 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo que la competencia para conocer del asunto, en primera instancia, le correspondía a dicho Tribunal, a través de la Sección Tercera, Subsección A, razón por la cual ordenó que el expediente fuera enviado a ésta (folios 169 a 171, cuaderno 1), la cual, en auto del 25 de noviembre de 2010, avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado, “sin perjuicio de la
prueba practicada (…), la cual conservará su validez" (folios 175 y 176, cuaderno 1). 1.3.7 El 24 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la accionada y al Ministerio Público (folio 180, cuaderno 1). 1.3.8 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y adujo las mismas razones de defensa que fueron expuestas en la página 4 de este fallo (folios 183 a 191, cuaderno 1). 1.3.9 El 27 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 196, cuaderno 1). 1.3.9.1 La parte actora reiteró en su favor lo expuesto en la página 5 (numeral 1.3.3) de este fallo. 1.3.9.2 La demandada pidió negar las pretensiones, en atención a que se demostró que el comportamiento del Suboficial Escorcia Corredor originó la investigación penal en su contra y las medidas que debió soportar, pues falsificó documentos con los cuales defraudó a la Caja Promotora de Vivienda Militar (folios 197 a 204, cuaderno 1). 1.3.9.3 El Ministerio Público guardó silencio. 1.3.10 El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A remitió el proceso a los despachos de los Magistrados de Descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSSA-8365 del 29
de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 217, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró que el señor Escorcia Corredor estuvo recluido en un centro carcelario a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (folios 218 a 224, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia anterior y acceder a las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, no sólo se demostró que el actor estuvo privado de la libertad, sino que, además, dicha medida fue injusta y se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ésta carecía de competencia para adoptar las determinaciones que lo afectaron. Aseguró que el uniformado no tenía porqué soportar la privación de su libertad durante 11 meses y 8 días, ya que no se demostró su responsabilidad en los delitos endilgados, tanto que la justicia penal militar decretó la cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la privación de la libertad que concluya con absolución de responsabilidad debe ser indemnizada. Agregó que no es posible que al actor se le hubiere privado de la libertad,
retirado del cargo y afectado sus derechos laborales y “se le diga que la acción penal y la pena no pudieron ejercerse eficazmente por haber dejado transcurrir cierto tiempo”. Agregó que la prescripción de la acción penal demuestra la deficiencia de la justicia y, por consiguiente, es procedente la indemnización a favor de quien estuvo privado de la libertad, pues el Estado debe responder por una detención que no termina en una condena definitiva. Sostuvo que estaban acreditados el daño antijurídico y los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado Suboficial (folios 227 a 238, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 25 de julio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora (folio 239, cuaderno principal) y, mediante auto del 7 de septiembre de ese mismo año, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 245, cuaderno 4). 1.6.2 El 3 de julio de 2013, el Despacho negó la solicitud de pruebas de la parte actora, por cuanto no se daba ninguno de los eventos de que trata el artículo 214 del C.C.A. (folios 247 y 248, cuaderno principal). 1.6.3 El 14 de agosto de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 256, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que compartía plenamente lo
aducido por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y, por ende, ésta debía ser confirmada (folios 251 y 252, cuaderno principal). 1.6.5 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 262, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa 1 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa2. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. Al respecto, se encuentra acreditado que la Fiscalía Quinta Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, mediante providencia del 27 de junio de 2005, decretó la cesación de todo procedimiento a favor del Suboficial Isaac de Jesús Escorcia Corredor, por prescripción de la acción penal, decisión contra la cual no procedía recurso alguno y, por ende, ésta cobró ejecutoria ese mismo día (folios 64 a 76, cuaderno 2), de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 28 de junio de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 26 de junio de ese mismo año (folios 2 a 29, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414
del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo4. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del Suboficial Escorcia Corredor. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado que, con ocasión de una denuncia instaurada por la Caja Promotora de Vivienda Militar contra el Suboficial de la Armada Nacional Isaac de Jesús Escorcia Corredor, por la adulteración de unos formularios que fueron utilizados para retirar saldos de cesantías de varios afiliados (folios 5 a 9, cuaderno 2), la Fiscalía abrió investigación y lo vinculó a un proceso penal y, mediante Resolución del 27 de junio de 2001, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso heterogéneo múltiple y sucesivo con el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, pues, 4 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. en opinión del órgano acusador, se evidencia “la participación inequívoca del sindicado ESCORCIA CORREDOR en los hechos denunciados, como la persona que diligenció fraudulentamente los formularios de SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES que sirvieron de base para el retiro fraudulento de las millonarias sumas de dinero pertenecientes a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR” (folio 13, cuaderno 2). El 24 de octubre de 2001, la Fiscalía acusó al sindicado ante los jueces penales y
negó la solicitud de libertad formulada por su defensor (folios 18 a 23, cuaderno 2), decisión que fue apelada por éste y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, mediante providencia del 21 de diciembre de 2001 (folios 25 a 31, cuaderno 2). En la audiencia preparatoria del 30 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Inspección General de la Armada Nacional, por falta de competencia, toda vez que los delitos imputados al Suboficial Escorcia Corredor ocurrieron en desarrollo de sus funciones (folio 32, cuaderno 2). El 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional avocó conocimiento y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación y concedió la libertad provisional al sindicado, previa suscripción de acta de compromiso y prestación de caución prendaria de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, remitió la investigación a la Fiscalía Penal Militar Delegada ante dicho Juzgado, para que calificara el mérito del sumario (folios 33 a 37, cuaderno 2). Ésta, a su vez, mediante providencia del 27 de junio de 2002, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria (folios 39 a 45, cuaderno 2). El 4 de marzo de 2005, dicha Fiscalía decretó la cesación de procedimiento por
los delitos de falsedad en documento privado5 -por prescripción de la acción penaly falsedad ideológica en ejercicio de funciones -por atipicidad de la conductay profirió resolución de acusación por el delito de estafa agravada en concurso múltiple, homogéneo y sucesivo, providencia en la cual sostuvo (se trascribe textualmente): “No hay duda que existió el deliberado propósito por parte de ESCORCIA CORREDOR de apropiarse de los dineros de propiedad de los señores JAVIER MUÑOZ CASTRO, LUZ DILIA PAZ, JOSE FRANCISCO BOTINA, ADOLFO RUIZ MIRAÑA, CARMEN DILIA ORJUELA, SIMEON FLOR PERDOMO y JOSE BARRERA, a través de unas autorizaciones que no fueron suscritas por parte de los empleados anteriores adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, dineros estos cobrados a través de 5 Se aclarara que, inicialmente, la Fiscalía imputó al sindicado el delito de falsedad en documento público. terceros y concretamente particulares ajenos a la institución, para lo cual se reitera que el implicado ESCORCIA CORREDOR aprovechó el cargo que desempeñaba en la Coordinación para así defraudar a la Caja de Vivienda Militar concretamente de unos dineros que custodiaba esa entidad y que a lo largo de la investigación los titulares de dichos dineros han sido categóricos respecto a la ausencia de autorizaciones emitidas y corroboradas estas con las pruebas técnicas que se practicaron en la presente investigación. (…) “Existen pruebas que comprometen la responsabilidad del procesado, tenemos que
en contra de ISAAC DE JESUS ESCORCIA CORREDOR existe suficiente prueba no solamente documental, técnica, testimonial e indiciaria que corrobora que fue el autor de la defraudación patrimonial en cuantía de $23.265.436 a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, dineros de sus afiliados que inclusive hizo consignar en cuenta corriente de su familiar LEONEL MUÑOZ MADRID, para lo cual contrahizo varios documentos que suscribió con su propia letra” (folios 56, 58 y 59, cuaderno 2). La decisión anterior fue apelada por el defensor del sindicado, a fin de que se revocara la acusación en contra de éste por el delito de estafa agravada en concurso múltiple, homogéneo y sucesivo y, mediante Resolución del 27 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar decretó la cesación de todo procedimiento, por prescripción de la acción penal de dicho delito (folios 64 a 76, cuaderno 2). Pues bien, está acreditado, entonces, que el Suboficial Isaac de Jesús Escorcia Corredor fue investigado penalmente y que, como consecuencia de ello, fue privado de su libertad, por disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre el 27 de junio de 2001 y el 22 de mayo de 2002 (folios 14 y 36, cuaderno 2), fecha esta última en la que provisionalmente recobró su libertad, por disposición del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional; posteriormente, a través de Resoluciones del 4 de marzo de 2005 y del 27 de junio de ese mismo año (folios 62 y 63,
75 y 76, cuaderno 2) se decretó la cesación del procedimiento a su favor por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada en concurso múltiple, homogéneo y sucesivo, por prescripción de la acción penal. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción6, esta Subsección, en sentencia de 21 de septiembre de 2016, señaló: 6 La prescripción o extinción de la pena es la “liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye ésta una de las causas de extinción de la responsabilidad penal” (CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta S.R.L., tomo II, pág. 21 Ed., Argentina). “A pesar de que no es posible determinar si los 12 años que duró la etapa instructiva fueron producto de maniobras dilatorias del demandante, para efectos de estructurar un hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, –aspecto que le correspondía probar a la parte demandada–, lo cierto es que tampoco existen elementos en el expediente que justifiquen la no (sic) calificación del mérito del sumari
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